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STC4034-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4034-2023
(Aprobado en Sala de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de marzo de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por la Brigada 44 S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. La entidad gestora, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía fundamental de debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. En el curso del compulsivo que Oscar Julián Sarmiento Sánchez1 inició contra la Brigada 44 S.A.S. –aquí libelista–, en procura de obtener el importe de una letra de cambio por valor de $143.000.000 más los intereses de mora, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira dictó la orden de apremio contra la citada entidad y Carlos Andrés Tabares López, su representante legal, a la vez que decretó varias cautelas, decisión que dejó en firme al desatar la reposición.
2.2. Con escrito de 9 de noviembre de 20222, la aquí actora solicitó el control de legalidad sobre el título, con fundamento en que (i) «no se individualiza e identifica la empresa con su número de identificación tributaria NIT., y mucho menos que X persona haya actuado en nombre y representación de Brigada 44 SAS»; y (ii) «el título valor sí fue suscrito por Carlos Andrés Trabares, como persona natural, pero no fue diligenciado ni suscrito ni aceptado en nombre en representación de la persona jurídica, Brigada 44 SAS., a efectos de obligarla a pagar determinada suma de dinero».
2.3. Sin embargo, adelantadas algunas etapas y remitido el expediente al homólogo Segundo Civil del Circuito de esa ciudad –dada la pérdida de competencia por la pretermisión del término para resolver la instancia (artículo 121 del Código General del Proceso)–, con proveído de 26 de enero de 2023, el estrado dispuso «no dar trámite a la solicitud de control de legalidad sobre el título valor (…), en razón a la preclusión del término con el que la parte demandada contaba para proponer excepciones previas, defensa que fue ejercida en su debido momento por anterior apoderado judicial y decidida por el juzgado mediante auto del 12 de agosto de 2022.».
2.4. Inconforme, la sociedad tutelante interpuso la defensa horizontal, pero, con auto de 28 de febrero hogaño, la autoridad mantuvo incólume su determinación, porque, entre otros aspectos, «la situación planteada por el representante judicial de los demandados giraría más bien en una posible falta de legitimación por pasiva de uno de ellos, situación que será analizada al momento de definirse la instancia y luego de observadas todas las garantías a las partes procesales».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, «revocar el numeral séptimo del auto N° 116 del 26 de enero de 2023, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en proceso con radicado 66001-31-03-001-2020-00155-00, resolvió no dar trámite a la solicitud de control de legalidad sobre el título valor que fundamentaba proceso ejecutivo; decisión que fuese confirmada por auto N° 462 del 28 de febrero de 2023. En consecuencia, realizar control de legalidad sobre el título valor letra de cambio LC-21110023350 que fundamentó la expedición del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, y por demás, excluir a mi representada, Brigada 44 SAS., con NIT 901206068- 4, del proceso ejecutivo informado al no ser titular de relación jurídica litigiosa».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El despacho accionado relató las actuaciones del ejecutivo, defendió la legalidad de su proceder y se opuso a la prosperidad del petitum, en tanto que «lo planteado por el acá accionante no tiene otro escenario para ser definido que el de la sentencia que deba proferir este despacho, luego de haberse garantizado el debido proceso a las partes involucradas y practicadas las pruebas pertinentes y conducentes a esclarecer tal situación».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el resguardo, toda vez que «el proceso se encuentra en trámite y no se ha tenido pronunciamiento definitivo sobre el mismo, por lo que, en criterio acogido por esta Corporación2, la accionante, aún cuenta con la posibilidad de que sus planteamientos sean dilucidados por la juez de conocimiento, en sentencia por medio de la cual defina la cuestión en primera instancia y como si fuera poco, también podrán ser ventiladas ante una eventual segunda instancia, si en cuenta se tiene, que se trata de un proceso de doble instancia por tratarse de un asunto de mayor cuantía».
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la entidad censora recurrió la precitada providencia, porque «la actividad comercial de Brigada 44 SAS., se ha visto gravemente afectada por la práctica de las medidas cautelares que han operado en su contra desde 2020 aun cuando es evidente que en el título valor, letra de cambio LC-21110023350, no se individualiza e identifica la empresa con su número de identificación tributaria NIT., y mucho menos que X persona haya actuado en nombre y representación de Brigada 44 SAS., así las cosas, el título ejecutivo por el que operan las medidas cautelares, no fue diligenciado ni suscrito ni aceptado en nombre en representación de la persona jurídica, Brigada 44 SAS., a efectos de obligarla a pagar determinada suma de dinero. Y es que el suscriptor del título valor debió acreditar su condición de representante legal de Brigada 44 SAS., conforme al artículo 640 del Código de Comercio, o cuando menos haberlo indicado dentro de la letra de cambio por la cual se exige pago, pero ni eso ocurrió. En definitiva, la letra de cambio estaba ausente de las condiciones exigidas en el ordenamiento jurídico para considerarlo título ejecutivo en contra de la sociedad comercial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo que se inició contra la Brigada 44 S.A.S. y otro (rad. n.º 2020-00155), por haber denegado el control de legalidad frente a la orden de apremio que allí se dictó, pese a las supuestas «deficiencias formales» de la letra de cambio base del recaudo.
2. De la subsidiariedad del amparo.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Solución al caso concreto:
Revisadas las diligencias, precisa la Sala que habrá de ratificarse la denegación del resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, nótese que la censura de la sociedad accionante se circunscribe a evidenciar las supuestas deficiencias formales del título base del recaudo en el compulsivo que se ausculta, por cuanto, grosso modo, se estaría adelantando el cobro respecto de aquella, aun cuando quien suscribió el cartular no lo habría hecho en nombre de esa sociedad, entre otros aspectos; por lo que, en su criterio, debe efectuarse inmediatamente el control de legalidad. No obstante, tal como acertadamente se estableció desde el primer grado, a la fecha está pendiente de proferirse la sentencia que defina la instancia.
De manera que, esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado –al margen de la corrección o no de decisión criticada a través de este mecanismo–, porque se desconocen las eventuales medidas que puedan adoptarse, incluso, al momento de expedición del fallo pertinente, por lo que, se itera, se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).
Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la oportunidad para verificar las formalidades del título ejecutivo no concluye con la decisión del recurso de reposición o la definición de las excepciones previas referidas a la ineptitud de la demanda; sino que se extiende al momento de dictar el fallo, pues, en ese escenario, el cognoscente está llamado a volver a revisar, inclusive de oficio, los requisitos del instrumento base del recaudo y los parámetros del mandamiento de pago, en razón a que:
«Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido» (CSJ STC18432-2016, 15 dic., citada y reiterada en STC4808-2017, 5 abr., STC16731-2022, 15 dic., et. al.).
En ese orden, como al concluir la ejecución la autoridad deberá comprobar, una vez más, los presupuestos del instrumento de pago, mientras no se pronuncie de fondo quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia conforme al procedimiento preestablecido, no es dable que los aspectos cardinales del pleito sean puestos en discusión de la justicia constitucional.
3.2. Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que la hagan posible en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial (…) que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, la protección propuesta resulta inviable, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cuyo actual cesionario es Eduardo Gaviria Rodríguez.
2 En el que citó como «precedente» horizontal un fallo de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira: «TSP. ST1-0003-2022, Acta N° 002 del 12 de enero de 2022, Magistrado Sustanciador, Carlos Mauricio García Barajas».