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STC4037-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4037-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00522-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por José Alberto Castellanos Velásquez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio radicado bajo el n.° 2012-00456.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
1. Al interior del ejecutivo que Miguel Ángel Castellanos Moreno adelanta en su contra y de Claudio José Bojacá Alonso, «se ha violado el Debido proceso utilizando Avalúos que han perdido su vigencia hace muchos años, donde con los mismos, los utiliza para el Remate que realizará el día 13 de marzo del años 2023, apoyado con el ingreso de inmuebles de gran extensión que no corresponden a bienes embargados y secuestrados de la Parte Demandada», a lo que agregó que se pretende «rematar las Acciones, tomándose los Dividendos, porque desde el año 2010 al año 2023, que cursa, no han hecho el primer pago».
2. Tras señalar diferentes inconformidades respecto al avalúo que obra en el proceso objeto de queja, destacó que «pidió aclaración de ese Dictamen y se aportaron pruebas suficientes para que el Señor Juez resolviera sobre l[a] misma y ordenar tener en cuenta el valor real de las Acciones de los Demandados; lo cual nunca se hizo y no lo ha resuelto», indicando además que «[e]l Avalúo, conforme lo manifiesta el Perito (…), tiene una vigencia de un (1) año y si fue presentado en febrero del 2020, está vencido en febrero del 2021; razón por la cual no se puede utilizar para tener como base del Remate que se efectuará».
3. Reprochó la «[f]alta de respuesta al memorial de fecha 26 de enero del año 2023, [mediante el cual] está indicando todas las falencias que hay dentro del Proceso», destacando la situación real de la sociedad GMINA S.A.S. y que incide en la valoración de las acciones a rematar, insistiendo en que la autoridad judicial convocada se «[niega a] traer los Dividendos desde el año 2010, que es un pedimento por la parte Demandada, por estar allí acopiados esos Dividendos de la Sociedad GMINA S.A.S., y pagar el total de la obligación», aunado que «el Demandante no es el dueño de los Pagarés que cobra, porque esos son de las sociedades GMINA S.A.S., CBC S.A.S. e INVESMINA S.A.S., todas de propiedad de los Demandados».
4. Frente al proveído que fijó fecha para la subasta, reclamó que «no indica cuál es el Avalúo o Valor del inmueble; tampoco (…) de las Acciones de la empresa GMINA S.A.S.»
3. En consecuencia, pidió que «se ordene la nulidad [d]el Auto de fecha 09 de febrero del año 2023, en donde ordena el remate de acciones por no llenar los requisitos procedimentales».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El juez querellado después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en la ejecución a su cargo, destacó que «ya fue zanjada la controversia respecto a la procedencia de la ejecución de los pagarés y la imposibilidad de solicitar dividendos desde el año 2010, por cuanto, desde dicha data no fueron secuestradas las acciones a favor de este asunto. Igualmente, en la oportunidad procesal la actora no efectuó controversia alguna en contra de las determinaciones adoptadas, por lo tanto, la acción de tutela es improcedente».
Acotó también que «las afirmaciones de la improcedencia del avalúo y su falta de actualización, (…) no ha sido elevada por el accionante, quien está plenamente facultado para solicitar la actuación (sic) del avalúo y allegar uno, asimismo, el único bien que se fijó fecha de remate corresponde a las 19.600 acciones nominales la cual cada una tiene un valor de $31.444.42, por lo tanto, las afirmaciones efectuadas carecen de fundamento, ya que en ningún momento se está afectando el patrimonio del estado ni actuación semejante, ya que únicamente se pretende el remate de las acciones, no de bienes, maquinarias, o títulos mineros, como erróneamente lo afirmó».
Finalmente, añadió que las peticiones que califica como pendientes, fueron atendidas, y que «los conflictos entre accionistas (…), deben ser solucionados por estos a través de los medios ordinarios a su disposición», pidiendo por ende que se niegue el amparo incoado.
2. La Procuraduría General de la Nación informó que «[la] Procuradora 31 Judicial II, Para Asunto Civiles de Bogotá, se encuentra incapacitada» y remitió «las diferentes respuestas que esta Dependencia ha enviado a las peticiones del accionante».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el resguardo implorado, al advertir que «se incumple el requisito de inmediatez pues en el entendido que lo que impide llevar a cabo la diligencia de remate es la pérdida de vigencia del avalúo presentado (que a juicio del accionante ocurrió en febrero de 2021), (…) debió acudir con mayor oportunidad ante el juez de amparo, o acreditar las razones que le impidieron hacerlo»; así mismo, dijo que «Tampoco controvirtió el auto del 13 de enero de 2022, por medio del cual, el juzgado frente a los aludidos reparos dispuso “No tener en cuenta las observaciones presentadas por la parte ejecutada en contra del avalúo allegado (…)” (…), con lo cual, incumplió también el requisito de subsidiariedad, [que] también se hace patente en relación con el proveído del nueve de febrero de 2023, cuya nulidad pretende el ciudadano obtener por vía de tutela».
IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor señalando que «en fecha 09 de febrero del 2023, sin existir Norma, [el juez accionado] dispuso que se trajese un bien inmueble, para involucrarlo (…), para ser rematado a cuatro (4) sociedades, entre las cuales hay menores de edad»; y reiteró que «está demostrando como no se puede hacer Remate, porque el Avalúo fue objetado y esta fenecido»; por lo demás, insistió en que «[e]n fecha 26 de enero del año 2023, se envió un memorial el cual (…) no le ha dado ninguna respuesta».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple los requisitos generales de procedibilidad que pasan a examinarse, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por el querellante, al fijar fecha para subastar «las 19.600 acciones propiedad de los ejecutados de la empresa GMINA S.A.S.» dentro del proceso n.° 2012-00456.
2. Solución al caso concreto
2.1. De la tutela contra providencias judiciales y del presupuesto general de subsidiariedad en la modalidad de incuria.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará el fallo de primer grado, comoquiera que deviene improcedente al no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
Lo anterior, porque al enfilarse la crítica contra el proveído proferido por el despacho cuestionado, el 9 de febrero de 2023, mediante el cual se señaló fecha «para llevar a cabo la diligencia de remate de las 19.600 acciones propiedad de los ejecutados de la empresa GMINA S.A.S.», se establece que tal decisión no fue refutada a través del recurso ordinario de reposición, el cual, además de que se encontraba al alcance del aquí accionante -quien en el pleito viene actuando a través de apoderada judicial-, se mostraba idóneo para controvertir la situación traída en sede excepcional.
Esto, por cuanto el uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
A tono con ello, que «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).
Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dicha providencia, inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa, en razón a su propia incuria.
En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC425-2023, 25 ene., rad. 2022-01290-01, entre otras).
Y sobre la aptitud del recurso horizontal, ha sostenido:
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras, en STC16627-2022, 14 dic., rad. 01210-01).
2.2. De la inmediatez
La Sala resalta que también se incumple el presupuesto de inmediatez de la acción, acerca de los reparos que contra la vigencia del avalúo expone el promotor de esta acción.
Sobre el tema, por establecido se tiene que esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que las providencias en ese sentido censuradas, esto es, los autos en que el Juzgado criticado resolvió «No tener en cuenta las observaciones presentadas por la parte ejecutada en contra del avalúo allegado», y «Negar las solicitudes formuladas», relacionadas, en parte, con que «no se tuvo en cuenta las observaciones presentadas por la parte ejecutada en contra del avalúo allegado al proceso (…)», datan del 13 de enero y 25 de abril de 2022, mientras que la presente tutela se radicó el 6 de marzo de 20231; es decir, sobrepasado el semestre establecido como razonable por el precedente de esta Corte para proponer el resguardo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas. Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, pero en este caso no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del gestor que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al mismo, haciéndolo se itera, superado ampliamente el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
3. Consideraciones adicionales
Como el accionante extiende sus reclamos a la ausencia de pronunciamiento por parte del juez de ejecución encargado, respecto al «memorial de fecha 26 de enero del año 2023, [mediante el cual] está indicando todas las falencias que hay dentro del Proceso»; basta decir al respecto que de la revisión del expediente digital remitido -objeto de queja-, se identifica el proveído de 9 de febrero del año en curso, mediante el cual se atendió lo requerido por el allá demandado. Así, las manifestaciones que en ese sentido enfiló para justificar la transgresión de sus derechos fundamentales, tampoco encuentran respaldo.
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se respaldará la declaración de improcedencia del auxilio por no superar el requisito de la subsidiariedad, en tanto que el actor no hizo uso oportuno y adecuado del medio judicial legalmente previsto para rebatir la actuación censurada, y porque frente a los demás reproches no se cumple el presupuesto de inmediatez de la acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según consta en el acta de reparto obrante en formato digital.