STC4037 2023

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STC4037-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4037-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00522-01   

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  16 de marzo de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por José  Alberto Castellanos Velásquez contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio radicado bajo el n.° 2012-00456.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de          los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la          administración de justicia, defensa y propiedad,          presuntamente          vulnerados por la autoridad convocada.  

            

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:  

                              

1. Al                  interior del ejecutivo que Miguel Ángel Castellanos Moreno                  adelanta en su contra y de Claudio José Bojacá                  Alonso, «se                  ha violado el Debido proceso utilizando Avalúos que han                  perdido su vigencia hace muchos años, donde con los mismos,                  los utiliza para el Remate que realizará el día 13 de                  marzo del años 2023, apoyado con el ingreso de inmuebles de                  gran extensión que no corresponden a bienes embargados y                  secuestrados de la Parte Demandada»,                  a lo que agregó que se pretende «rematar                  las Acciones, tomándose los Dividendos, porque desde el año                  2010 al año 2023, que cursa, no han hecho el primer pago».    

                              

2. Tras                  señalar diferentes inconformidades respecto al avalúo                  que obra en el proceso objeto de queja, destacó que «pidió                  aclaración de ese Dictamen y se aportaron pruebas                  suficientes para que el Señor Juez resolviera sobre l[a]                  misma                  y ordenar tener en cuenta el valor real de las Acciones de los                  Demandados; lo cual nunca se hizo y no lo ha resuelto»,                  indicando además que «[e]l                  Avalúo, conforme lo manifiesta el Perito (…),                  tiene una vigencia de un (1) año y si fue presentado en                  febrero del 2020, está vencido en febrero del 2021; razón                  por la cual no se puede utilizar para tener como base del Remate                  que se efectuará».    

                              

3. Reprochó                  la «[f]alta                  de respuesta al memorial de fecha 26 de enero del año 2023,                  [mediante                  el cual] está                  indicando todas las falencias que hay dentro del Proceso»,                  destacando la situación real de la sociedad GMINA S.A.S. y                  que incide en la valoración de las acciones a rematar,                  insistiendo en que la autoridad judicial convocada se «[niega                  a]                  traer los Dividendos desde el año 2010, que es un pedimento                  por la parte Demandada, por estar allí acopiados esos                  Dividendos de la Sociedad GMINA S.A.S., y pagar el total de la                  obligación»,                  aunado que «el                  Demandante no es el dueño de los Pagarés que cobra,                  porque esos son de las sociedades GMINA S.A.S., CBC S.A.S. e                  INVESMINA S.A.S., todas de propiedad de los Demandados».    

                              

4. Frente                  al proveído que fijó fecha para la subasta, reclamó                  que «no                  indica cuál es el Avalúo o Valor del inmueble;                  tampoco (…)                  de las Acciones de la empresa GMINA S.A.S.»    

            

3. En          consecuencia, pidió que «se          ordene la nulidad [d]el Auto de fecha 09 de febrero del año          2023, en donde ordena el remate de acciones por no llenar los          requisitos procedimentales».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        El  juez querellado después de hacer un recuento de las  actuaciones surtidas en la ejecución a su cargo, destacó  que «ya  fue zanjada la controversia respecto a la procedencia de la ejecución  de los pagarés y la imposibilidad de solicitar dividendos  desde el año 2010, por cuanto, desde dicha data no fueron  secuestradas las acciones a favor de este asunto. Igualmente, en la  oportunidad procesal la actora no efectuó controversia alguna  en contra de las determinaciones adoptadas, por lo tanto, la acción  de tutela es improcedente».  

Acotó  también que «las  afirmaciones de la improcedencia del avalúo y su falta de  actualización, (…)  no  ha sido elevada por el accionante, quien está plenamente  facultado para solicitar la actuación (sic)  del avalúo y allegar uno, asimismo, el único bien que  se fijó fecha de remate corresponde a las 19.600 acciones  nominales la cual cada una tiene un valor de $31.444.42, por lo  tanto, las afirmaciones efectuadas carecen de fundamento, ya que en  ningún momento se está afectando el patrimonio del  estado ni actuación semejante, ya que únicamente se  pretende el remate de las acciones, no de bienes, maquinarias, o  títulos mineros, como erróneamente lo afirmó».  

Finalmente,  añadió que las peticiones que califica como pendientes,  fueron atendidas, y que «los  conflictos entre accionistas (…),  deben ser solucionados por estos a través de los medios  ordinarios a su disposición»,  pidiendo por ende que se niegue el amparo incoado.  

2.        La  Procuraduría General de la Nación informó que  «[la]  Procuradora  31 Judicial II, Para Asunto Civiles de Bogotá, se encuentra  incapacitada»  y remitió «las  diferentes respuestas que esta Dependencia ha enviado a las  peticiones del accionante».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el resguardo implorado, al advertir que «se  incumple el requisito de inmediatez pues en el entendido  que lo que impide llevar a cabo la diligencia de remate es la pérdida  de vigencia del avalúo presentado (que a juicio del accionante  ocurrió en febrero de 2021), (…)  debió  acudir con mayor oportunidad ante el juez de amparo, o acreditar las  razones que le impidieron hacerlo»;  así mismo, dijo que «Tampoco  controvirtió el auto del 13 de enero de 2022, por medio del  cual, el juzgado frente a los aludidos reparos dispuso “No  tener en cuenta las observaciones presentadas por la parte ejecutada  en contra del avalúo allegado (…)” (…),  con lo cual, incumplió también el requisito de  subsidiariedad, [que]  también se hace patente en relación con el proveído  del nueve de febrero de 2023, cuya nulidad pretende el ciudadano  obtener por vía de tutela».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor señalando que «en  fecha 09 de febrero del 2023, sin existir Norma, [el  juez accionado] dispuso  que se trajese un bien inmueble, para involucrarlo (…),  para  ser rematado a cuatro (4) sociedades, entre las cuales hay menores de  edad»;  y  reiteró que «está  demostrando como no se puede hacer Remate, porque el Avalúo  fue objetado y esta fenecido»;  por lo demás, insistió en que «[e]n  fecha 26 de enero del año 2023, se envió un memorial el  cual (…)  no  le ha dado ninguna respuesta».  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si el presente asunto cumple los requisitos  generales de procedibilidad que pasan a examinarse, y de superarse lo  anterior, si  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá,  vulneró  los derechos fundamentales  invocados por el querellante, al  fijar fecha para subastar «las  19.600 acciones propiedad de los ejecutados de la empresa GMINA  S.A.S.»  dentro del proceso n.° 2012-00456.  

2.          Solución al caso concreto  

2.1.  De la tutela contra providencias judiciales y del presupuesto general  de subsidiariedad en la modalidad de incuria.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que  lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de  procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención  del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.  Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

De  la revisión realizada a los argumentos de la queja  constitucional y a la información que se extracta de las  pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará el fallo de  primer grado,  comoquiera que deviene improcedente al no satisfacer el esencial  presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.  

Lo  anterior, porque al enfilarse la crítica contra el proveído  proferido por el despacho cuestionado, el 9 de febrero de 2023,  mediante el cual se señaló fecha «para  llevar a cabo la diligencia de remate de las 19.600 acciones  propiedad de los ejecutados de la empresa GMINA S.A.S.»,  se establece que tal decisión no fue refutada a través  del recurso ordinario de reposición, el cual, además de  que se encontraba al alcance del aquí accionante -quien en el  pleito viene actuando a través de apoderada judicial-, se  mostraba idóneo para controvertir la situación traída  en sede excepcional.  

Esto,  por cuanto el uso racional de la presente acción, conforme a  la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la  Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los  casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección  de sus prerrogativas superiores.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la  tutela: «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

A  tono con ello, que «[q]uien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por su propio descuido procesal»  (CC  T-520/92).  

Conforme  a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que  procedía contra dicha providencia, inviabiliza la salvaguarda,  porque cuando  esta se invoca sin  haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su  reproche, o cuando no se avizora justificación para que  hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o  incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de  la decisión que le resultó adversa, en razón a  su propia incuria.  

En  cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio  ordinario, esta Sala ha reiterado que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC425-2023, 25 ene.,  rad. 2022-01290-01,  entre otras).  

Y  sobre la aptitud del recurso horizontal, ha sostenido:  

«(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  citada, entre otras, en STC16627-2022, 14 dic., rad. 01210-01).  

2.2.  De la inmediatez  

La  Sala resalta que también se incumple el presupuesto de  inmediatez de la acción, acerca de los reparos que contra la  vigencia del avalúo expone el promotor de esta acción.  

Sobre  el tema, por establecido se tiene que esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

Al  respecto, esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye que el  cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene  comentándose, ya que las providencias en ese sentido  censuradas, esto es, los autos en que el Juzgado criticado resolvió  «No  tener en cuenta las observaciones presentadas por la parte ejecutada  en contra del avalúo allegado»,  y «Negar  las solicitudes formuladas»,  relacionadas, en parte, con que «no  se tuvo en cuenta las observaciones presentadas por la parte  ejecutada en contra del avalúo allegado al proceso (…)»,  datan  del 13  de enero y  25  de abril de 2022,  mientras  que la presente tutela se radicó el 6  de marzo de 20231;  es decir, sobrepasado el semestre establecido como razonable por el  precedente de esta Corte para proponer el resguardo.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, el presunto afectado con las decisiones que considera  vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas. Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando  la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos,  el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, pero en este  caso no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del gestor que  indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al  mismo, haciéndolo se  itera,  superado ampliamente el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

3.        Consideraciones  adicionales  

Como  el accionante extiende sus reclamos a la ausencia de pronunciamiento  por parte del juez de ejecución encargado, respecto al  «memorial  de fecha 26 de enero del año 2023, [mediante  el cual] está  indicando todas las falencias que hay dentro del Proceso»;  basta decir al respecto que de la revisión del expediente  digital remitido -objeto de queja-, se identifica el proveído  de 9 de febrero del año en curso, mediante el cual se atendió  lo requerido por el allá demandado. Así, las  manifestaciones que en ese sentido enfiló para justificar la  transgresión de sus derechos fundamentales, tampoco encuentran  respaldo.  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se respaldará la declaración de  improcedencia del auxilio por no superar el  requisito de la subsidiariedad, en tanto que el actor no hizo uso  oportuno y adecuado del medio judicial legalmente previsto para  rebatir la actuación censurada, y porque frente a los demás  reproches no se cumple el presupuesto de inmediatez de la acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según consta en el acta de reparto obrante en formato          digital.      

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