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STC4040-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4040-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00121-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 16 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “F” contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los asuntos “(…)” y n° “2021-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de la niñez, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. Expuso que «mi nieta “A”, de diez años de edad (…), tuvo un proceso de restablecimiento de derechos por el abandono de su madre, mi hija, “E”, cuando era apenas una bebé de brazos; proceso, que culminó con la entrega de la custodia a mí y a su tío “R”»; que «hacia mediados del año 2020 la niña fue retirada de su institución educativa por un equipo del ICBF como medida en el marco de un nuevo proceso de restablecimiento de derechos, por presunto maltrato [y] desde entonces se nos impidió a mi hijo y a mí tener contacto con la niña».
Que en razón a su «bajo nivel de escolaridad (…), desconocemos cómo funciona el proceso de restablecimiento de derechos (…). La defensora de familia indicó que Medicina Legal había dado concepto de que la niña estaba siendo maltratada, pedimos copia del mismo [y] de lo que decía el expediente, pero ella indicó que la norma había cambiado y no tenía por qué entregarnos copia de nada. (…) Nosotros no tuvimos oportunidad de aportar nuestras pruebas, de controvertir lo que reposaba en el expediente (…)».
Que «en audiencia del 15 de enero de 2021 [el ICBF] decidió que la niña sería dada en adopción», y «como no estábamos de acuerdo con la decisión, nos dirigimos a la Procuraduría Regional (…), donde [se] ofició a la Defensora de Familia pidiendo el amparo de nuestros derechos y los de la niña, [empero] el 20 de enero de 2021 [la Defensora informó] que ya se había trasladado el tema para la homologación».
Que el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, «el 8 de febrero de 2021 decidió “No conocer de la homologación de la Resolución 001 del 15 de enero de 2021, por improcedente debido a que no hubo oposición al fallo”», situación frente a la cual afirmó que «mi hijo “R” manifestó “no voy a hacer uso del recurso porque ya entendí lo que usted informó, pero aquí no quiero hablar nada, yo lo haré ante el juez”», ya que «teníamos miedo de preguntar porque el tono de la Defensora (…) nos intimidaba [y] tampoco queríamos volver a discutir el tema con esta defensora, porque sentíamos que era caso perdido».
3. Pretende que «se revoque la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, [y] la resolución 001 del 15 de enero de 2021 de adoptabilidad, retrotrayendo el proceso de restablecimiento de derechos a la etapa en que podamos aportar nuestras pruebas para demostrar idoneidad como cuidadores».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Promiscuo de Familia de “Y”, indicó que «mediante auto de fecha 8 de febrero [de 2021], el despacho resolvió: “No conocer la homologación de la resolución 001 de fecha 15 de enero de 2021, por improcedente, debido a que no hubo oposición al fallo». Pidió desestimar el amparo por incumplir el requisito de inmediatez, ya que, desde la ejecutoria del citado proveído a la fecha de presentación de la tutela, «transcurrieron dos años y un mes, plazo que resulta por fuera de los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable y proporcionado para [su] interposición».
2. La Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal del ICBF Regional (…), tras una amplia exposición sobre los hechos y actuaciones procesales, aseveró que la actora y demás miembros de su familia, «tuvieron la oportunidad de asumir con responsabilidad, afecto y amor el cuidado de [la menor], la cual evidentemente no fue acatada sino por el contrario continuaron ejerciendo maltrato físico a la niña que conllevó a que ella ingresara nuevamente [a programa de protección por parte del ICBF]»; aseguró que a través del proceso de adopción de la niña, «se le restableció el derecho a tener una familia y no ser separada de esta», y recordó que «la adopción no es una garantía que tengan quienes aspiran a ser padres, sino un instrumento destinado prioritariamente a satisfacer el derecho de los menores de edad a tener una familia».
3. El Procurador (…) Judicial II de Familia de “Z”, pidió declarar improcedente el auxilio, toda vez que «la accionante y demás interesados en la custodia de [la niña] no formularon ninguna oposición, para que se generara el trámite de homologación (…), además de contar con los mecanismos procesales para impugnar las decisiones cuestionadas dentro de los términos de ley, por tanto, no se reúnen los elementos esenciales [de] subsidiariedad e inmediatez».
4. La Juez Promiscuo de Familia de “M”, informó que el proceso de adopción de la menor base de esta acción, «fue admitido mediante providencia del 06 de marzo de 2023».
5. El Procurador Regional de (…) adujo a su favor «falta de legitimación en la causa por pasiva».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el resguardo al estimar que «la última decisión dictada en el proceso de restablecimiento de derechos, se expidió hace más de 2 años, si se tiene que la oficina de familia de conocimiento el 8 de febrero de 2021 se apartó de desatar la homologación frente a la resolución que declaró en estado de adoptabilidad a la niña comprometida con esa actuación, transcurso de tiempo que naturalmente elimina la posibilidad de verificar de fondo la situación planteada por la gestora, en consideración a que ese espacio temporal provocó que la situación jurídica de la menor de edad se consolidara», y por tanto, no encontró que actualmente se estuviera frente a una vulneración de sus prerrogativas.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora para insistir en los argumentos de su demanda tutelar, en el sentido de que no interpuso en oportunidad el recurso de reposición, pero que «en mi ignorancia de los procedimientos y sus implicaciones, he estado activa para recuperar a la niña, pero no se ha podido», y acotó que la jurisprudencia constitucional prevé excepciones al requisito temporal de la tutela, entre ellos, cuando «existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, y de superarse lo anterior, si al interior del proceso con radicación “(…)” / “2021-00000”, las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al disponer la adopción de la menor como medida de restablecimiento de sus derechos.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Sobre el punto, esta Corporación reitera que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otras herramientas de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Circunscrito el estudio constitucional al planteamiento del problema jurídico, con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte avalará la sentencia desestimatoria de primer grado, precisando que la improcedencia del resguardo lo será porque incumple los requisitos genéricos en comento.
3.1. De la subsidiariedad.
La desatención de este presupuesto emerge en la modalidad de incuria, comoquiera que frente a la determinación por la que ahora se duele la actora, esto es, la resolución 001 proferida por la Defensora de Familia del ICBF el 15 de enero de 2021, no formuló el recurso de reposición de que era susceptible (inc. 3°, artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia), pese a que de ella fue notificada personalmente en la respectiva audiencia.
Entonces, como la hoy querellante desaprovechó la oportunidad para refutar ante la funcionaria cognoscente la decisión acá censurada, utilizando para ello el mecanismo jurídico consagrado para tales efectos, deviene infundado el actual reproche por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, pues ese es un criterio insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización.
Al respecto, desde sus albores la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
A tono con ello, esta Corporación ha dicho que el estudio de fondo de la tutela se habilita sólo cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual en este asunto no acontece, habida cuenta que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC1200-2023, 15 feb., rad. 2022-00480-01, entre otras).
En ese sentido, es evidente que la interesada no acreditó haber acudido a los pertinentes medios de defensa, cuya aptitud y eficacia no están en entredicho, pues en lo atinente al recurso horizontal, esta Sala ha sostenido:
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC1896-2023, 1° mar., rad. 00699-00).
3.2. De la inmediatez.
Este impedimento también se configura en este caso, porque el pronunciamiento del Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, absteniéndose de tramitar la «homologación» y con ello ratificar lo resuelto por la Defensora de Familia del ICBF, data del 8 de febrero de 2021, mientras la presente tutela fue presentada a reparto el 7 de marzo de 2023, es decir, excediendo ampliamente el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la acción de manera tempestiva.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala, acorde con la constitucional, ha reiterado que la procedencia del ruego tuitivo se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales es esencial la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación calificada como como vulneradora de las prerrogativas superiores, requisito que se exige con más rigurosidad frente a una providencia judicial, porque:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC1745-2023, 1° mar., rad. 00607-00). Se subraya.
En esa misma línea esta Corporación ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC2458-2023, 15 mar., rad. 00033-01, entre otras). Resaltado fuera del texto.
Ahora, nótese que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el lapso fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condición le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la desidia, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente al referido criterio temporal.
De cara a lo anterior, en este caso no se demostró alguna situación ajena a la voluntad de la promotora que le impidiera acudir a tiempo a esta vía, pues tanto ella como su hijo -a quien repetidamente menciona en la demanda-, no demostraron falencias para entender las consecuencias jurídicas que les fueron explicadas en la audiencia, al punto que fue expresa su voluntad de no hacer uso del mecanismo de defensa previsto para controvertir lo decidido por la funcionaria cognoscente; luego de la audiencia, contaron con tiempo suficiente para acudir a los agentes del Ministerio Público y/o buscar asesoría particular encaminada a interponer las acciones judiciales pertinentes, y en suma, porque no vale de excusa señalar que para acceder oportunamente a esta acción, se requería conocer de «tecnicismos», habida cuenta la informalidad que la caracteriza.
Del mismo modo, la Sala no observa un motivo superior para obviar la inercia de la demandante, toda vez que la decisión de adoptabilidad que la actora critica, proferida en un segundo proceso de restablecimiento de derechos, no se muestra vulneradora de las prerrogativas fundamentales de la menor por quien se actúa, dada la contundencia de los argumentos que la soportan y cuya razonabilidad no se hace necesario ahondar en esta excepcional sede.
En las condiciones descritas, por cuanto no se avizora riesgo alguno para los derechos fundamentales de la menor, tampoco procede la tutela transitoria, pues no se probó la existencia de perjuicio irremediable; recuérdese que para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre otras en STC1200-2023, 15 feb., rad. 00480-01).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se respaldará la desestimación del amparo en razón a su improcedencia, al no superar los esenciales requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y porque tampoco se configuran las indispensables exigencias para otorgarlo como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por las puntuales razones desarrolladas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.