STC4040 2023

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STC4040-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4040-2023  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2023-00121-01   

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  16 de marzo de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por “F”  contra  el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar y Juzgado Promiscuo de Familia de  “Y”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los  asuntos “(…)” y n° “2021-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.    Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y de la niñez,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el  diligenciamiento del asunto antes referido.  

2.     Expuso que «mi  nieta “A”, de diez años de edad (…), tuvo  un proceso de restablecimiento de derechos por el abandono de su  madre, mi hija, “E”, cuando era apenas una bebé de  brazos; proceso, que culminó con la entrega de la custodia a  mí y a su tío “R”»;  que  «hacia  mediados del año 2020 la niña fue retirada de su  institución educativa por un equipo del ICBF como medida en el  marco de un nuevo  proceso de restablecimiento de derechos,  por presunto maltrato [y]  desde entonces se nos impidió a mi hijo y a mí tener  contacto con la niña».  

Que  en razón a su «bajo  nivel de escolaridad (…), desconocemos cómo funciona el  proceso de restablecimiento de derechos (…). La defensora de  familia indicó que Medicina Legal había dado concepto  de que la niña estaba siendo maltratada, pedimos copia del  mismo [y]  de  lo que decía el expediente, pero ella indicó que la  norma había cambiado y no tenía por qué  entregarnos copia de nada. (…) Nosotros no tuvimos oportunidad  de aportar nuestras pruebas, de controvertir lo que reposaba en el  expediente (…)».  

Que  «en  audiencia del 15 de enero de 2021 [el  ICBF]  decidió que la niña sería dada en adopción»,  y «como  no estábamos de acuerdo con la decisión, nos dirigimos  a la Procuraduría Regional (…), donde [se]  ofició a la Defensora de Familia pidiendo el amparo de  nuestros derechos y los de la niña, [empero]  el  20 de enero de 2021 [la  Defensora informó] que  ya se había trasladado el tema para la homologación».  

Que  el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, «el  8 de febrero de 2021 decidió “No conocer de la  homologación de la Resolución 001 del 15 de enero de  2021, por improcedente debido a que no hubo oposición al  fallo”»,  situación frente a la cual afirmó que «mi  hijo “R” manifestó “no voy a hacer uso del  recurso porque ya entendí lo que usted informó, pero  aquí no quiero hablar nada, yo lo haré ante el juez”»,  ya que «teníamos  miedo de preguntar porque el tono de la Defensora (…) nos  intimidaba [y]  tampoco queríamos volver a discutir el tema con esta  defensora, porque sentíamos que era caso perdido».  

3.        Pretende  que «se  revoque la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”,  [y]  la resolución 001 del 15 de enero de 2021 de adoptabilidad,  retrotrayendo el proceso de restablecimiento de derechos a la etapa  en que podamos aportar nuestras pruebas para demostrar idoneidad como  cuidadores».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Promiscuo de Familia de “Y”, indicó que  «mediante  auto de fecha 8 de febrero [de  2021],  el despacho resolvió: “No conocer la homologación  de la resolución 001 de fecha 15 de enero de 2021, por  improcedente, debido a que no hubo oposición al fallo».  Pidió desestimar el amparo por incumplir el requisito de  inmediatez, ya que, desde la ejecutoria del citado proveído a  la fecha de presentación de la tutela, «transcurrieron  dos años y un mes, plazo que resulta por fuera de los  lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha estimado como  razonable y proporcionado para [su]  interposición».  

2.          La Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal del ICBF Regional  (…), tras una amplia exposición sobre los hechos y  actuaciones procesales, aseveró que la actora y demás  miembros de su familia, «tuvieron  la oportunidad de asumir con responsabilidad, afecto y amor el  cuidado de [la  menor],  la cual evidentemente no fue acatada sino por el contrario  continuaron ejerciendo maltrato físico a la niña que  conllevó a que ella ingresara nuevamente  [a programa de protección por parte del ICBF]»;  aseguró que a través del proceso de adopción de  la niña, «se  le restableció el derecho a tener una familia y no ser  separada de esta»,  y recordó que «la  adopción no es una garantía que tengan quienes aspiran  a ser padres, sino un instrumento destinado prioritariamente a  satisfacer el derecho de los menores de edad a tener una familia».  

3.        El  Procurador (…) Judicial II de Familia de “Z”,  pidió declarar improcedente el auxilio, toda vez que «la  accionante y demás interesados en la custodia de [la  niña]  no formularon ninguna oposición, para que se generara el  trámite de homologación (…), además de  contar con los mecanismos procesales para impugnar las decisiones  cuestionadas dentro de los términos de ley, por tanto, no se  reúnen los elementos esenciales [de]  subsidiariedad e inmediatez».  

4.        La  Juez Promiscuo de Familia de “M”, informó que el  proceso de adopción de la menor base de esta acción,  «fue  admitido mediante providencia del 06 de marzo de 2023».  

5.        El  Procurador Regional de (…) adujo a su favor «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el resguardo al estimar que «la  última decisión dictada en el proceso de  restablecimiento de derechos, se expidió hace más de 2  años, si se tiene que la oficina de familia de conocimiento el  8 de febrero de 2021 se apartó de desatar la homologación  frente a la resolución que declaró en estado de  adoptabilidad a la niña comprometida con esa actuación,  transcurso de tiempo que naturalmente elimina la posibilidad de  verificar de fondo la situación planteada por la gestora, en  consideración a que ese espacio temporal provocó que la  situación jurídica de la menor de edad se consolidara»,  y por tanto, no encontró que actualmente se estuviera frente a  una vulneración de sus prerrogativas.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la actora para insistir en los argumentos de su demanda  tutelar, en el sentido de que no interpuso en oportunidad el recurso  de reposición, pero que «en  mi ignorancia de los procedimientos y sus implicaciones, he estado  activa para recuperar a la niña, pero no se ha podido»,  y acotó que la jurisprudencia constitucional prevé  excepciones al requisito temporal de la tutela, entre ellos, cuando  «existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los  requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, y de superarse  lo anterior, si al interior del proceso con radicación “(…)”  / “2021-00000”, las autoridades accionadas vulneraron las  prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al disponer la  adopción de la menor como medida de restablecimiento de sus  derechos.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Sobre  el punto, esta Corporación reitera que el  uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica  prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591  de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de  otras herramientas de protección de sus derechos, pues la  acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

3.          Del  caso concreto.  

Circunscrito  el estudio constitucional al planteamiento del problema jurídico,  con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de  la presente queja y cotejados con las piezas procesales adosadas al  expediente, la Corte avalará la sentencia desestimatoria de  primer grado, precisando que la improcedencia  del resguardo lo será porque incumple los  requisitos genéricos en comento.  

3.1.        De  la subsidiariedad.  

La  desatención de este presupuesto emerge en la modalidad de  incuria,  comoquiera que frente a la determinación por la que ahora se  duele la actora, esto es, la resolución 001 proferida por la  Defensora de Familia del ICBF el 15 de enero de 2021, no formuló  el recurso de reposición de que era susceptible (inc. 3°,  artículo 100 del Código de la Infancia y la  Adolescencia), pese a que de ella fue notificada personalmente en la  respectiva audiencia.  

Entonces,  como la hoy querellante desaprovechó la  oportunidad para refutar ante la funcionaria cognoscente la decisión  acá censurada, utilizando para ello el mecanismo jurídico  consagrado para tales efectos, deviene infundado el actual reproche  por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e  inmediato, pues ese es un criterio insuperable que corresponde  confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar  edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización.  

Al  respecto, desde sus albores la jurisprudencia constitucional ha  precisado que esta acción: «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

A  tono con ello, esta Corporación ha dicho que el estudio de  fondo de la tutela se habilita sólo cuando la parte accionante  ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su  requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en  términos de arbitrariedad, lo cual en este asunto no acontece,  habida cuenta que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC1200-2023,  15 feb., rad. 2022-00480-01,  entre otras).  

En  ese sentido, es  evidente que la interesada no acreditó haber acudido a los  pertinentes medios de defensa, cuya aptitud y eficacia no están  en entredicho, pues en lo atinente al recurso horizontal, esta Sala  ha  sostenido:  

«(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  citada entre otras en STC1896-2023, 1° mar., rad. 00699-00).  

3.2.        De  la inmediatez.  

Este  impedimento también se configura en este caso, porque el  pronunciamiento del Juzgado  Promiscuo de Familia de “Y”, absteniéndose de  tramitar la «homologación»  y con ello ratificar lo resuelto por la Defensora de Familia del  ICBF, data del 8  de febrero de 2021,  mientras la presente tutela fue presentada a reparto el 7  de marzo de 2023,  es decir, excediendo ampliamente el lapso de seis (6) meses que la  decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y  razonable para promover la acción de manera tempestiva.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia de esta Sala, acorde con la  constitucional, ha reiterado que la procedencia del ruego tuitivo se  condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales  generales de procedibilidad, entre las cuales es esencial la  inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar  el semestre contado  a partir de la actuación calificada como como vulneradora de  las prerrogativas superiores, requisito  que se exige con  más  rigurosidad  frente a una providencia judicial,  porque:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados  (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros»  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en  STC1745-2023, 1° mar., rad. 00607-00). Se  subraya.  

En  esa misma línea esta Corporación ha señalado  que, «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir  debates ya decididos,  por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de  los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa  los conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC2458-2023, 15 mar.,  rad. 00033-01, entre  otras). Resaltado fuera del texto.  

Ahora,  nótese que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el lapso  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condición  le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes  de la desidia, y, finalmente, las calidades personales o  profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de  establecer el nivel de exigencia frente al referido criterio  temporal.  

De  cara a lo anterior, en este caso no se demostró alguna  situación ajena a la voluntad de la promotora que le impidiera  acudir a tiempo a esta vía, pues tanto ella como su hijo -a  quien repetidamente menciona en la demanda-, no demostraron falencias  para entender las consecuencias jurídicas que les fueron  explicadas en la audiencia, al punto que fue expresa su voluntad de  no hacer uso del mecanismo de defensa previsto para controvertir lo  decidido por la funcionaria cognoscente; luego de la audiencia,  contaron con tiempo suficiente para acudir a los agentes del  Ministerio Público y/o buscar asesoría particular  encaminada a interponer las acciones judiciales pertinentes, y en  suma, porque no vale de excusa señalar que para acceder  oportunamente a esta acción, se requería conocer de  «tecnicismos»,  habida cuenta la informalidad que la caracteriza.  

Del  mismo modo, la Sala no observa un motivo superior para obviar la  inercia de la demandante, toda vez que la decisión de  adoptabilidad que la actora critica, proferida en un segundo proceso  de restablecimiento de derechos, no se muestra vulneradora de las  prerrogativas fundamentales de la menor por quien se actúa,  dada la contundencia de los argumentos que la soportan y cuya  razonabilidad no se hace necesario ahondar en esta excepcional sede.  

En  las condiciones descritas, por cuanto no se avizora riesgo alguno  para los derechos fundamentales de la menor, tampoco  procede la tutela transitoria, pues no  se probó la existencia de perjuicio irremediable; recuérdese  que para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada  entre otras en STC1200-2023, 15 feb., rad. 00480-01).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se respaldará la desestimación del  amparo en  razón a su improcedencia,  al no superar los esenciales requisitos de subsidiariedad e  inmediatez, y porque tampoco se configuran las indispensables  exigencias para otorgarlo como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado, por las puntuales razones desarrolladas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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