STC4057 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4057-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4057-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00058-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la  Homóloga  de Casación Penal el  pasado 31 de enero1,  dentro de la acción de tutela promovida por  Pedro  Antonio Aragón Sierra  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  trámite al cual fueron vinculados la secretaría  especializada de la aludida corporación, el Juzgado Penal del  Circuito de Purificación y  las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal  2016-00116.  

1.        Obrando  en su propio nombre, el gestor acude a este instrumento buscando la  protección de las garantías fundamentales «a  la salud en conexidad con… la vida, integridad personal»,  debido proceso, igualdad y  «perjuicio irremediable transitorio [SIC]».  

2.        De  los medios de convicción recopilados en la primera instancia  se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

Contra  Pedro Antonio Aragón Sierra, quien se encuentra privado de la  libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana  Seguridad La  Esperanza de  Guaduas, se adelanta proceso penal por el presunto delito de actos  sexuales abusivos agravados con menor de 14 años,  dentro del cual, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación,  en sentencia de 3 de julio de 2019, lo condenó a purgar trece  años de prisión, negándole los mecanismos  sustitutivos de la sanción corporal.  

Dicha  determinación fue apelada por el defensor del condenado y  remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 12  de julio de aquel año, encontrándose actualmente a la  espera del pronunciamiento que defina el asunto.  

3.        La  queja del accionante gira en torno a la mora en que, a su juicio, ha  incurrido la colegiatura convocada por cuanto:  

«(…)  han transcurrido 3 años y medio que el tribunal no me ha  resuelto mi situación jurídica de esta forma violando  el debido proceso por las dilaciones injustificadas, cometiendo un  perjuicio irremediable transitorio con un riesgo inminente que se  produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental,  que, de ocurrir, no es posible reparar el daño causado [SIC]».  

Solicita,  en consecuencia, «ordenar  a la accionada que debido a la prolongación injustificada de  la privación de mi libertad se ha producido vencimiento de  términos por lo tanto sírvase ordenar la liberad  inmediata [SIC]».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada que tiene a su cargo la ponencia de la impugnación  indicada, aseguró que la demora en resolver el asunto obedece  a la carga laboral que soporta, representada en el elevado número  de asuntos que tiene asignados, entre acciones constitucionales y  procesos penales los cuales va evacuando «en  orden de fecha de ingreso por reparto; no obstante, en ocasiones debe  darse prelación a otros asuntos urgentes, como procesos  próximos a prescribir, autos interlocutorios, allanamientos,  preacuerdos, procesos rituados por la ley 1098 de infancia y  adolescencia y ley 1826 procedimiento abreviado».  

Agregó,  que a la anterior circunstancia debe sumarse el hecho de que «asiste  de manera constante a audiencias virtuales de lectura de decisión,  a reuni[ones] de sala plena y de las especialidades penal y del SRPA,  suministrar informes, adicionales a las estadísticas del  periodo trimestral solicitados por el Consejo Seccional de la  Judicatura» al  tiempo que le corresponde «revisar  de forma diaria los proyectos de los otros dos magistrados con que  integr[a] Sala, con carga laboral semejante a la» suya,  además de que el personal asignado a ese despacho resulta  insuficiente para atender el cúmulo de tareas, pese a que  destinan un tiempo superior a la jornada laboral para tratar de  evacuarlas.  

Pidió,  en consecuencia, desestimar el resguardo «al  no haber… vulnerado ni amenazado ningún derecho  fundamental»  en  tanto que «la  mora en el trámite es justificada».  

2.        La  secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se  limitó a informar que el recurso de apelación  interpuesto por el quejoso contra la sentencia condenatoria «fue  repartido el 18 de julio de 2019… a la magistrada María  Cristina Yépez Aviví… sin que a la fecha se  hubiera tomado determinación alguna… para que de parte  de esta secretaría se realizaran diligencias pertinentes  [sic]».  

3.        El  Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Purificación  informó que desde que la actuación fue remitida a su  superior funcional el 12 de julio de 2019, «no  tiene conocimiento del asunto».  

Al  margen de lo anterior afirmó que el actor debió  presentar sus peticiones de libertad o las relativas a su estado de  salud, ante el juez de conocimiento o el director del establecimiento  penitenciario donde se encuentra recluido y no a través de  esta herramienta, de allí que considere que, en torno a esos  aspectos, la tutela resulta improcedente.  

4.        La  defensora de familia del ICBF, adscrita al Centro Zonal de  Purificación, pidió ser «desvinculada»  del  presente trámite pues «no  tiene ninguna injerencia frente a las pretensiones invocadas por el  accionante»  comoquiera que la presunta lesión de garantías  fundamentales es atribuida a una autoridad diferente.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Denegó  el amparo implorado toda vez que, si bien se ha presentado una  inobservancia por parte del tribunal querellado de los términos  para resolver el asunto puesto a su consideración, «no  es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento  de sus deberes funcionales o de negligencia o descuido en su  ejercicio, sino… de la elevada carga laboral existente, no  atribuible a la judicatura demandada».  

Sobre  la solicitud de «libertad  por vencimiento de términos» resaltó  que la misma se tornaba improcedente pues, por un lado, la misma debe  ser formulada al interior de la actuación y, por otro, «es  la acción de hábeas corpus el mecanismo idóneo,  preferente y de rango equiparable a la acción de tutela,  instituido para su protección».  

IMPUGNACIÓN  

En  el acto de notificación, el quejoso manifestó su  disenso frente a la anterior determinación y posteriormente  allegó un escrito en el que básicamente insistió  en sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Ibagué  lesionó las garantías fundamentales denunciadas por el  accionante, dentro del proceso penal distinguido con la radicación  2016-00116, al no resolver el recurso de apelación que  interpuso contra la sentencia de 3 de julio de 2019 a  través de la cual fue condenado a 13 años de prisión  como autor del delito de actos  sexuales abusivos agravados con menor de 14 años.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela  

3.        El  presupuesto de la subsidiariedad  

La  acción supralegal,  dada su naturaleza excepcional, no fue incorporada al ordenamiento  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, de ahí que, mientras  subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén  siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a  este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  punto de lo anterior, la  Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

Entonces,  este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  requisito que se viene analizando y su inobservancia se presenta no  solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo  que constituye incuria, sino  también porque aún existan otras vías  procedentes para solucionar la presunta afectación de  derechos.  

4.        Solución  al caso concreto  

En  este asunto se configura la segunda modalidad comoquiera que el actor  cuenta con herramientas al interior del proceso penal para obtener la  protección de las prerrogativas que son objeto de esta  solicitud de amparo.  

Como  se dijo, Aragón Sierra cuestiona la dilación de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué para emitir  pronunciamiento respecto al recurso de apelación formulado  frente al fallo condenatorio proferido en su contra pues, en sus  palabras, «han  transcurrido 3 años y medio que el tribunal no me ha resuelto  mi situación jurídica».  

El  tercer inciso del artículo 179 del Código de  Procedimiento Penal establece un término de veinticinco días  para resolver la alzada interpuesta contra sentencias y dar por  culminada la segunda instancia, los cuales se distribuyen de la  siguiente manera:  

«Si  la competencia fuere del Tribunal Superior, el magistrado ponente  cuenta con diez  días para registrar proyecto  y cinco  la Sala para  su estudio y decisión.  El fallo será leído  en audiencia  en el término de diez  días».  

Si  bien en el caso bajo estudio dicho plazo se encuentra superado, no es  posible para la Sala desconocer que, al margen del análisis  que eventualmente pudiera efectuarse en torno a la presunta mora  judicial  acusada y si la misma se halla justificada o no, lo cierto es que,  como en otras oportunidades se ha dicho (vb.gr.  CSJ STC6464-2022, 25 de may., rad 01511-00), los reclamos de esta  estirpe deben formularse a través de la vía de la  recusación.  

En  punto de dicha alternativa, es preciso indicar que se trata de un  instrumento legal previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de  2004, el cual permite a la parte interesada, solicitar al funcionario  que se aparte del conocimiento del asunto, al amparo de la causal  impeditiva consagrada en el numeral 7 del canon 56 del mismo  compendio normativo que indica «el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»,  erigiéndose dicha herramienta en la vía adecuada para  buscar el pronunciamiento oportuno en los asuntos bajo el  direccionamiento de operadores judiciales.  

Sobre  reclamos del mismo tenor, en material penal, esta Sala ha  puntualizado que:  

«(…)  en relación con la vulneración al derecho fundamental  al debido proceso  por la presunta mora (…) concluye la Sala  la  improcedencia de la protección solicitada porque  él [accionante]  tiene a su alcance otro mecanismo de defensa…Ciertamente el  ordenamiento procesal penal prevé dentro de las causales de  impedimento, con base en el numeral 7º del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004 y en el numeral 7º del artículo 99 de  la Ley 600 de 2000, la situación en la cual ‘(…)  el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada’,  así como en los artículos 60 y 105 respectivamente. Las  normas señaladas disponen que si el funcionario en quien se dé  una causal de impedimento no la declara ‘(…) cualquiera  de las partes podrá recusarlo  (…)’, y en ese sentido, dichos instrumentos de resguardo  no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la  tutela, pues de lo contrario serían invadidas  injustificadamente las privativas funciones y la competencia de otras  autoridades»  (CSJ  STC, 22 ag. 2014, exp. 00633-00, citado en STC5047-2016, 21 abr.  2016, rad. 2016-00481-01).  

Y en otra ocasión,  se resaltó que:  

«(…)  ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las  partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando  consideren que la no resolución de los casos por parte de los  funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así  el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen  las causales de impedimentos y recusaciones:  

“(…)  Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los  términos que la ley señale al efecto, a menos que la  demora sea debidamente justificada (…)”.  

“(…)  De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a  través del instituto de la recusación, sin que le sea  al juez de tutela suplir funciones ordinarias”»  (CSJ.  Civil. Sentencia de  18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01,  reiterada el 8 de octubre de 2015, exp.  11001-02-03-000-2015-02360-00).  

Entonces,  si el ordenamiento jurídico contiene mecanismos judiciales  donde el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la  tardanza que reprocha en la resolución de su caso, mal haría  el juez de tutela entrometiéndose en cuestiones que, en  principio, cuentan con un trámite específico para su  alegación, lo cual, en definitiva, deviene en la improcedencia  de la acción.  

4.        Consideración  final.  

Frente  a la insistente súplica de Aragón Sierra relativa a que  se conceda la libertad «por  vencimiento de términos»,  es preciso indicar que resulta inviable abordar el estudio de tal  circunstancia en este trámite constitucional, comoquiera que,  para ello, el legislador ha diseñado diferentes mecanismos que  deben ser agotados al interior de la actuación y definidos por  el juez ordinario en las instancias oportunas.  

Recuérdese  que la acción tuitiva no se ha concebido como un instrumento  sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la  ley, de allí que acudir al auxilio constitucional resulte  improcedente mientras existan herramientas procesales para obtener la  satisfacción de las pretensiones.  

5.        Conclusión  

Se refrendará  la denegación del resguardo, pero porque desatiende  el carácter subsidiario  que lo gobierna ya que, al tutelante, respecto de la presunta mora  judicial que denuncia de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, antes de acudir a la salvaguarda, debe agotar todos  los instrumentos jurídicos que tenga a disposición,  idóneos para formular ese tipo inconformidades.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese,  por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la  Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *