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STC4057-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4057-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00058-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 31 de enero1, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Antonio Aragón Sierra contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, trámite al cual fueron vinculados la secretaría especializada de la aludida corporación, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación y las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal 2016-00116.
1. Obrando en su propio nombre, el gestor acude a este instrumento buscando la protección de las garantías fundamentales «a la salud en conexidad con… la vida, integridad personal», debido proceso, igualdad y «perjuicio irremediable transitorio [SIC]».
2. De los medios de convicción recopilados en la primera instancia se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Contra Pedro Antonio Aragón Sierra, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad La Esperanza de Guaduas, se adelanta proceso penal por el presunto delito de actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años, dentro del cual, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, en sentencia de 3 de julio de 2019, lo condenó a purgar trece años de prisión, negándole los mecanismos sustitutivos de la sanción corporal.
Dicha determinación fue apelada por el defensor del condenado y remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 12 de julio de aquel año, encontrándose actualmente a la espera del pronunciamiento que defina el asunto.
3. La queja del accionante gira en torno a la mora en que, a su juicio, ha incurrido la colegiatura convocada por cuanto:
«(…) han transcurrido 3 años y medio que el tribunal no me ha resuelto mi situación jurídica de esta forma violando el debido proceso por las dilaciones injustificadas, cometiendo un perjuicio irremediable transitorio con un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que, de ocurrir, no es posible reparar el daño causado [SIC]».
Solicita, en consecuencia, «ordenar a la accionada que debido a la prolongación injustificada de la privación de mi libertad se ha producido vencimiento de términos por lo tanto sírvase ordenar la liberad inmediata [SIC]».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada que tiene a su cargo la ponencia de la impugnación indicada, aseguró que la demora en resolver el asunto obedece a la carga laboral que soporta, representada en el elevado número de asuntos que tiene asignados, entre acciones constitucionales y procesos penales los cuales va evacuando «en orden de fecha de ingreso por reparto; no obstante, en ocasiones debe darse prelación a otros asuntos urgentes, como procesos próximos a prescribir, autos interlocutorios, allanamientos, preacuerdos, procesos rituados por la ley 1098 de infancia y adolescencia y ley 1826 procedimiento abreviado».
Agregó, que a la anterior circunstancia debe sumarse el hecho de que «asiste de manera constante a audiencias virtuales de lectura de decisión, a reuni[ones] de sala plena y de las especialidades penal y del SRPA, suministrar informes, adicionales a las estadísticas del periodo trimestral solicitados por el Consejo Seccional de la Judicatura» al tiempo que le corresponde «revisar de forma diaria los proyectos de los otros dos magistrados con que integr[a] Sala, con carga laboral semejante a la» suya, además de que el personal asignado a ese despacho resulta insuficiente para atender el cúmulo de tareas, pese a que destinan un tiempo superior a la jornada laboral para tratar de evacuarlas.
Pidió, en consecuencia, desestimar el resguardo «al no haber… vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental» en tanto que «la mora en el trámite es justificada».
2. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se limitó a informar que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la sentencia condenatoria «fue repartido el 18 de julio de 2019… a la magistrada María Cristina Yépez Aviví… sin que a la fecha se hubiera tomado determinación alguna… para que de parte de esta secretaría se realizaran diligencias pertinentes [sic]».
3. El Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Purificación informó que desde que la actuación fue remitida a su superior funcional el 12 de julio de 2019, «no tiene conocimiento del asunto».
Al margen de lo anterior afirmó que el actor debió presentar sus peticiones de libertad o las relativas a su estado de salud, ante el juez de conocimiento o el director del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido y no a través de esta herramienta, de allí que considere que, en torno a esos aspectos, la tutela resulta improcedente.
4. La defensora de familia del ICBF, adscrita al Centro Zonal de Purificación, pidió ser «desvinculada» del presente trámite pues «no tiene ninguna injerencia frente a las pretensiones invocadas por el accionante» comoquiera que la presunta lesión de garantías fundamentales es atribuida a una autoridad diferente.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Denegó el amparo implorado toda vez que, si bien se ha presentado una inobservancia por parte del tribunal querellado de los términos para resolver el asunto puesto a su consideración, «no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales o de negligencia o descuido en su ejercicio, sino… de la elevada carga laboral existente, no atribuible a la judicatura demandada».
Sobre la solicitud de «libertad por vencimiento de términos» resaltó que la misma se tornaba improcedente pues, por un lado, la misma debe ser formulada al interior de la actuación y, por otro, «es la acción de hábeas corpus el mecanismo idóneo, preferente y de rango equiparable a la acción de tutela, instituido para su protección».
IMPUGNACIÓN
En el acto de notificación, el quejoso manifestó su disenso frente a la anterior determinación y posteriormente allegó un escrito en el que básicamente insistió en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Ibagué lesionó las garantías fundamentales denunciadas por el accionante, dentro del proceso penal distinguido con la radicación 2016-00116, al no resolver el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 3 de julio de 2019 a través de la cual fue condenado a 13 años de prisión como autor del delito de actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años.
2. Naturaleza de la acción de tutela
3. El presupuesto de la subsidiariedad
La acción supralegal, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, de ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En punto de lo anterior, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
Entonces, este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del requisito que se viene analizando y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías procedentes para solucionar la presunta afectación de derechos.
4. Solución al caso concreto
En este asunto se configura la segunda modalidad comoquiera que el actor cuenta con herramientas al interior del proceso penal para obtener la protección de las prerrogativas que son objeto de esta solicitud de amparo.
Como se dijo, Aragón Sierra cuestiona la dilación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación formulado frente al fallo condenatorio proferido en su contra pues, en sus palabras, «han transcurrido 3 años y medio que el tribunal no me ha resuelto mi situación jurídica».
El tercer inciso del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal establece un término de veinticinco días para resolver la alzada interpuesta contra sentencias y dar por culminada la segunda instancia, los cuales se distribuyen de la siguiente manera:
«Si la competencia fuere del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».
Si bien en el caso bajo estudio dicho plazo se encuentra superado, no es posible para la Sala desconocer que, al margen del análisis que eventualmente pudiera efectuarse en torno a la presunta mora judicial acusada y si la misma se halla justificada o no, lo cierto es que, como en otras oportunidades se ha dicho (vb.gr. CSJ STC6464-2022, 25 de may., rad 01511-00), los reclamos de esta estirpe deben formularse a través de la vía de la recusación.
En punto de dicha alternativa, es preciso indicar que se trata de un instrumento legal previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, el cual permite a la parte interesada, solicitar al funcionario que se aparte del conocimiento del asunto, al amparo de la causal impeditiva consagrada en el numeral 7 del canon 56 del mismo compendio normativo que indica «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada», erigiéndose dicha herramienta en la vía adecuada para buscar el pronunciamiento oportuno en los asuntos bajo el direccionamiento de operadores judiciales.
Sobre reclamos del mismo tenor, en material penal, esta Sala ha puntualizado que:
«(…) en relación con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por la presunta mora (…) concluye la Sala la improcedencia de la protección solicitada porque él [accionante] tiene a su alcance otro mecanismo de defensa…Ciertamente el ordenamiento procesal penal prevé dentro de las causales de impedimento, con base en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y en el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la situación en la cual ‘(…) el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, así como en los artículos 60 y 105 respectivamente. Las normas señaladas disponen que si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declara ‘(…) cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, y en ese sentido, dichos instrumentos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario serían invadidas injustificadamente las privativas funciones y la competencia de otras autoridades» (CSJ STC, 22 ag. 2014, exp. 00633-00, citado en STC5047-2016, 21 abr. 2016, rad. 2016-00481-01).
Y en otra ocasión, se resaltó que:
«(…) ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones:
“(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”.
“(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias”» (CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01, reiterada el 8 de octubre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02360-00).
Entonces, si el ordenamiento jurídico contiene mecanismos judiciales donde el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza que reprocha en la resolución de su caso, mal haría el juez de tutela entrometiéndose en cuestiones que, en principio, cuentan con un trámite específico para su alegación, lo cual, en definitiva, deviene en la improcedencia de la acción.
4. Consideración final.
Frente a la insistente súplica de Aragón Sierra relativa a que se conceda la libertad «por vencimiento de términos», es preciso indicar que resulta inviable abordar el estudio de tal circunstancia en este trámite constitucional, comoquiera que, para ello, el legislador ha diseñado diferentes mecanismos que deben ser agotados al interior de la actuación y definidos por el juez ordinario en las instancias oportunas.
Recuérdese que la acción tuitiva no se ha concebido como un instrumento sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley, de allí que acudir al auxilio constitucional resulte improcedente mientras existan herramientas procesales para obtener la satisfacción de las pretensiones.
5. Conclusión
Se refrendará la denegación del resguardo, pero porque desatiende el carácter subsidiario que lo gobierna ya que, al tutelante, respecto de la presunta mora judicial que denuncia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, antes de acudir a la salvaguarda, debe agotar todos los instrumentos jurídicos que tenga a disposición, idóneos para formular ese tipo inconformidades.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese, por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS