AC 1093 2023

MAYO

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AC1093-2023 (2023-01527-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1093-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01527-00  

Bogotá,  D. C., dos  (02) de mayo de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur  promovida por  Fernando Jodra Trillo.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista pidió «se  conceda el Exequator (sic) de providencia extranjera (SENTENCIA), en  este caso de la de fecha 28 de abril de 2021,  dictada  por el  JUZGADO  SÉPTIMO (7o) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,  MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA  DE CARACAS»  y  que, como consecuencia de ello, se declare que  «produce  o surte efectos en Colombia y puede ser ejecutada ante los jueces  competentes, es decir, los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO DE CARTAGENA  DE INDIAS D.T. Y C.».  [Fl.  2, Archivo digital: 11001020300020230152700-0004Demanda.pdf].  

2.-  Sostuvo que incoó «juicio  por cobro  de  prestaciones sociales y otros conceptos laborales»  contra las Compañías Tecnología Smartmatic de  Venezuela C.A., Smartmatic Project Management Corporation, Smartmatic  Deployment Corporation, Smartmatic International Corporation,  Smartmatic International Holding B.V. y Smartmatic International  Group N.V. (rad.  n° AP21 – L – 2016 –001930).  

2.1.-  Señaló que «surtidas  las instancias de rigor», el  Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución del  Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de  Caracas- Venezuela, en providencia de 28 de abril de 2021 declaró  que las compañías demandadas adeudaban «al  ciudadano FERNANDO  JODRA TRILLO, la  cantidad de 150.377.769,04  USD$»,  la cual, en su opinión «se  encuentra debidamente ejecutoriada y se presenta debidamente  legalizada [como] se desprende de la certificación adjunta a  la providencia suscrita por el abogado LUIS SEIJAS, en su calidad de  SECRETARIO DEL JUZGADO SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA  DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL  CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS».  

Aseveró  que esa certificación se legalizó «ante  la Doctora  CARMEN  SARIBETH VALLADARES GRATEROL, registradora principal del ESTADO  DISTRITO  CAPITAL, por parte del señor LUIS SEIJAS. A su vez la firma de  la Doctora  CARMEN  SARIBETH VALLADARES GRATEROL fue legalizada ante el Doctor ABEL  ERNESTO  DURÁN GÓMEZ, quien ostenta u ostentaba el cargo de  DIRECTOR GENERAL  DEL  SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS» y  fue apostillada  «ante la funcionaria YOIMARA AURIMAR MELENDEZ MORO, quien  ostenta el  cargo  de DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE RELACIONES CONSULARES, tal  como  consta en el documento de apostilla identificado como  615P03Q32X15703» [Ibídem].  

2.2.-  También adujo que la integrante de la pasiva Smartmatic  International Holding B.V. y/o N.V., tiene «sucursal  de sociedad extranjera abierta» en  la ciudad de Cartagena, Colombia; que las «condenas»  impuestas  en el pronunciamiento motivo de convalidación son «meramente  pecuniarias»,  por lo que no versan sobre «derechos  reales»;  que no se opone a los preceptos legales patrios, pues la legislación  colombiana «consagra  la ejecución de las sentencias judiciales de carácter  laboral»;  además, que en torno de los «diferentes  conceptos de carácter laboral, se puede verificar que los  mismos no se oponen a las normas de orden público de dicha  estirpe contenidos en la legislación colombiana».  

Asimismo,  manifestó que el vínculo de trabajo allá  demandado se perfeccionó en la República Bolivariana de  Venezuela, por tal razón, las autoridades judiciales de ese  Estado eran las «competentes»  para adelantar la causa origen del referido fallo; que no ha iniciado  o tramitado «proceso  alguno ante los jueces colombianos por los mismos hechos y  pretensiones»;  y que en esa pugna «La  parte demandada dentro del proceso laboral seguido ante los JUECES DE  LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA fue debidamente  notificada»  como consta en los anexos de la demanda  [Eiusdem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna  providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad  ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la  autorización del órgano judicial colombiano competente,  que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de  Justicia.  

En  ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta  efectos vinculantes en nuestro país se requiere el  cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal  interno, específicamente los contenidos en el Capítulo  I del Título I del Libro V del Código General del  Proceso.  

2.-  El trámite del exequatur  deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos  establecidos en el artículo 607 ibídem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los  numerales 1º a 4º del canon 606 eiusdem,  entre los cuales se  contempla que la  providencia extranjera cuya homologación es reclamada, «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada»  [numeral  3º Ib.].  

3.-  Ahora bien, tanto el Estado de Colombia como el de Venezuela hacen  parte de la  «Convención  Interamericana  sobre  la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales  Extranjeros»,  suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979,  cuyo  objeto es «asegurar  la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales  dictados en [las]  respectivas jurisdicciones territoriales»  de  las naciones firmantes.  

Es  así que el artículo 2 de dicha normatividad  internacional dispone:  

Las  sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales  extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán  eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las  condiciones siguientes:  

a.  Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para  que sean considerados auténticos en el Estado de donde  proceden;  

b.  Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los  documentos anexos que fueren necesarios según la presente  Convención, estén debidamente traducidos al idioma  oficial del Estado donde deban surtir efecto;   

c.  Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del  Estado en donde deban surtir efecto;  

d.  Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera  internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley  del Estado donde deban surtir efecto;   

e.  Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma  legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley  del Estado donde la sentencia, laudo y resolución  jurisdiccional deban surtir efecto;  

f.  Que se haya asegurado la defensa de las partes;   

g.  Que  tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de  cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;   

h.  Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes  de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o  la ejecución  (resalta la Corte).  

A  su turno, el canon 3 ibidem  establece que,  

Los  documentos de comprobación indispensables para solicitar el  cumplimiento de las sentencias, laudos y resoluciones  jurisdiccionales son los siguientes:   

a.  Copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución  jurisdiccional;  

b.  Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se  ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo  anterior;  

c.  Copia  auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo  tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada.  

5.-  Descendiendo al sub  lite,  se tiene que el petitum  de homologación tiene como objeto la sentencia «de  fecha 28 de abril de 2021, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO (7º)  DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y  EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE  CARACAS»,  que definió en primera instancia «la  incidencia con ocasión a la impugnación realizada por  la parte demandada (…) contra la Experticia Complementaria del  Fallo consignado en fecha 15 de marzo de 2021 por la Licenciada  Migdaly Isturiz, en su carácter de experto contable»  [pág.  47, documento digital: 0004Demanda.pdf], dentro  del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos  laborales que Fernando Jodra Trillo incoó contra las compañías  demandadas.  

Sin  embargo, cotejadas las piezas aportadas con las premisas que se  indicaron, se advierte que el libelo bajo examen, no colma los  presupuestos para ser admitido, como pasa a verse:  

5.1.-  En primer lugar, porque el despacho conoció la solicitud de  exequatur  aquí referida, en anterior ocasión, disponiéndose  su rechazo a través de la providencia CSJ AC4817-2022, 25  oct., rad. 2022-03230-00, en cuyo pliego  inaugural, más precisamente en el apartado de supuestos  fácticos (hechos  quinto y sexto),  el peticionario manifestó que contra la decisión que  debía homologarse (28  de abril de 2021)  se interpuso recurso de alzada, el cual finalizó con la  confirmación de lo resuelto en primer grado. Sobre el  particular señaló:  

«5.-  Mediante decisión judicial de fecha 22 de junio de 2021  dictada por el JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL  DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA  METROPOLITANA DE CARACAS, el mencionado despacho resolvió,  luego de las consideraciones de rigor, CONFIRMAR la SENTENCIA de  fecha 28 de abril de 2021 descrita en el hecho número tres (3)  de la presente demanda.  

6.-  Esta decisión judicial (la indicada en el hecho anterior) se  encuentra debidamente en firme y ejecutoriada tal como consta en  constancia de fecha nueve (9) de julio de 2021 suscrita por los  abogados HÉCTOR MUJICA RAMOS (JUEZ) y JUAN CARLOS CIPRIANI  (SECRETARIO), del JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO  JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA  METROPOLITANA DE CARACAS»  [Archivo  Digital: 11001020300020220323000-0003Demanda.pdf, expediente:  1001-02-03-000-2022-03230-00].  

En  el proveído AC4817-2022  se adveró:  

«La  pretensión de exequatur se dirige respecto de la sentencia «de  fecha 28 de abril de 2021, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO (7º)  DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y  EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE  CARACAS”, que definió en primera instancia los reclamos  laborales del solicitante. Empero  se indicó que, tras ser apelada dicha determinación,  fue confirmada el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto (6º)  Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  de  suerte que sería esta última determinación la  que resolvió con carácter definitivo el asunto puesto a  consideración de las autoridades judiciales de Venezuela»  -Negrilla y Subrayado fuera del texto original-  [Págs. 3 y 4, AC4817-2022, 25 oct., rad. n°  2022-03230-00].  

Así  las cosas, el actor, de una parte, deliberadamente en esta nueva  oportunidad, omitió enunciar, en los hechos de su escrito  incoatorio, la sentencia de 22 de junio de 2021 que, vía  apelación zanjó definitivamente la incidencia en ese  proceso de cobro, y de otra, tampoco la aportó, ni su  constancia de ejecutoria, mucho menos la comprobación de  apostillado de la misma [numeral  3º, art. 606 C.G.P.].  

5.2.-  Corolario  de lo anterior, también se incumple la exigencia del numeral  3° del art. 606 eiusdem,  esto es, que la decisión a homologar «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada»,  en tanto, la certificación de ejecutoria allegada por el  interesado respecto del fallo de 28 de abril de 2021 [Pág.  116, derivado: 0004Demanda.pdf],  no fue aportada en copia auténtica, por cuanto, carece del  requisito de apostilla en los términos del artículo 251  de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con los cánones 2 y 5  de la Ley 455 de 1998.  

Se  afirma lo anterior, porque de la detenida lectura del «apostille»  que glosa a folio 119 del escrito genitor, éste sólo  certifica la autenticidad del documento de legalización visto  a folio 118 rubricado por Abel Ernesto Durán Gómez, en  calidad de Director General del Servicio Autónomo de Registro  de Notarías, más no comprueba la autenticidad del  certificado que milita a folio 116 signado por el abogado Luis  Seijas.  

Entonces,  ese «apostille»  no tiene la fuerza suficiente de «certificar  la autenticidad»  de la constancia aludida (pág.  116 ib.),  menos aún, de los demás elementos suasorios allegados  con la demanda, como lo es de manera indispensable, la sentencia de  28 de abril de 2021, la cual, con independencia de lo aquí  esbozado, en el sentido de no tratarse de la última  providencia que dirimió con carácter definitivo el  asunto puesto a consideración de las autoridades judiciales de  Venezuela en ese litigio (22 jun. 2021)  ,  en definitiva, sí debe acompañarse debidamente  apostillada por ser la que es objeto de este mecanismo judicial,  según los hechos y petitum  de la demanda.  

5.3.-  Finalmente, los documentos aportados a folios 29 a 46 del paginario,  con los cuales se procura acreditar la citación de la  contraparte y el pleno ejercicio del derecho de defensa de las  sociedades convocadas, no guardan relación con el proceso de  «cobro  de prestaciones sociales y otros conceptos laborales»  -juicio  coercitivo-,  sino que se hallan vinculados con una «demanda  por daños y perjuicios»  instaurada por Fernando Jodra Trillo contra la Empresa Tecnología  Smartmatic de Venezuela CA, representada legalmente por el ciudadano  Olegario Guildr’s Viña -proceso  declarativo-.  

Entonces,  no se encuentra comprobado que el  reclamante hubiese arrimado a las presentes diligencias las piezas  relativas al debido enteramiento de la causa laboral de «cobro  de prestaciones sociales y otros conceptos laborales»  a la parte adversaria y aquellas que demostraran el ejercicio  efectivo de su derecho a la defensa dentro de esa pugna, en  cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales e)  y f)  del canon 2, en armonía con el literal b)  del artículo 3 del Tratado multilateral mencionado.  

Sobre  este requisito, esta Corporación ha considerado que,  

«la  homologación de fallos emitidos por los Estados parte de  la “Convención Interamericana  sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos  Arbitrales Extranjeros” exige dar cumplimiento a ciertos  requisitos formales especiales, puntualmente la exhibición de  los elementos probatorios que acrediten que la parte demandada (i)  fue notificada de la actuación en el extranjero, “de  modo sustancialmente equivalente” a las pautas del derecho  nacional, y (ii) tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de  defensa.  

Debe  precisarse que el pacto multilateral no impone que las comentadas  variables se demuestren de una forma predeterminada, sino que alude,  en forma genérica, al deber de aportación de “copia  autentica de las  piezas necesarias para acreditar  que se ha dado cumplimiento” a las condiciones antedichas. Sin  embargo, las evidencias deben mostrar que el acto de enteramiento  efectuado en el extranjero permitió el ejercicio de las  prerrogativas propias del debido proceso, en condiciones simétricas  –aunque no idénticas– que las previstas en la ley  procesal interna»  (CSJ  AC3628-2020,  18 dic., rad. 2020-00834-00, reiterada en CSJ AC3001-2022, 13 jul.,  rad. 2022-02101-00).  

Exigencia  que constituye  «un  caso de tarifa legal que no admite otros medios demostrativos, por lo  que su ausencia deberá conducir al rechazo de la petición,  como lo ha reconocido esta Corte en anteriores decisiones, conforme a  las cuales no es posible tener por acreditado el presupuesto del  literal e), del artículo 2 del instrumento multilateral»  (CSJ  AC1718-2020,  3 ag., rad. 2020-00834-00, reiterada en CSJ AC3001-2022, 13 jul.,  rad. 2022-02101-00).  

6.-  Así las cosas, como el solicitante omitió adjuntar en  copia debidamente legalizada, la decisión judicial sobre la  cual pretende el exequatur  y su constancia de ejecutoria de conformidad con la ley del país  de origen [apostille  en los términos de los cánones 251 C.G.P. y 2 – 5 de la  Ley 455 de 1998],  atendiendo a los parámetros dispuestos en el numeral 2º  del artículo 607 del Código General del Proceso, no  queda camino distinto al del rechazo de plano de la demanda, por  inadvertencia de la exigencia consagrada en el numeral 3º del  canon 606 de esa misma obra y el literal a) del artículo 3º  de la Convención Interamericana sobre Eficacia  Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros,  suscrita en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de 1979.  

Lo  mismo se predica, ante la ausencia de las demás piezas  procesales reseñadas en este interlocutorio, tales como:  (i)  la sentencia de 22 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Sexto  (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de  Caracas, Venezuela que dirimió en alzada y con carácter  definitivo el asunto puesto a consideración de esa autoridad  judicial y, (ii)  las relativas al debido enteramiento de la «demanda  por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales»  a la parte adversaria y aquellas que demostraran el ejercicio  efectivo de su derecho a la defensa dentro de ese juicio, en  cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales e) y f) del canon 2°,  en armonía con el literal b) del artículo 3° del  Tratado multilateral mencionado; todas ellas, con el lleno de las  exigencias antes expuestas.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequatur  de la referencia.  

SEGUNDO.  Por haberse allegado la demanda y sus anexos en medio digital, no es  necesario su desglose.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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