AC 1110 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1110-2023 (2023-01450-00)

        

AC1110-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01450-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo del Circuito de Segovia Antioquia  y Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del  proceso de expropiación judicial promovido por la Agencia  Nacional de Infraestructura (ANI) contra los herederos determinados e  indeterminados de José de Jesús Sepúlveda  Arboleda.  

ANTECEDENTES  

1.-          En  la demanda presentada ab  initio ante  el juez promiscuo del circuito de Segovia, la parte actora solicitó  que, entre otras cosas, se decrete la expropiación  por motivos de utilidad pública o interés social, de  una zona de terreno del inmueble de matrícula inmobiliaria  número 027-3620 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos del mismo municipio.  

Con  respecto a la competencia indicó que le correspondía a  dicha autoridad «atendiendo  a la facultad establecida en el artículo 15 del Código  Civil, la entidad que represento expresamente renuncia al fuero  subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28 del  C.G.P., en concordancia con lo establecido en el artículo 29  de la citada codificación, para que en esa línea, se de  prevalencia al fuero real que consagra el numeral 7° del artículo  28 ibídem».  

2.-        El  escrito inicial fue asignado al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Segovia Antioquia,  quien  lo admitió el  16 de septiembre de 2021, y mediante  auto de 7 de diciembre de 2022, declaró la falta de  competencia para continuar con el juicio, con fundamento en la  prevalencia del factor subjetivo sobre el real, y dispuso la remisión  del expediente a los juzgados civiles del circuito de esta ciudad,  por corresponder al domicilio de la entidad demandante.  

3.-          Recibida la  actuación por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  mediante providencia del pasado 2 de febrero, no avocó  conocimiento y, promovió conflicto negativo de competencia  porque a pesar de existir el fuero subjetivo, la demandante eligió  el real, establecido en el numeral 7º del artículo 28 del  Código General del Proceso, canon especial, sobre el que esta  Corporación ha dicho que es renunciable (AC813-2020).  

4.-          Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Atendiendo  que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

En  lo que atañe al factor territorial, la competencia se  determina con sujeción al denominado fuero personal (domicilio  del demandado),  real (lugar de  ubicación de los bienes),  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  sucesoral o hereditario  (último  domicilio del causante),  y de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

El  factor subjetivo por su parte, responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero  preferente para las entidades del Estado (núm. 10º art.28  del C. G. P.).  

3.-        En  los procesos de expropiación, el  numeral 7º del artículo 28  del  Código General del Proceso,  consagra una  «competencia  privativa» que  atiende el fuero real, dado que  prevé que, «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  expropiación (…) será competente, de modo  privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 10º del mencionado artículo  contempla una «competencia  privativa»  en atención al fuero personal, dispone que, «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

En  ese orden, cuando se pretende la expropiación de un predio por  parte de una entidad del Estado, puede entenderse que es competente  de manera privativa, tanto el juez del domicilio de la entidad como  el del lugar de ubicación del inmueble. Sin embargo, frente a  esta concurrencia de fueros, la Sala resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29  ejusdem  reconoce al fuero personal.  

En  dicha providencia, reiterada entre otras en AC527-2022, y  AC4063-2022, se indicó:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

4.-          De conformidad con las anteriores premisas, el juez competente para  tramitar el asunto en referencia, atendiendo la prevalencia del  factor subjetivo sobre el fuero real, es el Juez Primero Civil del  Circuito de Bogotá, dado que es el del lugar del domicilio de  la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).  

Para  el efecto, se tiene en cuenta que, de  la información allegada y la publicada en internet1,  la demandante corresponde a «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011»,  con domicilio o asiento principal en este Distrito Capital.  

De  conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  la  Rama Ejecutiva del Poder Público la integran, entre otros, el  sector descentralizado por servicios  del que hace parte la  accionante, ratificándose así  la  pertinencia de subsumirla en la pauta décima del canon 28 del  Código General del Proceso, en concordancia con el artículo  29 ejusdem.  

De  esa manera, no asiste razón al juzgado de esta ciudad al  rehusar el conocimiento del asunto, si bien existe una competencia  privativa descrita en el numeral 7º del artículo 28  ibídem,  que la fija en el lugar de ubicación del inmueble, lo cierto  es que esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer es  el subjetivo, esto es el domicilio de la parte demandante por  tratarse de una entidad pública, y entender algo diferente,  implicaría contrariar reglas de carácter público  (AC3409-2021, AC1045-2022, AC2732-2021, AC1756-2021, AC1228-2021,  AC1153-2021 y AC894-2021).  

5.-  Cabe  precisar que, aun cuando son entendibles los raciocinios esgrimidos  por el despacho de esta localidad, la prevalencia que se otorga al  fuero subjetivo de las entidades públicas sobre el real en el  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, no es una prerrogativa de la cual pueda a voluntad hacerse  ejercicio o renunciarse, atendiendo que, su  observancia  es insoslayable por tratarse de una disposición de orden  público.  

Por  ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que (…)  No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’”»  (CSJ  AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)2.  

Otro  tema a precisar es que, a pesar de que el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Segovia tramitó dicho asunto, no hay lugar a  sostener que se prorrogó su competencia, dado que el factor  desconocido fue el subjetivo, y el artículo 16 del Código  General del Proceso, consagra que, «[l]a  jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y  funcional son improrrogables», motivo  por el que el inciso  2° del artículo 139 ídem  establece que, «el  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo  por los factores subjetivo y funcional»  (subrayas  fuera de texto).  

6.-        Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer del  plenario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el competente  para continuar conociendo del trámite de expropiación  instaurado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra  los herederos determinados e indeterminados de José de Jesús  Sepúlveda Arboleda.  

SEGUNDO:          Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia  -Antioquia-, así como a las partes e intervinientes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos

2          Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019,          AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros.      

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