AC 1111 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1111-2023 (2023-01478-00)

        

AC1111-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01478-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Veintinueve  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C., y Veintiséis Civil Municipal de Medellín, dentro  del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real,  presentado por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo en  contra de Wilmar Ochoa Arroyave.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  Fondo  Nacional del Ahorro instauró  la acción de la referencia ante los juzgados de Bogotá,  con el fin de que se librara mandamiento de pago respecto del pagaré  allegado  como base de recaudo.  

Como  medida cautelar solicitó decretar el embargo y secuestro del  inmueble identificado con el folio de matrícula No.  01N-5344111 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Medellín.  

En  el acápite titulado «COMPETENCIA  Y CUANTIA», atribuyó  la competencia territorial a los despachos de esta ciudad «conforme  al numeral 10 del Artículo 28 del Código General del  Proceso (…) en virtud de la naturaleza de la entidad  demandante, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá».  

2.-        El  Juzgado  Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C., mediante  auto de 27 de febrero de 2023  rechazó la demanda por falta de competencia territorial  argumentando que, a  pesar de que el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio  principal en Bogotá D.C., de conformidad con lo previsto en el  numeral 5º del artículo 28 ejusdem,  en  los asuntos relacionados con sucursales o agencias, también es  competente el juez de dichas localidades; por ende, como el pagaré  y la escritura pública donde se otorgó la garantía  real de hipoteca se suscribió en Medellín, allí  debe ventilarse el litigio, ya que el Fondo cuenta con una agencia en  esa ciudad.  

3.-        Surtido  el trámite correspondiente, en  providencia del pasado 10 de abril el Juzgado Veintiséis  Civil Municipal de Medellín  se abstuvo  de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto  negativo.  

Señaló  que «en  el presente caso de conformidad con lo establecido en 5 y 10º  del artículo 28 y el artículo 29 la Ley 1564 de 2012,  es competente “de forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad.” y a prevención el del domicilio  principal o el del lugar del asunto vinculado a una sucursal o  agencia. Y como quiera que el demandante ha presentado su demanda y  ha elegido según las reglas procesales la ciudad de Bogotá,  procederá el Despacho a declarar la falta de competencia de la  presente demanda Ejecutiva, en razón del territorio»  (sic).  

4.-          Así  las cosas, se  pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirlo como superior funcional común, según lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

3.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1°  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos,  salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (resaltado  intencional).  

A  su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Luego,  el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona  jurídica será competente el juez del domicilio  principal; sin embargo, «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».  

Por  su parte, en  lo que respecta a los procesos donde se ejerciten derechos reales, el  numeral 7° ejusdem  contempla una  «competencia  privativa»,  a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al  juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar:  «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante».  

Sin  embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere  que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  regla  que  se impone ante la general y contractual (numerales  1° y 3°), así como la indicada en el numeral 5°  que es a «prevención»,  figura  distinta a la «privativa».  

Siendo  así, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real  por parte de una entidad del Estado serían competentes, en  principio, tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del  lugar de ubicación de los bienes. Frente a esta concurrencia  de foros privativos, la Sala de esta Corporación resolvió  en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7°  y 10° del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el  artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó lo siguiente:  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado  intencional).  

4.-        Conforme  a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del  Ahorro,  cuya naturaleza jurídica es la de una empresa industrial y  comercial del Estado, de carácter financiero, del orden  nacional, con  domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C.  (artículo 3º del Decreto 1132 de 1999),  el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º  del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia  con el artículo 29 ídem,  por lo que debe ser conocido de «forma  privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad»,  toda vez que, se reitera, en este caso prevalece el foro subjetivo al  imponerse sobre los demás, lo que evidentemente incluye al  fuero general, al contractual y al real.  

Además,  si bien es cierto, el Fondo Nacional del Ahorro cuenta con múltiples  puntos de atención dentro del territorio nacional, entre ellos  Medellín, no lo es menos que el desarrollo de su objeto social  en dichos lugares no hace que estos adquieran per  se la  categoría de sucursales o agencias, motivo por el cual tampoco  es factible aplicar lo dispuesto en el numeral 5º del artículo  28 del Código General del Proceso.  

5.-        En  ese orden, debe advertirse que el Fondo Nacional del Ahorro tiene su  domicilio en Bogotá, tal como se desprende de la información  suministrada en la demanda, por lo que la actuación  corresponde tramitarla al primer juzgado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que el Juzgado  Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C., es el competente para conocer la acción  de la referencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:        Comunicar  esta providencia al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de  Medellín, así como al promotor del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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