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AC1122-2023 (2023-01621-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1122-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01621-00
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Manizales, Caldas, y Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
2.- En el libelo, la entidad gestora indicó que fijaba la competencia en los jueces de la precitada latitud, por la «la ubicación del inmueble». [Folio 129, archivo digital: 0001Demanda.pdf].
3.- El estrado Tercero Civil Municipal de Manizales, rechazó el pleito aduciendo su falta de competencia territorial, por cuanto según se desprende del Certificado de Existencia y Representación Legal, la entidad acreedora es una «empresa industrial y comercial del Estado», de ahí que de conformidad con el numeral 10º del artículo 28 y el canon 29 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de esta Corporación, quien debe asumir el adelantamiento de la causa es el funcionario judicial de su «domicilio principal», valga decir, Bogotá D.C.; en consecuencia, dispuso su remisión a los juzgados de esta urbe. [Derivado: 0003AutoRechaza.pdf].
4.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple capitalino, se negó a impartirle trámite, argumentando, con apoyo en el proveído AC3633-2020 de esta Sala, que la institución financiera ejecutante cuenta con un punto de atención en Manizales – Caldas, sumado a que «habiéndose suscrito el pagaré No. 30339554 en Manizales» y, el predio objeto de garantía también se encuentra situado allí, era dable aplicar el numeral 5º del artículo 28 ibídem, para establecer la competencia en la sucursal o agencia de la acreedora. [Archivo digital: 0006 AutoProponeConflictoCompetencia.pdf].
5.- Con sustento en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del paginario a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que, en el presente caso, por razón de la distribución geográfica, concurren entre otros, dos fueros especiales de los cuales se predica exclusividad: el real y el personal, a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1.- Conforme al primero, en las controversias en las cuales se ejerciten derechos reales, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario competente es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
2.2.- La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
La otra tesis abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (CSJ AC1167-2019, 29 mar., rad. 2019-00539-00, CSJ AC2313-2019, 17 jun, rad. 2019-00725-00, CSJ AC3108-2019, 5 ago., rad. 2019-02290-00 y CSJ AC2836-2021, 14 jul., rad. 2021-02177-00, entre otras).
2.3.- La providencia CSJ AC140-2020, 24 en., rad. 2019-00320-00 resolvió la indicada discusión al unificar en ese momento la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, con ocasión de un asunto donde concurrían los mencionados fueros, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3.- Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental, no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los foros de las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
4.- Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una pauta de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras -como aquí sucede- con la determinada por el punto geográfico donde se localiza el bien sobre el cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.
Adicionalmente, esta Corporación ha destacado que «en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio» (CSJ AC2462-2021, 23 jun., rad. 2021-01782-00, criterio reiterado en CSJ AC2384-2022, 10 jun., rad. 2022-01670-00 y CSJ AC4494-2022, 5 oct., rad. 2022-03238-00).
5.- No obstante, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental que asigna la competencia al fallador del «domicilio de la respectiva entidad», haciendo una interpretación integradora de la normativa regente de la competencia territorial, esta Colegiatura ha hecho uso, en algunos casos, de la directriz contenida en el numeral 5° eiusdem, conforme a la cual «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (CSJ AC3788-2019, 11 sep., rad. 2019-02833-00 reiterada en CSJ AC2649-2021, 30 jun., rad. 2021-01924.00, AC010-2022, 17 en., rad. 2021-04723).
De esa manera, el ente territorial, la entidad descentralizada por servicios o el organismo público a favor del cual se reconoce la prerrogativa de comparecer a juicio en el sitio de su domicilio, estaría habilitado para concurrir en el lugar de su sede principal o el de la sucursal o agencia al que se encuentre ligado el asunto materia del litigio, selección que lejos de resentir el fuero privativo, le otorga una aplicación concreta, toda vez que el legislador no lo circunscribió al domicilio principal del órgano beneficiario.
5.1.- A voces del artículo 263 del Código de Comercio:
Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal.
Por su parte, el concepto de «agencias» está definido en la regla 264 idem, como los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla».
6.- En el caso bajo examen se tiene que el ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro, cuya naturaleza es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del Orden Nacional, según lo estatuido en la Ley 432 de 1998 (artículo 1º), de modo que la competencia para conocer del compulsivo radica, en principio, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en Bogotá (Ibídem).
Auscultados los anexos de la demanda ejecutiva radicada por el Fondo Nacional de Ahorro contra Luz Marina Nieto Nieto, se observa que el título valor presentado para el cobro, fue suscrito el 10 de julio de 2012 en Manizales, Caldas [Folio 4, archivo digital: 0001Demanda.pdf] y aun cuando el fundo objeto de garantía real se encuentra situado en Manizales, Caldas, en el instrumento público de constitución del gravamen, igualmente se señaló «como lugar para el cumplimiento de las obligaciones emanadas de éste contrato y para ejercer las acciones derivadas del mismo la ciudad de Bogotá D.C., sin perjuicio de poder ejercerlas también en la ciudad de ubicación de (los) inmueble(s) hipotecado(s)» (cláusula sexta). [Fl. 24, ib.].
Ahora, si bien Manizales, Caldas, está directamente vinculada con el pleito, porque allí se sitúa el bien cuya garantía se pretende efectivizar y conforme se acordó en la escritura de hipoteca podía ser un lugar alterno para ejercer las acciones derivadas tanto del pagaré como de la garantía real, aunque la entidad acreedora allí cuenta con un «punto de atención», lo cierto es que la alternativa de asignar la competencia del juicio ejecutivo para obtener su pago, en dicha localidad también trasgrediría las pautas privativas señaladas en beneficio de la entidad ejecutante.
Esto es así, porque la regla quinta del artículo 28 del Código General del Proceso opera cuando el proceso es «contra» la persona jurídica y ésta tiene sucursales o agencias, no cuando se trata de la convocante. De este modo, el legislador fijó el extremo litigioso que torna aplicable tal directriz, de suerte que en estos asuntos donde el Fondo Nacional de Ahorro funge como ejecutante, no es aplicable ese mandato.
Siendo, así las cosas, es inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del ente público, esto es, la ciudad de Bogotá.
7.- Síguese entonces, que al tenor de las previsiones legales el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, es la autoridad competente para impulsar el presente juicio coercitivo, por lo que se le remitirá el expediente para que adelante su tramitación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del juicio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, Caldas, y a la entidad promotora del compulsivo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).