AC 1146 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1146-2023 (2023-01148-00)

        

AC1146-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01148-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Tercero de Familia de Oralidad de Medellín y el Despacho Civil  del Circuito de Aguadas, atinente al conocimiento de la acción  de petición de herencia formulada por Juan Miguel Rodríguez  Hincapié y otros, contra Kelly Yurany Rodríguez Marín.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se declare que «tienen  vocación hereditaria para solicitar ante su despacho la  liquidación de la sociedad conyugal por muerte y partición  y adjudicación de los frutos civiles y naturales percibidos y  los que hubiera podido percibir con mediana inteligencia, o en su  defecto al pago de su valor, para sucederlo en su condición de  asignatarios abintestato del primer orden hereditario».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por «el  domicilio de los demandados y por ser de mayor cuantía…»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Tercero  de Familia de Oralidad de Medellín -con  proveído del 15 de julio de 20222-  resolvió inadmitirla. Luego de subsanada, con auto del 11 de  agosto de 2022 la rechazó por falta de competencia. Expuso  que:  

una  vez realizado el estudio al memorial por medio del cual se pretendía  subsanar la demanda, se percata el despacho que la parte demandada  reside y recibe notificaciones en el Municipio de Pacora-Caldas. Por  tanto, es el Juez de Circuito del Municipio de Aguadas –  Caldas, quien debe asumir el conocimiento del presente asunto;  Despacho judicial a donde se enviará el proceso junto con sus  anexos, por la Secretaría del Juzgado.3   

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Civil del  Circuito de Aguadas -con auto del 8 de marzo de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Indicó que:  

En  el sub júdice, se plantea una acción jurídica de  petición de herencia, pretendiendo lograr que se rehaga la  partición en un proceso sucesoral ya culminado, sin que  resulte aplicable asignar la competencia por el domicilio de la parte  demandada, sino que impone encauzar dicha elección por la  regla 7 de competencia en correspondencia con el artículo 665  del Código Civil, ya que el derecho a heredar invocado,  circunscribe el debate al ejercicio de una prerrogativa de linaje  real, como lo son el de dominio, el de herencia, los de usufructo,  uso o habitación, de servidumbres activas, de prenda y de  hipoteca.   

Bajo  tal premisa, no queda incertidumbre que la vocación legal en  discusión, la ostenta de manera inequívoca el  sentenciador donde se encuentran los inmuebles materia de la  adjudicación que los promotores aspiran dejar sin valor ni  efecto, y al dar un vistazo al bien inmueble relacionado en el juicio  sucesoral (…) se encuentra ubicado en (…) barrio Aranjuez del  municipio de Medellín (…).4  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Manizales-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos que involucren el ejercicio de un  derecho real, conforme al numeral 7º del precepto en comento,  será competente de manera privativa «(…)  el  juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (Se  subraya).  

Por  supuesto, al ser privativo el foro real contemplado en el numeral  citado, significa -como lo ha dicho reiteradamente la Corte- que:  

   

Necesariamente  el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que  tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del  bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose  acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario  judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos,  como por ejemplo para la situación del fuero personal, del  saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte  demandada mediante la formulación de la correspondiente  excepción previa o recurso de reposición, en el  entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia  funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso  final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro  exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la  razón de ser de aquél. (…)”5.  

4.  En aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo  siguiente:   

   

4.1.  El caso sub  judice  versa sobre una demanda de petición de herencia en procura del  reconocimiento de nuevos herederos y de que se rehaga un juicio que,  si bien es sucesoral, ya se encuentra culminado. Por esta razón,  no resulta aplicable el numeral 12 del artículo 28 del Código  General del proceso. En consecuencia, se impone encausar la  competencia con la regla séptima contemplada en el mismo  artículo, en simetría con el canon 665 del Código  Civil6,  ya que el derecho a heredar pretendido circunscribe el debate al  ejercicio de una prerrogativa de linaje real.  

   

Bajo  tal premisa, no cabe duda de que la vocación legal en  discusión la ostenta de manera inequívoca el  sentenciador del sitio donde se encuentran ubicados los inmuebles  materia de la adjudicación. Al respecto, en casos de igual  naturaleza, esta Sala ha reconocido que:  

   

“Dado  que a voces del artículo 665 del Código Civil, el de  herencia es un derecho real, la normatividad citada anteriormente es  aplicable a la acción de petición de herencia. Esta  Corporación en auto del 12 de marzo de 2008, exp.  2007-01958-00, dijo que ‘[c]on prescindencia de la discusión  doctrinaria a propósito de la exacta naturaleza del derecho de  herencia, en las voces del artículo 665 del Código  Civil, es un  derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’,  la ‘acción de petición de herencia, establecida  en la legislación civil para proteger a los herederos, es real  y de carácter vindicatorio’  (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365), puede  definirse ‘como la acción real dada al heredero contra  aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la  retienen (…)’ (Sentencia de 27 de febrero de 1946); ‘(…)  es una acción real y con ella se persigue una universalidad,  esto es, lo que por el carácter hereditario haya de  corresponderle al actor, ya conste dicha universalidad de uno o  varios bienes,  de suerte que puede seguirse contra quien posee solamente una cosa de  la herencia.’ (Sentencia de 14 de marzo de 1956), ‘La  acción de petición de herencia (…) es la vía  conducente para el ejercicio del derecho real de herencia’  (sentencia de  16 de octubre de 1940)”7.  (CSJ AC3524-2021, 18 de agos. de 2021, rad. 2021-02767-00).   

   

4.2.  Sentado como está, que con la acción de petición  de herencia el promotor está ejerciendo un derecho real, se  advierte que la competencia concierne a la autoridad de la  especialidad Familia del Circuito Judicial donde se ubican los bienes  trasmitidos, ahora perseguidos por los accionantes.   

 4.3.  Así las cosas, de la revisión efectuada a las  actuaciones cumplidas y al material probatorio, se evidencia que el  predio objeto de debate se encuentra ubicado en la ciudad de  Medellín8.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Tercero de Familia de Oralidad de Medellín.  

Segundo:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Civil  del Circuito de Aguadas.  

Tercero:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

Notifíquese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “001DEMANDA.pdf”.   

2          Archivo          “044INADMITE-DEMANDA.pdf”.   

3          Archivo          “073RECHAZA-DEMANDA.pdf”.  

4          Archivo          “088Provocaconflictocompetenciapeticion          herencia202300029.pdf”.  

5          CSJ          AC5658-2016, reiterado en AC 3884-2019.  

6          Articulo 665,          Código Civil: “Derecho real es el que tenemos sobre una          cosa sin respecto a determinada persona.           

Son          derechos reales el de dominio, el          de herencia (…)”          (Negrilla fuera de la norma).  

7          AC          16 de jul. 2013, Rad. 2013-1413-00.  

8          Archivo          “022.egistro Instrumentos Públicos 01N-5390267.pdf”.      

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