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AC1161-2023 (2022-00131-00)
AC1161-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00131-00
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la petición de cambio de radicación presentada por Lucinio Fonseca Espitia frente al proceso verbal de pertenencia de radicado 2018-00001-00, que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá en contra de Didier Gutiérrez Correa, Luis Eduardo Márquez y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1. El solicitante depreca el cambio de radicación del expediente del distrito judicial de Chocontá al de Bogotá, debido al incumplimiento de los términos procesales, por cuanto la autoridad judicial desde que inició el proceso «ha transcurrido un término superior a 4 años y no tiene fallo ni siquiera de primera instancia».
2. Narra que inició proceso de pertenencia contra Didier Gutiérrez Correa, Luis Eduardo Márquez y demás personas indeterminadas. Asunto que fue admitido por el Despacho Civil del Circuito de Chocontá el 22 de enero de 2018 con radicado 2018-00001-00.
Refiere que «por denuncia penal» se estableció que los «demandados habían incurrido en una falsedad y el Juzgado los excluyó […] mediante auto de fecha 23 de julio de 2021». Manifiesta que, en consecuencia, el juez «integró la litis con el Patrimonio Autónomo Construcciones Plus, cuya vocera es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., según el auto de fecha de 23 de julio de 2021». Al respecto, menciona que con «auto de fecha 27 de noviembre de 2019, el Juzgado ordenó oficiar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Zipaquirá, para que informara que persona figuraba como titular de derecho real de dominio al folio de matrícula inmobiliaria #176-65712, contestando dicho funcionario que quien aparece como titular del derecho real de dominio […] es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A.»
Anota que el Despacho debió tener como extremo pasivo a la «Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 375 numeral 5 del C.G.P. Ley 1564 de 2012, [y] no [se] ha cumplido con ese mandato legal». Asevera que se nombró «un perito para determinar los linderos del inmueble objeto de la pertenencia y no tiene en cuenta que los mismos se hallan en la escritura pública que hace parte de este proceso, haciendo gravosa económicamente dicha prueba del demandante».
3. El suscrito Magistrado -con auto AC5485 del 29 de noviembre de 2022- ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener concepto frente a los planteamientos propuestos por el accionante. Dicha autoridad remitió las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 14 de diciembre de 2022 para dicho cumplimiento -con sustento en el Acuerdo PSAA16-10561 del 17 de agosto de 2016-. Sin embargo, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Según el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 35 ibidem, le compete a la Corte definir el presente asunto por cuanto refiere a una petición de cambio de radicación «de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro…».
2. El cambio de radicación consagrado en la legislación vigente, es una herramienta procesal apta para preservar el derecho al acceso a la administración de justicia y garantizar la resolución normal y pacífica de los conflictos jurídicos. Aún en los casos en los que se presenten circunstancias excepcionales relacionadas con alteraciones del orden público, afectación a la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, desatención de las garantías procesales, amenazas a la integridad o seguridad de los intervinientes, o deficiencias en la gestión judicial.
3. La norma en cita señala expresamente las causales de procedencia de la petición de cambio de radicación, que en líneas generales pueden ser incorporadas en dos grupos. El primero, concierne a la afectación del «orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes», en el lugar donde se está adelantando el juicio. Y el segundo, atiende a deficiencias de gestión y celeridad del proceso en cuestión.
Pero las arremetidas contra el orden público que pueden propiciar la alteración al principio del juez natural, a vista de la jurisprudencia, han de ser «situaciones extremas», que pueden ejemplificarse en «la presencia de grupos armados al margen de la ley (que) logre interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la fuerza, en las decisiones que se toman al interior de un proceso». O, en «episodios de esa misma índole (que) tengan la magnitud de incidir en la práctica de las pruebas»2. El deterioro del orden público, propicio para impulsar un cambio de radicación, puede consistir igualmente en la existencia de circunstancias concretas que evidencian riesgo, amenaza o incluso daño cumplido a la integridad de los intervinientes o funcionarios que intervienen como parte o terceros con interés en el proceso.
3.2. En cuanto a las deficiencias en la gestión y a la ausencia de celeridad en el trámite y decisión de los procesos, la Sala ha predicado que no se trata en este escenario de analizar o revisar el contenido de las providencias que se dictan, sino de verificar que el impulso del litigio no está interrumpido por «problemas coyunturales o estructurales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda un área, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad»3.
Esos problemas de gestión o eficiencia en la gestión de un juzgado, que influyen en la pronta y cumplida administración de justicia y que a su vez autorizan el cambio de radicación, deben ser constatados por el Consejo Superior de la Judicatura, que con las herramientas que le da la ley y los reportes estadísticos que le entregan los operarios judiciales, emite un concepto, insoslayable para decidir el cambio de radicación.
Por supuesto, en cualquiera de las dos situaciones que permiten el cambio de radicación, corresponde al solicitante la acreditación de las hipótesis que se llegue a invocar, sin que, salvo el aludido concepto que se rinde en procura de verificar fallas de gestión o celeridad, exista una tarifa especial de prueba, y sin que se requiera tampoco el agotamiento de una fase de contradicción de los elementos de prueba que se adjunten o relacionen. Ello «dado que la decisión que al respecto se adopte no tiene relación con el interés particular que las partes poseen en la relación jurídico-sustancial que constituye el objeto de la disputa, pues dentro de los argumentos que se aducen para decretar la medida no se toma en consideración ninguna razón sobre el fondo del asunto»4.
4. A la luz de los anteriores presupuestos, se advierte que no es posible acceder a la petición de cambio de radicación elevada por Lucinio Fonseca Espitia respecto del proceso de pertenencia en el que es demandante. Ello pues, los fundamentos en los que se sustentó no corresponden a ninguna de las dos hipótesis traídas por el legislador para propiciar el traslado de un expediente. Esto es, circunstancias de orden público o fallas en la gestión judicial.
4.1. En efecto, todo el soporte de la petición de cambio de radicación radica en el «incumplimiento de los términos procesales, consagrados en la ley 1564 de 2012», pues desde que se interpuso la demanda «a la fecha [ha] transcurrido un término superior a 4 años y no tiene un fallo ni siquiera de primera instancia». Tales aspectos escapan de la institución que aquí se analiza, prevista para evaluar «problemas coyunturales o estructurales de congestión de un despacho, o de los juzgados de toda un área, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad». Ciertamente, analizado el expediente de la causa, se avizora que en el juicio reprochado no se han proferido decisiones en términos irrazonables por parte del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. Precisamente, se observa como última actuación la del 16 de noviembre de 2022, en la que el Despacho corrió traslado del dictamen pericial y negó la solicitud de dictar sentencia anticipada5. Al respecto, en un asunto de similar temperamento, la Sala sostuvo que:
Prontamente se advierte la improcedencia de la aspiración por cuanto es evidente la insuficiencia de la carga argumentativa y probatoria que permita considerar la viabilidad de esta medida extrema y subsidiaria a otros mecanismos previstos para sanear las posibles deficiencias procesales sin sacrificio de la aptitud legal territorial debidamente establecida. En efecto, la denuncia de morosidad judicial, además de cimentarse en pronunciamientos adoptados en plazos que no pueden predicarse automática y necesariamente irrazonables, no se acompañó del respaldo probatorio exigido por la norma habilitante de la figura en los supuestos de «deficiencias de gestión y celeridad de los procesos» (CSJ AC4065-2018).
4.2. En suma, debe repararse que si bien la norma -artículo 30 del Código General del Proceso- exige al interesado aportar las pruebas que apoyan su petición, lo cierto es que, en el caso en concreto, el actor dejó de arrimarlas. Por lo tanto, la solicitud también carece de elementos de convicción que avalen o justifiquen el traslado del mencionado proceso de pertenencia a otro Distrito Judicial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Negar la petición de cambio de radicación del proceso referido en esta providencia.
Segundo: Advertir que contra esta determinación no procede recurso alguno. Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito e idóneo.
Tercero: Archivar el expediente de esta actuación.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2007, Rad. 17253.
2 CSJ AC2991-2015. Reiterado en AC043-2019.
3 CSJ AC 3819-2017.
4 CSJ AC de 15 de junio de 2017, Rad. 2017-01295-00.
5 Archivo PDF «0102AutoCorreTraslado20221116».
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