AC 1164 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1164-2023 (2023-00041-00)

        

AC1164-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-00041-00  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de mayo del dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve el  recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte  demandante frente al auto de 9 de agosto de 2022, por medio del cual  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la concesión del recurso extraordinario de  casación propuesto contra el fallo de 30 de junio del mismo  año. Ello, con ocasión del proceso de pertenencia de  rad. 2018-00127, promovido por la aquí recurrente en contra de  Édgar Orlando Rodríguez Castrillón y Marisol  Chacón Lozano y terceros indeterminados.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Petitum:  Fanny Constanza Bustos Moreno pidió que se declare que  adquirió por usucapión el dominio de los inmuebles  identificados con las matrículas inmobiliarias número  50C-661069 y 50C-661005, ubicados en esta ciudad. Además, que  se ordene el registro de la sentencia. Y la condena en costas a su  contraparte1.  

2.  Causa  petendi:  La demandante narró que, en el año 2006, le entregó  a su cónyuge -Javier Villate Zarate- la suma de $100.000.000,  con el fin de adquirir los inmuebles objeto de la controversia. No  obstante, «ese  negocio de compra a favor de los cónyuges VILLATE –  BUSTOS nunca se llevó a cabo, porque el cónyuge JAVIER  VILLATE ZARATE en contubernio con los actuales propietarios del  apartamento 107 y el garaje 62, aquí demandados, simularon un  negocio de venta, para defraudar los intereses de la demandante (…),  así como de la sociedad conyugal».  Pese a lo anterior, aseveró que el 06 de enero del 2007, la  propietaria de los aludidos bienes -Zemmir María Bernarda  Bedoya- se los entregó a ella y a su esposo. Por ende, desde  esa época «la  demandante ha ejercido hasta la presente fecha, actos de señora  y dueña, durante  un lapso superior a los 10  años».  

Relató  que desde su ingreso a los predios ha ejercido actos de señorío,  tales como mejoras, arrendamiento del parqueadero, pago de impuestos  y servicios públicos, entre otros. Pese a que entró al  fundo a vivir con su esposo, este abandonó el domicilio  conyugal el 9 de julio del 2009, «debido  a las desavenencias entre los cónyuges y porque para ese  momento FANNY CONSTANZA BUSTOS MORENO se enteró que su cónyuge  no había invertido el dinero que le entregó en la  compra de los inmuebles objeto de esta demanda, de suerte que eran  los demandados de este proceso quienes figuraban como compradores de  los predios -apto. 107 y garaje 62-».  

3.  Sentencia  de primera instancia:  El  20 de mayo del 2021, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de  Bogotá accedió a lo pretendido por la gestora.  

4.  Fallo  de segundo grado:  El 30 de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de la  misma capital revocó el fallo de primer grado y, en su lugar,  negó las pretensiones de la demanda.  

5.  Recurso  de casación:  Lo formuló el extremo activo.  

6.  Decisión  sobre  la concesión:  Mediante proveído de 9 de agosto de 2022, el ad  quem  negó la concesión del recurso extraordinario. Para el  efecto, tomó en cuenta los certificados catastrales arrimados  en 2017 por la demandante, según los cuales el valor de los  dos inmuebles ascendía a $19.756.000 (F.M.I. 50C-661005) y  $320.136.000 (F.M.I. 50C-661069), para un total de $339.892.000,  «suma  inferior a la exigida en el inciso primero de la regla 338 del  C.G.P., la cual, para el año en curso [es  decir, 2022],  corresponde a $1000.000.000».  Precisó que aquella cifra no podía ser actualizada,  «pues  era deber de la parte interesada allegar la prueba idónea para  establecer que el avalúo de los predios en controversia  superaba esa última cantidad»2.  

A  renglón seguido, indicó que no resultaba posible tomar  en consideración los valores reflejados en los avalúos  catastrales del año 2022, «allegados  por el extremo pasivo, en  el  escrito  a  través  del  cual  pidió  rechazar  la   concesión  del  recurso  de casación»;  así como tampoco era posible aplicar la regla contenida en el  numeral 4 del artículo 444 CGP, «pues  de un lado no es viable tener en cuenta nuevos medios de prueba para  determinar el interés para recurrir, salvo que se trate de un  dictamen pericial, como lo previene el canon 399 ejúsdem y, de  otro, por cuanto, establecer el valor comercial de los predios con  base en lo dispuesto en esa norma, no está autorizado para  estos casos, sino que procede en los asuntos y cumplidas las  condiciones exigidas en ese artículo».  

7.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpuso la demandante. En soporte, acotó que, para  determinar el interés para recurrir, debía tenerse en  cuenta la «valorización  que han tenido los bienes raíces en el país en términos  económicos, de cara a su ubicación  y  estado de conservación».  Además, precisó que le era imposible aportar el  dictamen pericial correspondiente, «por  estar actualmente en poder de la parte demandada».  

8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 2 de diciembre de la pasada anualidad. El ad  quem,  en lo medular, insistió en los motivos expresados en la  providencia recurrida.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo estipulado en el artículo 352 del Código  General del Proceso, «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»  (Se subraya).  

2.  Dentro de los requisitos para conceder el recurso de casación,  el artículo 338 del Código General del Proceso  contempla el alusivo al «valor  actual de la resolución desfavorable al recurrente».  Aspecto cuyo estudio es exigido cuando se trate de pretensiones  esencialmente económicas, como las perseguidas en el presente  asunto3.  De ahí que el  recurso extraordinario procede «cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes»,  para el día del fallo4.  

A  su turno, el artículo 339 del Código General del  Proceso, prescribe «(…)  cuando  sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión».  Justiprecio que,  tratándose de procesos de pertenencia, se circunscribe al  valor de los inmuebles objeto de la disputa. Al respecto, esta Sala  ha sostenido que:  

«A  tono con lo decantado,  la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal  actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de  la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones  relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio,  estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del  interés para recurrir en casación está  representado únicamente por el valor del inmueble materia de  la acción de pertenencia  (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015,  AC6307-2016 y AC7084-2016)  (CSJ AC8423-2017, citado en AC034-2023)  (negrilla fuera de texto)»  

Debe  destacarse, que dicha disposición consagra una facultad en  cabeza del recurrente. Aportar un dictamen pericial si lo considera  útil para establecer el quantum  del detrimento que le ocasiona la providencia. Ello salvo que lo  estime identificable con los instrumentos obrantes en el expediente.  En tal caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que  le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las  existentes.  

3.  En el sub-iúdice,  anticipa la Corte que, como lo estableció el ad-quem,  los elementos de juicio adosados al plenario para el momento en que  el medio de impugnación fue formulado no acreditaban el  quantum  necesario para recurrir en casación.  

Con  el propósito de fijar el interés, el Tribunal acudió  a las probanzas obrantes en expediente, en particular, a los  certificados catastrales correspondientes al año 2017.  En tales documentos se señala que el avalúo de los  inmuebles, para dicha anualidad, asciende a $19.756.000 y  $320.136.000.  Sumas que, en su conjunto, no superan los mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

4.   Aduce la impugnante que, para  establecer la cuantía del interés para recurrir, debía  tomarse en consideración la «valorización  que han tenido los bienes raíces en el país en términos  económicos, de cara a su ubicación».  Acotó, a renglón seguido, que le era imposible aportar  la prueba pericial correspondiente para elucidar el valor actual de  las heredades pedidas en pertenencia, «por  estar actualmente  [los  inmuebles] en  poder de la parte demandada».  

No  obstante, tal como se indicó en precedencia, el importe al  cual asciende el interés para recurrir en casación  deberá hallarse en los «elementos  de juicio que obren en el expediente».  Sin embargo, tal requisito no pudo constatarse en el caso, por cuanto  únicamente obran en el plenario los certificados catastrales  de los bienes para el año 2017, los cuales no superan la  barrera de los mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes. A su turno, no es posible tomar en consideración la  «valorización  que han tenido los bienes raíces en el país en términos  económicos»  pues  no se allegó oportunamente ninguna experticia que cuantificara  dicha valorización. Prueba que, en todo caso, resultaba  imprescindible, ya que, como lo ha puntualizado esta Sala,  

«(…)  [c]uando “la determinación  del interés para recurrir en casación” se  circunscribe a un bien raíz  [como ocurre en este litigio]  es imperioso un examen exhaustivo del  mismo, aunado a una labor de estudio comparativo del mercado  inmobiliario, realizados por alguien versado en la materia, que  permitan conocer su valor comercial para la fecha en que surge el  agravio» (CSJ AC, 23 mar 2012, exp. 2006-00345;  reiterado en CSJ AC5697-2021; en similar dirección: CSJ  AC2109-2019, AC4235-2021, AC034-2023 y AC3153-2022).  

5.  Corolario de lo expuesto, como la censora en la oportunidad prevista  en el artículo 339 del Código General del Proceso no  aportó ninguna experticia tendiente a esclarecer los valores  actuales de los inmuebles. Y solamente hasta la interposición  del recurso de reposición manifestó la imposibilidad de  allegar la prueba, declaración abiertamente tardía.  Véase que, la situación procesal se consolido, pues  operó la preclusión del término5.  Por tanto, se concluye que en ningún desatino incurrió  el ad  quem, al pretender  establecer el monto con elementos obrantes en el expediente, entre  ellos, los certificados catastrales de los bienes.  

Sobre  esto último, esta Sala ha puntualizado:  

«Como  se observa, la hermenéutica del artículo 339 adjetivo,  impone al casacionista acreditar tempestivamente su interés  para elevar la censura y, en el evento que considere que dentro del  plenario no existen elementos suficientes o idóneos para tal  cometido, cuenta con la potestad de adjuntar a su escrito  impugnatorio un dictamen pericial que supla aquella deficiencia, el  cual deberá ser allegado a más tardar antes del  vencimiento del plazo para incoar la súplica extraordinaria»  (CSJ  AC1101-2022).  

6.  De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja. Este  Despacho se abstendrá de condenar en costas en tanto que la  parte demandada no surtió ninguna actuación en la  presente instancia.  

III. DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR BIEN  DENEGADO el recurso  de casación interpuesto por la parte demandante contra la  sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del  proceso ya referenciado.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE  de  condenar en costas, por no aparecer causadas.  

TERCERO:  DEVOLVER  lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del  expediente.  

Por  Secretaría, procédase de conformidad y déjense  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Página 4-13 del PDF «02Fl547CdSubsana».  

2          En apoyo de esa tesis, trajo a colación lo razonado por esta          Sala en auto CSJ AC3153-2022.  

4          Auto de 30 de junio de          2006. exp. 2002-00467; reiterado en CSJ AC 5214 de 2016 y          AC5719-2021.  

5          Artículo 117,          CGP. Perentoriedad de los términos y oportunidades          procesales. Los          términos señalados en este código para la          realización de los actos procesales de las partes y los          auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, salvo          disposición en contrario.  

      

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