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AC1220-2023 (2023-01480-00)
AC1220-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01480-00
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Promiscuo Municipal de Bojacá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo con garantía real promovido por la Corporación Social de Cundinamarca contra Carlos Alberto Macias Avendaño.
1. En la demanda dirigida al «JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CHIA –CUNDINAMARCA», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital insoluto del pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora causados y las costas y agencias en derecho del proceso. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «tratarse de una demanda de MINIMA cuantía»1, sin embargo, nada manifestó respecto del factor territorial.
2. Pese a que la demanda estaba dirigida a los jueces de Chía, esta fue presentada en Bogotá. El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 8 de marzo de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que:
el objeto de la misma lo constituye el trámite de un proceso Ejecutivo Para la Efectividad de la Garantía Real, respecto del bien inmueble identificado con FMI No. 74668, ubicado en el Municipio de Bojacá (CUNDINAMARCA). Así mismo, según la regla general prevista en el numeral 7o del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia territorial en los procesos contenciosos en que se ejerciten derechos reales, se determina por el lugar donde estén ubicados los bienes, el cual, según el libelo de la demanda se determina que es en dicha localidad.2 (Negrillas del texto original).
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Promiscuo Municipal de Bojacá -con auto del 31 de marzo de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que «como quiera que la ejecutante es una entidad pública, este Juzgado carece de competencia para tramitar el litigio, (…) a voces de lo dispuesto en el canon 29 del C.G.P.»3.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
3.1. Sin embargo, en los casos en que «ejerciten derechos reales», el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
3.2. De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC140- 2020. Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió la Corporación Social de Cundinamarca contra Carlos Alberto Macias Avendaño. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, al ser la ejecutante un «establecimiento público del orden departamental descentralizado (…)»4, creada mediante Ordenanza No. 5 del 17 de enero de 1972, la competencia para conocer del proceso se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá5.
6. En consecuencia, al tener la demandante la calidad de entidad pública corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo demarcado por la ley.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-4, archivo “03 EscritoDemandaYAnexos.pdf”.
2 Archivo “06 AutoRechazaPorCompetencia .pdf”.
3 Archivo “10 2023-00043 Auto Rechaza conflicto competencia.pdf”.
4 https://csc.gov.co/nosotros/
5 Decreto Ordenanza No. 1245 de 2016, artículo 3º.