AC 1232 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1232-2023 (2023-01733-00)

        

AC1232-2023  

Radicación  n°11001-02-03-000-2023-01733-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas de  Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, si  no fuera porque es prematuro.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Ante el primer estrado,  Abogados Especializados en Cobranzas S.A. -AECSA-  demandó ejecutivamente a Cristina Cecilia Sánchez  Quintero, domiciliada en Aguachica, con base en un pagaré  que el Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia S.A.-BBVA le endosó  en propiedad. Atribuyó  la  competencia por «el  lugar de cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad  de BOGOTÁ D.C. conforme al numeral cuarto de la carta de  instrucciones».  

2. Esa  autoridad rechazó el libelo con  fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, atendiendo la vecindad de la convocada que  estimó prevalente para el efecto (13  feb. 2023).  

3.  El receptor también se rehusó en vista de que  «pese a que el domicilio del demandado es esta  municipalidad, la parte actora optó por determinar la  competencia por la regla especial, consistente en el lugar  cumplimiento de la obligación, es decir la ciudad de Bogotá,  sin que sea le fuera dable al funcionario judicial modificar la  competencia para conocer del asunto, pues dicha atribución es  exclusiva del extremo demandante.».  En consecuencia, planteó la colisión y envió el  asunto a esta sede para decidirla (27 abr. 2023).  

II. CONSIDERACIONES  

1.  Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios  de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le  atañe dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional  común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2. El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como  pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo  disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio  del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras  pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores  atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero  relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de  un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden  ser concurrentes. A su vez, el numeral 5º ejusdem,  permite que los pleitos impulsados contra una persona jurídica  puedan ser llevados ante el juez de su «domicilio principal»  o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquél o el de ésta».  

De modo que,  cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones  derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan  atender múltiples funcionarios, la escogencia radica en el  accionante y su razón de ser debe quedar claramente  determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro  elemento de convicción, pues sí así no ocurre o  su enunciado es confuso deberá el receptor exigir las  aclaraciones respectivas a través del mecanismo de la  inadmisión.  

Así se  recordó en CSJ AC5187-2021 al memorar que «la Corte  en CSJ AC1463-2020, de cara a la pluralidad de opciones, (…)  reiteró que «el promotor tiene la obligación de  indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara  su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna  indispensable para el calificador exigir las aclaraciones  pertinentes» (AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, entre  otros)».  

3.  En  el presente caso, la ejecutante atribuyó  el asunto con base en el  lugar  previsto para el cumplimiento del crédito, pero agregó  que este correspondía al distrito capital «conforme  al numeral cuarto de la carta de instrucciones» y,  adicionalmente adjuntó el cartular y la «solicitud  de vinculación y contratación de productos».  

Con  dichas manifestaciones admitió que el espacio del lugar de  cumplimiento estaba en blanco y lo diligenció para proceder al  cobro. Sin embargo, existe una inconsistencia entre dicho sitio, que  corresponde a la sucursal Aguachica del BBVA.  

Tal  situación deriva en una incertidumbre que debió  advertirse de entrada por el primer funcionario a quien se le asignó  el asunto. No obstante, este se desentendió de la confusión  expuesta para aducir un fuero privativo que no se compadece con la  naturaleza del pleito en ciernes, que como se dejó dicho en el  numeral anterior, permite la existencia de fueros concurrentes a  elección del accionante, que no puede ser desconocida  arbitrariamente.  

Toda  vez que en el pagaré figuraba Bogotá como lugar de  satisfacción del mutuo, esto habilitaba el camino para que el  estrado del distrito capital exigiera las aclaraciones pertinentes  para establecer, sin lugar a dudas, si le correspondía  adelantarlo o debía remitirlo a otro operador judicial por  razones diferentes a las que expuso.  

En  conclusión, como existía  un margen considerable de incertidumbre que ameritaba agotar las  medidas necesarias para dilucidar si la escogencia era idónea  o aleatoria, este último caso que sí obligaba a  redireccionarlo al indicado, lo lógico era su inadmisión,  tal como se indicó en un asunto similar en CSJ  AC3290-2022, porque  

(…)  era deber  del funcionario primigenio, antes de separarse del asunto, indagar  sobre los factores que determinaban su escogencia como sede del  litigio planteado por el actor y exigirle las explicaciones  necesarias para remediar cualquier inconsistencia que pudiera existir  en esa atribución de competencia, como lo contempla el  artículo 90 del Código General del Proceso.  

4.- En  consecuencia, se devolverá el expediente a quien lo recibió  en un comienzo a fin de que agote todos los pasos necesarios para  encauzarlo, lo que se comunicará a la otra  sede inmersa en esta controversia.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar prematuro el conflicto de la  referencia.  

Segundo:        Devolver  virtualmente el expediente digital al Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, para que proceda de conformidad.  

Tercero:        Informar  lo decidido al otro estrado involucrado.  

Cuarto:  Librar los oficios correspondientes, por  Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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