Asistente Jurídico Inteligente
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AC1232-2023 (2023-01733-00)
AC1232-2023
Radicación n°11001-02-03-000-2023-01733-00
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, si no fuera porque es prematuro.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Abogados Especializados en Cobranzas S.A. -AECSA- demandó ejecutivamente a Cristina Cecilia Sánchez Quintero, domiciliada en Aguachica, con base en un pagaré que el Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia S.A.-BBVA le endosó en propiedad. Atribuyó la competencia por «el lugar de cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de BOGOTÁ D.C. conforme al numeral cuarto de la carta de instrucciones».
2. Esa autoridad rechazó el libelo con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, atendiendo la vecindad de la convocada que estimó prevalente para el efecto (13 feb. 2023).
3. El receptor también se rehusó en vista de que «pese a que el domicilio del demandado es esta municipalidad, la parte actora optó por determinar la competencia por la regla especial, consistente en el lugar cumplimiento de la obligación, es decir la ciudad de Bogotá, sin que sea le fuera dable al funcionario judicial modificar la competencia para conocer del asunto, pues dicha atribución es exclusiva del extremo demandante.». En consecuencia, planteó la colisión y envió el asunto a esta sede para decidirla (27 abr. 2023).
II. CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes. A su vez, el numeral 5º ejusdem, permite que los pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser llevados ante el juez de su «domicilio principal» o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan atender múltiples funcionarios, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción, pues sí así no ocurre o su enunciado es confuso deberá el receptor exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de la inadmisión.
Así se recordó en CSJ AC5187-2021 al memorar que «la Corte en CSJ AC1463-2020, de cara a la pluralidad de opciones, (…) reiteró que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes» (AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, entre otros)».
3. En el presente caso, la ejecutante atribuyó el asunto con base en el lugar previsto para el cumplimiento del crédito, pero agregó que este correspondía al distrito capital «conforme al numeral cuarto de la carta de instrucciones» y, adicionalmente adjuntó el cartular y la «solicitud de vinculación y contratación de productos».
Con dichas manifestaciones admitió que el espacio del lugar de cumplimiento estaba en blanco y lo diligenció para proceder al cobro. Sin embargo, existe una inconsistencia entre dicho sitio, que corresponde a la sucursal Aguachica del BBVA.
Tal situación deriva en una incertidumbre que debió advertirse de entrada por el primer funcionario a quien se le asignó el asunto. No obstante, este se desentendió de la confusión expuesta para aducir un fuero privativo que no se compadece con la naturaleza del pleito en ciernes, que como se dejó dicho en el numeral anterior, permite la existencia de fueros concurrentes a elección del accionante, que no puede ser desconocida arbitrariamente.
Toda vez que en el pagaré figuraba Bogotá como lugar de satisfacción del mutuo, esto habilitaba el camino para que el estrado del distrito capital exigiera las aclaraciones pertinentes para establecer, sin lugar a dudas, si le correspondía adelantarlo o debía remitirlo a otro operador judicial por razones diferentes a las que expuso.
En conclusión, como existía un margen considerable de incertidumbre que ameritaba agotar las medidas necesarias para dilucidar si la escogencia era idónea o aleatoria, este último caso que sí obligaba a redireccionarlo al indicado, lo lógico era su inadmisión, tal como se indicó en un asunto similar en CSJ AC3290-2022, porque
(…) era deber del funcionario primigenio, antes de separarse del asunto, indagar sobre los factores que determinaban su escogencia como sede del litigio planteado por el actor y exigirle las explicaciones necesarias para remediar cualquier inconsistencia que pudiera existir en esa atribución de competencia, como lo contempla el artículo 90 del Código General del Proceso.
4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a quien lo recibió en un comienzo a fin de que agote todos los pasos necesarios para encauzarlo, lo que se comunicará a la otra sede inmersa en esta controversia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el conflicto de la referencia.
Segundo: Devolver virtualmente el expediente digital al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que proceda de conformidad.
Tercero: Informar lo decidido al otro estrado involucrado.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado