Asistente Jurídico Inteligente
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AC1233-2023 (2023-00896-00)
AC1233-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00896-00
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de Arturo Vallejo Gutiérrez frente al fallo de 17 de agosto de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso de divorcio que adelantó en contra de Beatriz Eugenia Henao Aristizábal, quien a su vez reconvino.
1.-ANTECEDENTES
2.-En proveído de 23 de marzo del año en curso se requirió al impugnante para que enmendara lo siguiente:
1.1. Indicar los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal de revisión invocada, presentarlos debidamente determinados, clasificados y numerados, acorde con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 357 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 5º del artículo 82, ibidem.
1.2. Precisar el motivo de nulidad que esgrime, teniendo en cuenta el principio de taxatividad y el requisito de legitimación que rigen la materia (arts. 133, 134 y 135 ibíd.) y, adicionalmente, lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 281 procesal que le otorga al juez, en los asuntos de familia, la potestad para «fallar ultra y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad y prevenir controversias futuras de la misma índole».
Lo anterior, dado que este medio de contradicción no está previsto como una herramienta para reabrir el debate procesal o exponer desacuerdos frente a la valoración probatoria del fallador o la definición jurídica del litigio, según la reiterada doctrina de esta Corporación sobre el tema.
1.3. Señalar la dirección física y electrónica donde podrá ser notificada personalmente Beatriz Eugenia Henao Aristizábal, demandada en el proceso materia de revisión (cfr. arts. 82, núm. 10º y 357, núm. 2º, CGP).
1.4. Enviar copia de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación por medio electrónico a la accionada, como lo establece el inciso cuarto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.
3.-Con el propósito de cumplir con lo ordenado el opugnador allegó en tiempo escrito de subsanación, según informe de Secretaría en la anotación 5 del expediente digital.
4.-CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.
Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del numeral 4 según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.
Al respecto en CSJ AC2977-2018 se señaló como,
[l]a causa fáctica deberá tener «idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega», lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que conforme al precedente de la Sala, la formulación de un recurso de revisión comporta «una carga argumentativa cualificada» tendiente a establecer la existencia de «motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite» y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00).
(…) la Corte en providencia SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada, entre otras, en SC12559-2014 y SC12377-2014, respecto de las características de la causal en comento, antes prevista en el numeral 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, señaló que ésta,
(…) gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno.
En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión” (CLVIII, 134).
En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’…” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00).
5.-En esta oportunidad el opugnador desatendió las exigencias del inadmisorio, pues si bien atendió los requerimientos de los numerales 1.3 y 1.4, no ocurrió lo mismo con los dos iniciales encaminados a precisar la causal invocada y los hechos concretos constitutivos de la misma, limitándose a tratar de concatenarlos con apreciaciones particulares y manifestaciones de inconformidad frente a lo resuelto.
A pesar de que se insiste en la existencia de una «nulidad originada en la sentencia», la misma se aleja de cualquier vicio en su producción que pueda restarle mérito, para sugerir un resultado favorable a sus intereses al pretender imponer un criterio al fallador colegiado que, por su especialidad de familia, puede acudir en forma fundada a imponer condenas «ultra-petita y extra-petita» a la luz del primer parágrafo del artículo 281 del Código General del Proceso «cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja (…) y prevenir controversias futuras de la misma índole», lo que se habilita en segunda instancia en el primer inciso del artículo 328 ibídem frente a las decisiones que deban adoptarse de oficio y que se complementa con el 389 ejusdem.
Es así como los hechos en que sustenta su inconformidad radican en que la «sentencia no guarda relación con el debate jurídico planteado en la demanda y en el proceso de primera instancia» y que la motivación fue insuficiente porque «aplicó varios criterios que nunca se alegaron por la parte demandante en la demanda, en los alegatos o en el recurso de apelación», todo ello en vista de que se tuvieron en cuenta por el Tribunal «criterios de “violencia de género” y “violencia económica” y la “perspectiva de género”», argumento que resulta contradictorio porque admite que la providencia se erigió en aspectos propios de la naturaleza del pleito, pero discrepa que los mismos fueran tomados en cuenta por el ad quem, como si tuvieran restricciones de alguna índole al respecto pero desde la visión del inconforme.
Para aumentar el despropósito predica que la «sentencia nunca mencionó el artículo 281 del Código General del Proceso para producir una sentencia ultra y extra petita», como si no fuera suficiente su contemplación en la compilación adjetiva y para su ejercicio fuera necesario acudir a formalismos no previstos.
En últimas lo que pretende el opugnador es estructurar una novedosa «causal de nulidad», para tratar de rebatir el legítimo ejercicio de la potestad judicial en cumplimiento de potísimas razones que lo justifican y en atención al bloque de constitucionalidad que integran al marco normativo vigente los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a la luz del artículo 93 de la Constitución Política, que merecen especial énfasis en temas relacionados con el entorno familiar y la proscripción de la violencia en cualquiera de sus formas, cuya desatención, en contravía de lo que expone el objetor, constituiría a los funcionarios en «nuevos perpetradores de violencia», como se indicó en CC SU349-22 al concluir que
La violencia contra la mujer debe analizarse desde una perspectiva amplia que tenga en consideración no sólo el texto de la Carta sino, en particular, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la mujer. Estos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y junto con la normativa interna colombiana deben ser aplicados, en cada caso, para evidenciar los matices de la situación sufrida por la mujer. En este contexto, ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la violencia de la pareja es sólo una de estas manifestaciones frente a las cuales las mujeres tienen riesgos diferenciales que deben valorarse, en cada situación, como la violencia sexual, la esclavitud doméstica, la violencia en el acceso al trabajo y en los servicios de salud, entre otros.
En especial, respecto de la violencia ejercida por el compañero sentimental se ha explicado que “[a]unque resulte paradójico, el mayor peligro que pueden enfrentar las mujeres está en sus propios hogares” , debido al “manto de reserva que socialmente cobija a las relaciones familiares, lo que explica, a su vez, que sea poco conocida y denunciada ante las autoridades” . Como respuesta a esta realidad, es necesario y obligatorio aplicar el enfoque de género como herramienta para analizar todos los aspectos que influyen en la condición de quien busca su amparo y la correspondiente garantía de sus derechos llegando, incluso, a declarar un defecto específico de tutela contra providencia cuando se prescinda de este análisis en un caso que lo requiera -se resalta-.
Incluso al contrario de lo que sugiere el recurrente, en ese mismo pronunciamiento se concluyó que
(…) la decisión sin motivación se puede presentar cuando una decisión judicial no aplica la perspectiva de género, en aquellos eventos en donde los fundamentos fácticos dan cuenta de la necesidad de su aplicación, por cuanto ello puede implicar la solución incompleta de un problema puesto a consideración del juez de instancia. Con mayor razón, si como ha sido explicado por este tribunal, al tratarse de una obligación la aplicación de la perspectiva de género, a cargo de los servidores judiciales, debe “ser aplicada aun cuando las partes no la hayan contemplado en sus alegaciones, y no solo al momento de dictar sentencia, sino en cualquiera de las etapas del proceso” (Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2020) -negrita adrede-.
El despropósito del opugnador al aducir una causal idónea de esta vía excepcional, pero tratar de estructurarla desde una visión parcializada y sin motivos de peso que la soporten, impiden darle paso como aconteció en CSJ AC4832-2014 donde
(…) la parte recurrente en sus críticas no desarrolló una causal de nulidad originada en la sentencia que se acusa en revisión teniendo en cuenta la jurisprudencia relativa a la motivación de dicha providencia, pues aunque menciona de paso la carencia absoluta de esta omite explicitar las razones por las cuales la argumentación del fallador cuestionada, no solo es controvertible sino definitivamente una mera apariencia o remedo de motivación.
(…)
Se repite, a pesar de endilgarle carencia absoluta de motivación «en derecho» a la aludida decisión, la crítica apunta a destacar la supuesta inobservancia de diversos mandatos legales de orden sustancial, lo que pone al descubierto que sí contiene cimientos, solo que la parte actora no los comparte. De no ser así no cabría afirmar, como lo hace la demandante, que «no está conforme a derecho el argumento que soporta la sentencia recurrida» (fl. 21), pues si una providencia carece de motivación -como aduce la demanda-, por ese mismo sendero se imposibilitaría establecer si están o no ajustados al ordenamiento jurídico sus argumentos, por inexistentes.
6.-En consecuencia, al no quedar debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento» al motivo que acompañan, es insatisfactoria la corrección.
7.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Rechazar la demanda de revisión de Arturo Vallejo Gutiérrez frente al fallo de 17 de agosto de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso de divorcio que adelantó en contra de Beatriz Eugenia Henao Aristizábal, quien a su vez reconvino.
Segundo: Disponer el archivo de las actuaciones por Secretaría, sin necesidad de devolución de anexos ni su desglose, por la aportación digital de los mismos.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado