AC 1327 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1327-2023 (2023-01686-00)

        

AC1327-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-01686-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés  (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero  Promiscuo de Familia de Melgar -Tolima,  y  Veintinueve de Familia de Bogotá, con ocasión del  proceso de sucesión intestada del causante Fabio Antonio  Velandia Florido.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó la apertura de la sucesión del  señor Fabio  Antonio Velandia Florido, fallecido en el municipio del Carmen de  Apicalá en el departamento del Tolima, donde tuvo su último  domicilio.  

En el acápite  de competencia dijo que, correspondía al juzgado de familia de  Bogotá D.C., por ser «el  lugar donde quedaron los bienes del causante».   

2.-        La  demanda se asignó al Juzgado Veintinueve  de Familia de Bogotá, en  donde mediante providencia del  pasado 24 de febrero, se procedió a rechazarla por falta de  competencia territorial, atendiendo que el  último domicilio  del causante fue el municipio de Carmen de Apicalá, y de  conformidad con el numeral 12 del artículo 28 del Código  General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes  para conocer del trámite.  

Frente a dicha  determinación la parte actora presentó recurso de  reposición, e indicó que «[s]i  bien el Señor FABIO ANTONIO VELANDIA FLORIDO (q.e.p.d),  falleció en el Municipio del Carmen de Apicalá, el  domicilio del causante durante la mayor parte de su vida fue la  Ciudad de Bogotá».   

3.-          El  expediente se remitió al Juzgado  Primero  Promiscuo de Familia de Melgar en  el departamento del Tolima, y  en auto de  31 de marzo de 2023, resolvió no avocar conocimiento del  asunto y, promover conflicto negativo de competencia.  

Explicó  que, aunque el  causante falleció en el municipio de Carmen de Apicalá,  la parte actora aclaró que su último domicilio fue en  Bogotá, y por tanto, los jueces de esta ciudad son los  competentes para conocer de la acción instaurada.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que en derecho corresponde previas  las siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-        Atendiendo  que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

En  lo que atañe al factor territorial, la competencia se  determina con sujeción al denominado fuero personal (domicilio  del demandado), real (lugar de ubicación de los bienes),  contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones), social (establece la competencia en los procesos  relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último  domicilio del causante), y de administración (lugar en donde  se verificó la administración o gestión objeto  del proceso).  

   

3.-  En los procesos de sucesión, el numeral 12 del artículo  28 del Código General del Proceso, prevé que, «[e[n  los procesos de sucesión será competente el juez del  último domicilio del causante en el territorio nacional, y en  caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al  asiento principal de sus negocios».  

De esa manera, la  pauta de competencia territorial aplicable en los procesos de  sucesión se delimita en principio de conformidad con el último  domicilio del causante, y si este tuviere varios, en el lugar de  asiento principal de sus negocios (AC5345-2021, AC5815-2021 posición  reiterada en AC2590-2022).  

Para determinar la  competencia territorial en este tipo de asuntos, es imperante tener  claros los conceptos de domicilio, residencia y dirección de  notificaciones, atendiendo que son figuras disímiles, tema  sobre el que la Sala  en AC2493-2021, explicó lo siguiente.  

El domicilio está  compuesto por un elemento objetivo y uno subjetivo, el «objetivo,  consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar  determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los  medios ordinarios de prueba» y  otro  «subjetivo,  consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la  residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la  persona, acreditable por las presunciones previstas por el  legislador».  

Ahora, en  AC2441-2016, reiterado en AC3595-2019 y AC6131-2021, se advirtió  que, «para  efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes,  pues mientras el primero hace alusión al asiento general de  los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor  facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación  personal».  

4.- Revisada  la demanda con la que se promovió el juicio de sucesión  en referencia, se pudo constatar que, en el acápite de  «DECLARACIONES  Y RECONOCIMIENTOS»,  se  solicitó «Que  se declare abierto el proceso de sucesión del señora  (sic) FABIO ANTONIO VELANDIA FLORIDO}, cuya herencia se defirió  el día de su fallecimiento que ocurrió en El Carmen de  Apicalá, donde tuvo su último domicilio».  

No obstante, en el  memorial contentivo del recurso de reposición interpuesto  contra el auto del Juzgado  Veintinueve de Familia de Bogotá D.C., que declaró la  falta de competencia, la parte actora indicó que, «el  domicilio del causante durante la mayor parte de su vida fue la  Ciudad de Bogotá (…) El sepelio fue igualmente en la  Ciudad de Bogotá (…) Igualmente sus bienes quedaron en  la Ciudad de Bogotá, lugar de su residencia permanente».  

Así mismo,  resaltó que se debía aplicar el numeral 12 de artículo  28 del Código General del Proceso, relativo a que, si el  causante hubiere tenido varios domicilios, el juez competente para el  conocimiento del juicio de sucesión, es el que corresponda al  asiento principal de sus negocios.  

De esa manera, se  tiene que la parte actora refirió: i)  el último domicilio del causante fue el municipio de Carmen de  Apicalá; ii)  estuvo domiciliado la mayor parte de su vida en esta ciudad capital,  el cual no conservó hasta el momento de su muerte; y iii)  el conocimiento del asunto corresponde al juez del asiento principal  de sus negocios, sin aludir a alguno en particular.  

Por lo anterior,  teniendo en cuenta que el causante al momento de su muerte solo tenía  un domicilio, esto es, en el municipio del Carmen de Apicalá,  con base en el numeral 12 del artículo 28 del Código  General del Proceso, el juez que debe asumir el conocimiento del  asunto es el Juez Primero Promiscuo de Familia de Melgar en el  departamento del Tolima.  

No sobra advertir,  el lugar donde se realizan las exequias, donde se encuentren ubicados  los bienes, familiares o vecinos, no son un supuesto fáctico  contemplado en la mentada normativa para determinar la competencia en  materia de secesiones, y para el caso, el último domicilio del  causante es factor determinante de la competencia (AC5345-2021,  AC5815-2021, AC1416-2022, AC2590-2022 y AC381-2023).  

5.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Melgar, quien será el  encargado de conocer y tramitar la sucesión.  

III. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Melgar en  el departamento del Tolima, es  el competente para conocer del asunto en referencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite que en derecho corresponda.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Veintinueve  de Familia de Bogotá, así  como a los promotores del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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