AC 1345 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1345-2023 (2023-01604-00)_1

        

AC1345-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01604-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Medellín y el Despacho Primero  Civil del Circuito de Montería, atinente al conocimiento de la  demanda de imposición de servidumbre eléctrica  promovida por SPK La Unión S.A.S. ESP contra Constructora y  promotora Eliseo S.A.S.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN- (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, la imposición de servidumbre de conducción de  energía eléctrica «sobre  el predio rural denominado “CORREGIMIENTO EL SABANAL- LOTE A1”,  ubicado en la vereda LOS PIOJOS, en el Municipio de Montería,  Departamento de Córdoba».  Indicó que la competencia le concernía «en  primera instancia ante los Juzgados Civiles del Circuito de Montería-  Córdoba, ello en consideración a la naturaleza del  asunto, la ubicación del predio que soportará el  gravamen…»1.  

en  el proceso en que sea parte una entidad pública, el juez  competente para conocer del mismo es el del domicilio de dicha  entidad, en forma privativa. Descendiendo al caso concreto, se tiene  que, de conformidad con el certificado de existencia y representación  de la entidad demandante, su domicilio es la ciudad de Bogotá  D.C.; por ello, el funcionario judicial competente para conocer es el  Juez Civil del Circuito de dicha ciudad.2  

3.  Inconforme, la parte actora presentó escrito solicitando al  juez la «reconsideración»  de la decisión. Indicó que: «no  es aplicable a la sociedad demandante lo establecido en el numeral  10° del artículo 28 del Código General del Proceso  y en el Auto de Unificación AC140 del 24 de enero del año  2020 proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,  comoquiera que, no se trata de una entidad de economía mixta o  pública, sino de una sociedad de derecho privado»3.  

4.  De este modo, el Despacho referido -con proveído del 21 de  febrero de 2023- resolvió dejar sin efectos el auto atacado.  Sin embargo, reiteró su posición de rechazar el asunto  por falta de competencia por cuanto el inmueble objeto del proceso  «se  encuentra en el municipio de Montería – Córdoba»4.  

5.  Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Montería -con auto del 9 de marzo de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto.  Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Consideró que:  

comoquiera  que la parte actora, dado el interés que le asiste frente a  las resultas del proceso, vincula a este asunto a INTERCONEXIÓN  ELÉCTRICA S.A. E.S.P., empresas de servicios públicos  de economía mixta del orden nacional adscrita al Ministerio de  Minas y Energía, cuyo domicilio, de conformidad con el  respectivo certificado de existencia y representación legal  adosado a los autos, se encuentra en la ciudad de Medellín,  tenemos que la controversia puesta en consideración de la  judicatura debe ser asumida por el juez competente para ello, esto  es, el del domicilio de la referida entidad, o que es lo mismo, tal  como viene establecido, de la ciudad de Medellín, a la luz de  la directriz legal arriba transcrita, norma que por ser de orden  público se torna imperativo su cumplimiento (art. 13 ibidem).5  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Montería-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la  potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  Por un lado, para el caso específico de la imposición  de servidumbre, el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso fija la competencia privativa al juzgador del  lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al  respecto, prescribe que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres  (…) será competente de  modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes  (…)»  (Se subraya). Y, por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto  consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial,  descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «…  conocerá  en forma privativa el  juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se subraya).  

3.1.  Con  respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre  otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que  reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad.  00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

(…)  ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso  debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia territorial en el lugar de ubicación del bien  involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni  siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

4.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140- 2020, en el cual se  concluyó que  en los procesos donde se ejerciten derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de esta, como  regla de principio.  

5.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso de imposición de servidumbre eléctrica  promovido por SPK La Unión S.A.S. ESP contra Constructora y  promotora Eliseo S.A.S. sobre un predio ubicado en Montería.  Es del caso resaltar que ninguno de los extremos de la litis está  conformado por una entidad que ostente el fuero privativo del numeral  10º.  

Por  lo anterior, no le asistía razón a la autoridad  judicial con asiento en Montería rehusar el conocimiento del  asunto aduciendo la vinculación de Interconexión  Eléctrica S.A. ESP6.  Ello pues, como quedó sentado en la demanda esta no es parte  demandante ni demandada en el proceso. Así las cosas, la  competencia radica en el juez del lugar donde este ubicado el bien  objeto de la litis -de conformidad con el numeral 7º ibidem-, en  este caso, correspondiente a Montería, acorde con el  certificado de libertad y tradición7.  

6.  Por estas razones, se remitirán las presentes diligencias al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería para lo de su  competencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Montería.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta providencia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          4-14, archivo “02. DEMANDA .pdf”.  

3          Folio          129-131, ibidem.  

4          Folio          132-135, ibidem.   

5          Archivo          “04. AUTO PROMUEVE CONFLICTO NEGATIVO COMPETENCIA          09-03-23.pdf”.   

6          Que          si ostenta la calidad de entidad pública.  

7          Folio 15, archivo “02.          DEMANDA .pdf”.      

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