AC 1347 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1347-2023 (2023-01655-00)

        

AC1347-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01655-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Quince  Civil Municipal de Bogotá y  el Despacho Primero  Civil Municipal de Oralidad de Valledupar,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Gloria  del Socorro Estrada Castro y Freddy Armando Zafra Estrada contra  Wilson Salomón Quevedo y Elkin Steven Coronado Fornaris.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se declare «el  incumplimiento de los contratos de compraventa de fecha 16 de febrero  de 2021 y 10 de marzo del año 2021».  También, indicó que la competencia le concernía  a dicha autoridad judicial «Por  la naturaleza del proceso y la cuantía»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Quince  Civil Municipal de Bogotá -con  proveído del 31 de agosto de 2021- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Expuso que:  

si  bien es cierto el lugar de suscripción del contrato de  compraventa es en la ciudad de Bogotá, también es  cierto es que el lugar de cumplimiento de la obligación es el  municipio de Cota Cundinamarca donde se encuentra matriculado el  vehículo objeto del negocio y donde precisamente tenía  que darse el perfeccionamiento de la tradición, más aún  cuando el domicilio del demandado es la ciudad de Valledupar, razón  por la cual el demandante debía elegir entre el lugar de  cumplimiento de la obligación o el lugar de domicilio del  demandado en consecuencia para proponer el citado proceso judicial.2  

   

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Primero Civil  Municipal de Oralidad de Valledupar -con proveído del 13 de  octubre de 2022- manifestó que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Indicó que:  

dentro  del presente asunto el demandante tendría la libre elección  de decidir entre alguno de los domicilios de los demandados, teniendo  en cuenta que uno tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá  D.C. y otro tiene su domicilio en la ciudad de Valledupar- Cesar y/o  así mismo podría elegir el lugar de cumplimiento de la  obligación que surge como consecuencia de la celebración  del negocio jurídico, esto es, la ciudad de Bogotá  D.C., siendo a elección del demandante determinar el juez  competente por factor territorial, como evidentemente se realizó  en este asunto, pero que erróneamente el Juzgado Quince Civil  Municipal de Bogotá D.C. pretende coartar tal decisión  al no avocar conocimiento del presente asunto e imponer su voluntad  sobre la de la parte demandante, contrariando los preceptos  procesales establecidos y sometiendo a su arbitrio la decisión  que única y exclusivamente debía tomar la parte  demandante.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Valledupar-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA (REPARTO)»,  de acuerdo con «la  naturaleza del proceso y la cuantía»4.  No obstante, se advierte que la parte demandante omitió  pronunciarse sobre la competencia por el factor territorial.  

4.2.  En segundo término, se destaca que, si bien es cierto que no  se manifestó nada en torno al factor territorial, también  lo es que el domicilio de sus demandados -de acuerdo con el  encabezado de la demanda- es la ciudad de Bogotá, lo cual  coincide con el lugar donde se presentó el escrito. Por lo  tanto, no le era dable a la autoridad judicial con asiento en la  referida ciudad rehusar su conocimiento del asunto aduciendo que el  domicilio de uno de los demandados era en Valledupar, pues allí  está su sitio de notificaciones, nociones que son enteramente  distintas.  

4.3.  En torno a las diferencias entre el domicilio y el lugar de  notificaciones, esta Sala en reiteradas oportunidades ha manifestado  que «(…)  el primero es la residencia acompañada del ánimo de  permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en  tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada  para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»5.  También, ha sostenido que:  

[n]o  es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en  su acepción más amplia, como la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con  el sitio donde puede ser notificado el demandado, “pues este  solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su  domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el  fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran”  (auto del 6 de julio 1999), ya que suele acontecer “que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlos del auto admisorio de la demanda  (…). (CSJ  AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057. Reiterado en AC1134-2021 y  AC4694-2022).  

4.4.  Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Quince  Civil Municipal de Bogotá -domicilio de los demandados-.  

5.  Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado  con asiento en Bogotá para lo de su cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Quince  Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de  Valledupar.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          101-105, archivo “01DemandaAnexos.pdf”.  

2          Archivo          “04Auto remite proceso.pdf”.   

3          Archivo          “09.auto rechaza demanda 2021-00641.pdf”.  

4          Folio          101-105, archivo “01DemandaAnexos.pdf”.  

5          CSJ          AC1318-2021, 21 de abril, rad. 2021-01036-00; reiterada, entre          otras, en AC1774-2021, 12 de mayo, rad. 2021-01468-00; AC3530-2022,          10 de agosto, rad. 2022-02134-00.      

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