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AC1347-2023 (2023-01655-00)
AC1347-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01655-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Gloria del Socorro Estrada Castro y Freddy Armando Zafra Estrada contra Wilson Salomón Quevedo y Elkin Steven Coronado Fornaris.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare «el incumplimiento de los contratos de compraventa de fecha 16 de febrero de 2021 y 10 de marzo del año 2021». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por la naturaleza del proceso y la cuantía»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 31 de agosto de 2021- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:
si bien es cierto el lugar de suscripción del contrato de compraventa es en la ciudad de Bogotá, también es cierto es que el lugar de cumplimiento de la obligación es el municipio de Cota Cundinamarca donde se encuentra matriculado el vehículo objeto del negocio y donde precisamente tenía que darse el perfeccionamiento de la tradición, más aún cuando el domicilio del demandado es la ciudad de Valledupar, razón por la cual el demandante debía elegir entre el lugar de cumplimiento de la obligación o el lugar de domicilio del demandado en consecuencia para proponer el citado proceso judicial.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar -con proveído del 13 de octubre de 2022- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que:
dentro del presente asunto el demandante tendría la libre elección de decidir entre alguno de los domicilios de los demandados, teniendo en cuenta que uno tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. y otro tiene su domicilio en la ciudad de Valledupar- Cesar y/o así mismo podría elegir el lugar de cumplimiento de la obligación que surge como consecuencia de la celebración del negocio jurídico, esto es, la ciudad de Bogotá D.C., siendo a elección del demandante determinar el juez competente por factor territorial, como evidentemente se realizó en este asunto, pero que erróneamente el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá D.C. pretende coartar tal decisión al no avocar conocimiento del presente asunto e imponer su voluntad sobre la de la parte demandante, contrariando los preceptos procesales establecidos y sometiendo a su arbitrio la decisión que única y exclusivamente debía tomar la parte demandante.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Valledupar-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA (REPARTO)», de acuerdo con «la naturaleza del proceso y la cuantía»4. No obstante, se advierte que la parte demandante omitió pronunciarse sobre la competencia por el factor territorial.
4.2. En segundo término, se destaca que, si bien es cierto que no se manifestó nada en torno al factor territorial, también lo es que el domicilio de sus demandados -de acuerdo con el encabezado de la demanda- es la ciudad de Bogotá, lo cual coincide con el lugar donde se presentó el escrito. Por lo tanto, no le era dable a la autoridad judicial con asiento en la referida ciudad rehusar su conocimiento del asunto aduciendo que el domicilio de uno de los demandados era en Valledupar, pues allí está su sitio de notificaciones, nociones que son enteramente distintas.
4.3. En torno a las diferencias entre el domicilio y el lugar de notificaciones, esta Sala en reiteradas oportunidades ha manifestado que «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»5. También, ha sostenido que:
[n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, “pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran” (auto del 6 de julio 1999), ya que suele acontecer “que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlos del auto admisorio de la demanda (…). (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057. Reiterado en AC1134-2021 y AC4694-2022).
4.4. Emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá -domicilio de los demandados-.
5. Por estas razones, se remitirá el presente asunto al Juzgado con asiento en Bogotá para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 101-105, archivo “01DemandaAnexos.pdf”.
2 Archivo “04Auto remite proceso.pdf”.
3 Archivo “09.auto rechaza demanda 2021-00641.pdf”.
4 Folio 101-105, archivo “01DemandaAnexos.pdf”.
5 CSJ AC1318-2021, 21 de abril, rad. 2021-01036-00; reiterada, entre otras, en AC1774-2021, 12 de mayo, rad. 2021-01468-00; AC3530-2022, 10 de agosto, rad. 2022-02134-00.