AC 1471 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1471-2023 (2023-01712-00)

        

AC1471-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01712-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y Séptimo Civil Municipal de Pereira para  conocer la demanda ejecutiva promovida por Fiduciaria Scotiabank  Colpatria S.A. como vocera del PA FC Admantine NPL contra Gloria  Mariana Ocampo Mejía.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré firmado el 21 de noviembre de 2022 por  la convocada.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el  competente en tanto correspondía al lugar pactado para el  cumplimiento de la obligación.  

2. Ese  estrado judicial lo rechazó, en  razón a que no se encuentra determinado dentro del pagaré  base de ejecución o su carta de instrucciones que el lugar de  cumplimiento de la obligación fuera Bogotá, por lo que  debe conocer el juez del domicilio de la parte demandada, al ser el  otro fuero aplicable al caso bajo examen.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento. Indicó  que cuando no se plasmaba en el título valor el lugar donde  debía cumplirse con la obligación, debía  aplicarse el artículo 876 del Código de Comercio, que  reza «la  obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá  cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo  del vencimiento».  Por ende, sí existía un fuero concurrente por elección,  tanto el domicilio del demandado, como  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión de que, si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Pereira para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte.  

Obsérvese  que en el pagaré suscrito no obra pacto alguno sobre el lugar  donde deben cumplirse las obligaciones emanadas de aquel, por lo que  resulta necesario aplicar la regla general de competencia relativa al  domicilio de la demandada prevista en el numeral 1° del artículo  28 del Código General del Proceso, no pudiendo la demandante,  a su arbitrio, elegir su propio domicilio como lugar para incoar la  demanda por aplicación subsidiaria del artículo 876 del  Código de Comercio, ante la existencia de una regla general de  competencia territorial establecida para este tipo de procesos y el  conocimiento del domicilio de la ejecutada.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Pereira,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Pereira,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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