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AC1471-2023 (2023-01712-00)
AC1471-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01712-00
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Séptimo Civil Municipal de Pereira para conocer la demanda ejecutiva promovida por Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. como vocera del PA FC Admantine NPL contra Gloria Mariana Ocampo Mejía.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré firmado el 21 de noviembre de 2022 por la convocada.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el competente en tanto correspondía al lugar pactado para el cumplimiento de la obligación.
2. Ese estrado judicial lo rechazó, en razón a que no se encuentra determinado dentro del pagaré base de ejecución o su carta de instrucciones que el lugar de cumplimiento de la obligación fuera Bogotá, por lo que debe conocer el juez del domicilio de la parte demandada, al ser el otro fuero aplicable al caso bajo examen.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento. Indicó que cuando no se plasmaba en el título valor el lugar donde debía cumplirse con la obligación, debía aplicarse el artículo 876 del Código de Comercio, que reza «la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento». Por ende, sí existía un fuero concurrente por elección, tanto el domicilio del demandado, como
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte.
Obsérvese que en el pagaré suscrito no obra pacto alguno sobre el lugar donde deben cumplirse las obligaciones emanadas de aquel, por lo que resulta necesario aplicar la regla general de competencia relativa al domicilio de la demandada prevista en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, no pudiendo la demandante, a su arbitrio, elegir su propio domicilio como lugar para incoar la demanda por aplicación subsidiaria del artículo 876 del Código de Comercio, ante la existencia de una regla general de competencia territorial establecida para este tipo de procesos y el conocimiento del domicilio de la ejecutada.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado