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AC1481-2023 (2023-01838-00)
AC1481-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01838-00
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -Colsubsidio- contra María Eugenia Martínez Navarro.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré número 150003089055.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el competente en tanto correspondía al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación.
2. Ese estrado judicial lo rechazó por falta de competencia territorial. Adujo que, si bien el pagaré base de ejecución indicaba que el pago debía hacerse en las oficinas principales de Colsubsidio «ubicadas en esta ciudad», no obraba el lugar donde se firmó el título, y no podía inferirse que fuera en Bogotá. Por ello, debía conocer el juez del domicilio de la ejecutada, que estaba en Zipaquirá, en aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa porque en la demanda se indicó que la convocada tenía su domicilio en Bogotá. Además, como en el título valor no se mencionó el lugar de cumplimiento de la obligación, se debía acudir a la regla prevista en el artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual el pago de la obligación vertida en el título valor debía cumplirse en el domicilio del creador del título.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Aplicando tales reglas al sub judice, cuestión de primer orden es indicar que el título valor allegado no contiene mención de algún lugar donde deba cumplirse la obligación que de él se deriva, en razón a que dicho instrumento cartular no indicó el lugar donde fue suscrito, por lo que no puede inferirse que haya sido en Bogotá, y así echar mano del numeral 3º ya mencionado.
Por ende, colige la Corte que acertó el estrado judicial de Zipaquirá al observar que el título valor base del recaudo es un pagaré, que al tenor del artículo 621 numeral 2° del Código de Comercio en concordancia con el artículo 709 ibídem, es creado por el deudor.
En efecto, la primera de esas disposiciones regula que «[a]demás de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: (…) 2. La firma de quien lo crea…», de donde debió reparar el estrado judicial de Bogotá que la firma plasmada en el instrumento base del recaudo corresponde a la ejecutada, como deudora, y esto obedece a que, conforme al numeral 1) del canon 709 citado, el pagaré contiene «[l]a promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero», compromiso que, naturalmente, dimana del deudor.
Y como quiera que en el escrito de demanda se indicó que la ejecutada está domiciliada en Bogotá y, se itera, de este no se desprende un lugar para el cumplimiento de la obligación, a esta ciudad se enviará el libelo, acorde con los establecido en el inciso penúltimo del artículo 621 del Código de Comercio, a cuyo tenor «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO