AC 1481 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1481-2023 (2023-01838-00)

        

AC1481-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01838-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, para conocer la  demanda ejecutiva promovida por la Caja Colombiana de Subsidio  Familiar -Colsubsidio- contra María Eugenia Martínez  Navarro.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en mención la promotora instauró  demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré número  150003089055.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el  competente en tanto correspondía al lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación.  

2. Ese estrado  judicial lo rechazó por falta de competencia territorial.  Adujo que, si bien el pagaré base de ejecución indicaba  que el pago debía hacerse en las oficinas principales de  Colsubsidio «ubicadas  en esta ciudad»,  no obraba el lugar donde se firmó el título, y no podía  inferirse que  fuera en Bogotá. Por ello, debía conocer el juez del  domicilio de la ejecutada, que estaba en Zipaquirá, en  aplicación del numeral 1º del artículo 28 del  Código General del Proceso.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa porque en la demanda se indicó que  la convocada tenía su domicilio en Bogotá. Además,  como en el título valor no se mencionó el lugar de  cumplimiento de la obligación, se debía acudir a la  regla prevista en el artículo 621 del Código de  Comercio, conforme a la cual el pago de la obligación vertida  en el título valor debía cumplirse en el domicilio del  creador del título.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que, si este tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Aplicando tales  reglas al sub  judice,  cuestión de primer orden es indicar que el título valor  allegado no contiene mención de algún lugar donde deba  cumplirse la obligación que de él se deriva, en razón  a que dicho instrumento cartular no indicó el lugar donde fue  suscrito, por lo que no puede inferirse que haya sido en Bogotá,  y así echar mano del numeral 3º ya mencionado.  

Por  ende, colige la Corte que acertó el estrado judicial de  Zipaquirá al observar que el título valor base del  recaudo es un pagaré, que al tenor del artículo 621  numeral 2° del Código de Comercio en concordancia con el  artículo 709 ibídem,  es creado por el deudor.  

En efecto, la  primera de esas disposiciones regula que «[a]demás  de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los  títulos-valores deberán llenar los requisitos  siguientes: (…) 2. La firma de quien lo crea…»,  de donde debió reparar el estrado judicial de Bogotá  que la firma plasmada en el instrumento base del recaudo corresponde  a la ejecutada, como deudora, y esto obedece a que, conforme al  numeral 1) del canon 709 citado, el pagaré contiene «[l]a  promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero»,  compromiso que, naturalmente, dimana del deudor.  

Y como quiera que  en el escrito de demanda se indicó que la ejecutada está  domiciliada en Bogotá y, se itera, de este no se desprende un  lugar para el cumplimiento de la obligación, a esta ciudad se  enviará el libelo, acorde con los establecido en el inciso  penúltimo del artículo 621 del Código de  Comercio, a cuyo tenor «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título».  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado Veintiuno  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

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