AC 921 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC921-2023 (2011-00128-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC921-2023  

Radicación  n.° 11001-31-03-039-2011-00128-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Erika  Patricia Iregui Toro  pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra  la sentencia del 13 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso verbal que en su  contra instauró Abdala  Abdala Flórez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La pretensión  

El  señor Abdala Abdala Flórez -sucedido procesalmente por  Salua Emelina Abdala Melo, Fadia Carina Abdala Melo, Suraya Nayibe  Abdala Melo, Amira Natalia Abdala González y Suiki Yaser  Abdala Iregui1-  pretendió que se declare que hubo lesión enorme en la  partición y adjudicación de bienes de la sociedad  patrimonial existente entre él y la señora Erika  Patricia Iregui Toro, la cual fue elevada a escritura pública  número 4.902 del 26 de diciembre del 2007 ante la Notaría  Doce del Círculo de Bogotá D.C. En consecuencia, pidió  que se ordene a la demandada «complete  a mi poderdante el justo precio de la cuota parte de los gananciales  que por ley le correspondían, por la época en que fue  otorgada la escritura de partición, a menos que opte por la  rescisión de la partición, opción que debe  considerarse implícita si la demandada no consigna a órdenes  del juzgado o paga al señor ABDALA ABDALA FLOREZ, el completo  de tal precio dentro del término en que la sentencia le  otorgue».  En ese mismo sentido, instó a que, en caso de que la pasiva  opte por la rescisión de la partición, «declarar  que queden sin valor ni efecto la aludida escritura pública y  ordenar que se rehaga la partición de bienes»2.  

Por  último, peticionó que se cancele el registro de la  escritura en los F.M.I. «160-206,  160-42759 y 160-35736»;  a la par que se condene a la señora Iregui a restituir los  inmuebles a la masa patrimonial. Y, además, que se condene a  la señora Iregui Toro a «pagar  a la sociedad patrimonial, (…) el valor de los frutos  naturales y civiles de los inmuebles mencionados»3.  

Aduce  que las partes conformaron una unión marital de hecho desde el  13 de enero de 1994 hasta el 30 de noviembre del 2007; situación  que fue declarada por los compañeros permanentes mediante la  escritura pública núm. 1.384 del 23 de marzo del 2007,  otorgada ante la Notaría Segunda de Villavicencio.  

Con  instrumento público núm.  4.902  del 26 de diciembre de 2009 y ante la Notaría Doce del Círculo  de Bogotá, la pareja decidió disolver y liquidar la  sociedad patrimonial anteriormente conformada. Acto en el que se  denunciaron como bienes sociales los inmuebles identificados con  F.M.I. 160-15869, 160-260, 160-4795 y 230-25934; de los cuales los  tres primeros fueron adjudicados a la señora Iregui y, el  cuarto, al señor Abdala Flórez. A su turno, precisó  que el valor total de los bienes asignados a la demandada asciende a  $291.795.000; mientras que el adjudicado al demandante tiene un valor  de $130.000.000, «avalúos  que corresponden al valor oficial o catastral fijado para la época  por instituto geográfico Agustín Codazzi (IGAC)».  

Dicho  lo anterior, hizo hincapié en que, para el 2007, el predio  «adjudicado  a mi cliente, tenía un valor comercial que no supera el diez  por ciento (10%), del valor comercial de los tres (3) predios  adjudicados a la señora ERIKA PATRICIA IREGUI TORO».  Circunstancia que, a su juicio, crea un notable, injusto e ilegal  desequilibrio económico en favor de la señora Erika  Patricia, «quedando  significativamente viciado de lesión enorme el acto partitivo  de gananciales que por ley le correspondían a mi cliente, en  su condición de socio patrimonial».  

3.-        Posición  de la demandada  

En su  oportuna contestación, la interpelada manifestó que  algunos hechos eran ciertos total o parcialmente, negó otros y  se opuso a las pretensiones. Indicó, como excepción  previa, que existió transacción. Además, propuso  como medios defensivos la «excepción  por la validez de la renuncia a gananciales y su irrevocabilidad»,  «excepción  por existencia de causa lícita en la renuncia a gananciales»,  «excepción  por transgresión del principio de respeto a los actos propios»  y  «excepción  por abuso del derecho y temeridad de la demanda»4.  

4.-        Primera  instancia  

La  clausuró el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza5  con sentencia del 09 de julio de 2019, por la cual declaró  probada la excepción de «validez  de la renuncia a gananciales y su irrevocabilidad».  Por ende, negó las pretensiones de la demanda.  

Apeló  la parte demandante.  

5.-        Segunda  instancia  

El  recurso de apelación formulado contra el fallo de primera  instancia fue desatado por el Tribunal, con sentencia del 13 de julio  de 2021. Allí revocó la providencia apelada. En su  lugar, resolvió: declarar la rescisión por lesión  enorme de la partición protocolizada en la escritura pública  núm. 4902 del 26 de diciembre del 2007; ordenó rehacer  la partición; condenó al demandante a «devolver  a favor de la sociedad de hecho la suma de $292.860.132,00 por  concepto de frutos y a Erika Patricia Iregui Toro a favor de la  sociedad de hecho la suma de $648’996.284,08».  Ordenó «la  devolución a favor de los sucesores procesales de Abdala  Abdala Flórez la suma de $4’140.000,00 y a favor de  Erika Patricia Iregui Toro la suma de $758’744.744,00 se  autorizan las compensaciones del caso».  Por último, negó las demás pretensiones de la  demanda.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal comenzó por explicar que la acción incoada se  encuentra regulada en el artículo 7 de la Ley 54 de 1990, el  cual permite la aplicación del canon 1405 del Código  Civil sobre las particiones de las sociedades patrimoniales. Además,  aludió a los requisitos que jurisprudencialmente ha impuesto  la Sala de Casación Civil para la prosperidad de la acción  rescisoria por lesión enorme respecto de una partición.  

En lo  que toca con el primer requisito, evidenció que se trata, en  efecto, de una universalidad derivada de una sociedad patrimonial de  hecho. Respecto del segundo elemento, «esto  es, el justo precio de la totalidad de activos que integraban la masa  al momento de la partición, adviértase que por medio de  la Escritura Pública 4902 de 27 de diciembre de 2007 se  liquidó la sociedad patrimonial de hecho existente entre las  partes aquí contendientes, en la que se incluyeron 4 partidas,  tres adjudicadas a Erika Patricia Iregui y una restante al aquí  demandante».  

Dicho  esto, procedió a analizar los valores de cada una de las  partidas. En cuanto a la asignada a Erika Patricia Iregui, observó  que el dictamen pericial arrojó un valor comercial de  «$2’266.970.016,083  para el año 2007»,  al tiempo que, en el interrogatorio de parte, aquella manifestó  que «el  valor comercial de los predios adjudicados a ella, que conforman una  sola hacienda, correspondía para el 2007 a $1’200.000.000».  Por su parte, respecto de la partida 2, a favor de Abdala Abdala, se  pudo evidenciar que se trata de un inmueble «ubicado  en Villavicencio (Meta) con folio de matrícula inmobiliaria  230-25934, con valor catastral de $130’000.000 y valor  comercial de $319’654.053,29 conforme se dio cuenta en la  experticia realizada».  

De  tales medios de prueba, se logró advertir que la diferencia  entre las dos hijuelas superó el 50%, «ya  que la hijuela de la señora Iregui corresponde al 87,6%,  mientras que la del señor Abdala es del 12.4%, y en esas  precisas circunstancias se encuentra acreditado el tercer elemento,  ya que existe “una diferencia entre el valor declarado y el  valor real, y que, además,  esa diferencia beneficie en términos reales a una de las  partes y agravie a la otra ‘en más de la mitad de su  cuota’».  

En  cuanto a los requisitos cuarto y quinto, observó que existía  legitimación del actor, pues fue uno de los otorgantes de la  escritura pública demandada. Y, en lo referente a  que el demandante no haya vendido el inmueble, en el certificado de  tradición del inmueble 230-25934 no aparece «registrada  la partición, así como tampoco ha salido del dominio de  las partes aquí intervinientes, situación que no ha  variado como se deduce del certificado de tradición de 16 de  junio de 2021 arrimado al expediente con ocasión de la prueba  de oficio decretada en esta instancia».  Por último, estimó que no se ha configurado la  caducidad de la acción.  

Así  pues, acreditados los presupuestos de la acción, fijó  la atención en el medio exceptivo denominado «validez  de la renuncia a gananciales y su irrevocabilidad».  Frente al tema, trajo de presente el artículo 1775 del Código  Civil y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se  señaló que solo es posible renunciar a gananciales  antes de que se hubiera efectuado el trabajo de partición. En  ese orden, precisó que «la  declaración de renuncia a los gananciales contenida en el Acta  de Conciliación allegada al proceso de fecha 8 de junio de  2010, protocolizada mediante Escritura Pública 4027 de 7 de  julio de 2010, suscrita en la Notaría 2 de Villavicencio  (Meta), se realizó con posterioridad a la liquidación  de la sociedad patrimonial, lo cual se materializó mediante la  Escritura Pública 4902 de 26 de diciembre de 2007, y por ende,  no es válida dada su extemporaneidad».  

Sentado  lo anterior y ante la viabilidad de la declaratoria de rescisión  de la partición, pasó a estudiar las restituciones  mutuas. Al respecto, se refirió a los artículos 964 y  1746 del Código Civil y a la sentencia SC3966-2019. Así  las cosas y en vista de que «las  partes tienen los referidos bienes con ocasión de la  partición, pues en momento alguno se dijo que hubiesen  ejercido algún tipo de violencia y/o actuación  reprochable que permitiera inferir que se trata de poseedores de mala  fe»,  reconoció que las partes «solo  estarán obligados a reconocer los frutos reclamados con  posterioridad a la contestación de la demanda [2 de diciembre  de 2011], y hasta que realice una nueva partición entre la  aquí demandada y los herederos del demandante».  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formuló un único cargo contra la sentencia del  Tribunal, que la Corte resumirá y, a continuación,  determinará las razones técnicas que impiden su estudio  de fondo y conducen a su inadmisibilidad.  

CARGO  ÚNICO  

Con  estribo en la causal segunda de casación, la recurrente acusó  la sentencia por «haber  incurrido en error de hecho en la apreciación de una prueba  obrante en la actuación procesal (la E.P. 4902 del 26 de  diciembre de 2007 de la Notaría Doce del Círculo de  Bogotá) y al tiempo, darle el carácter de prueba  principal a otra escritura que fue incluida como refuerzo  argumentativo (E.P. 4027 del 07 de julio de 2010 de la Notaría  Segunda de Villavicencio) (Folio 187 Cuaderno Primero)».  

Tras  explicar la figura de la renuncia a gananciales a la luz del artículo  1775 del Código Civil, aseveró que «al  no referirse el libelo genitor, ni el proceso se encaminó de  forma alguna a demostrar discordancia con lo establecido por el  artículo 1502 del C.C., queda claro que los actos de  disposición patrimonial realizados por cada uno de los  compañeros que conformaban la sociedad ABDALA FLOREZ –  IREGUI TORO, se reputan válidos».  

Bajo  ese orden de ideas, indicó que la escritura pública  núm.  4902  del 26 de noviembre del 2007 contenía no solo la disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial sino también  la renuncia parcial a gananciales por parte del señor Abdala.  Para el efecto, transcribió el punto quinto y aclaró  que «NO  hay aquí un partidor designado que hubiese cometido un yerro o  hubiese mal interpretado la voluntad de los Compañeros  Permanentes, aquí ellos mismos concurren al acto y de forma  voluntaria y en plena capacidad hacen la partición (vale decir  que son los partidores), siendo además consientes que de la  misma resultarán “hijuelas, de diferente valor, para  cada uno de los socios, renunciando expresamente cada uno, al mayor o  menor valor que le pudiera corresponder en esta liquidación”,  es decir, que sabiendo que la partición es en principio mitad  y mitad, se anticipan a obviar ese resultado aritmético».  

Aludió,  además, a la cláusula novena, en la que las partes  renunciaron a interponer cualquier acción tendiente a invocar  cualquier posible nulidad; y, más adelante, a la décima,  en la que «luego  de establecer las hijuelas refrendan que frente al tema de las  gananciales están a paz y salvo y esto, porque también  hubo otras compensaciones que las partes tuvieron en cuenta para  llegar a ese entendimiento».  Y es que, como al momento de la partición el señor  Abdala tenía otros bienes propios, «era  lógico que la señora IREGUI TORO recibiera una porción  mayor en esta partición, renunciando a su vez a cualquier  compensación o recompensa por los otros bienes de su pareja,  por eso la renuncia fue en favor de ambos. (Folios 243 y 244 Cuaderno  Primero)».  Acusó al Tribunal de haber ignorado todas estas cláusulas.  

Insistió  en que la diferencia aritmética que animó a la parte  activa a interponer la demanda «se  encuentra justificada precisamente por las renuncias recíprocas  realizadas por la pareja ABDALA FLOREZ-IREGUI TORO en el instrumento  público tantas veces mencionado y que fue la primera prueba  aportada por el demandante en el libelo genitor, como por la  demandada en su contestación, siendo que se trata de la prueba  principal del proceso».  Por otro lado, frente a la escritura 4027 del 2010, explicó  que ese instrumento lo presentó con el único propósito  de reafirmar la postura e indicar que las partes habían  renunciado a gananciales.  

Así  las cosas, concluyó que el ad  quem «pretende  obviar con su fallo la prueba idónea para establecer que hubo  renuncia a gananciales (E.P. 4902 del 26 de diciembre de 2007) y  procura darle el valor de prueba principal a otra escritura (4027 del  07 de julio de 2010) para decir y decidir que la renuncia a  gananciales es extemporánea, dicho de otra forma, se sumergió  el Tribunal en otra prueba no principal cuando en la superficie  estaba la que debía tener en cuenta y darle su alcance  completo, esto se hace más evidente al contrastar con el fallo  del a quo, que por el contrario, sí fue directo a esa prueba  principal».  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-  Cuando se invocan las causales primera y segunda de casación,  relativas a la violación directa e indirecta de normas  sustanciales, respectivamente, el artículo 344 del Código  General del Proceso exige, como regla de principio, el señalamiento  de al menos una norma de carácter material que, constituyendo  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio  del censor haya sido violada. Se destaca que tal exigencia es  esencial, porque a partir de allí se despliega la función  nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo que la ley  asigna en sede casacional a la Corte.  

2.-  La disidente omitió mencionar la norma de carácter  sustancial cuya violación imputa al juez que resolvió  la alzada. Ciertamente, al momento de exponer el cargo, la actora  únicamente manifestó que «[a]poyado  en la causal segunda de casación, consagrada en el artículo  336 del Código General del Proceso, acuso la sentencia dictada  por el Tribunal el 13 de julio de 2021 por  haber  incurrido en error de hecho en la apreciación de una prueba  obrante en la actuación procesal (la E.P. 4902 del 26 de  diciembre de 2007 de la Notaría Doce del Círculo de  Bogotá) y al tiempo, darle el carácter de prueba  principal a otra escritura que fue incluida como refuerzo  argumentativo (E.P. 4027 del 07 de julio de 2010 de la Notaría  segunda de Villavicencio) (Folio 187 Cuaderno Primero)».  Así pues, olvidó especificar cuál era la  disposición que habría sido supuestamente transgredida  por el ad  quem.  

3.-  Ahora bien,  a lo largo de su escrito de sustentación, desarrollado a la  manera de un alegato de instancia, sólo menciona  tangencialmente tres normas, a saber, los artículos 15, 1775 y  1502 del Código Civil. Sin embargo,  no expuso las razones por las cuales el supuesto yerro fáctico  del ad  quem  resultó transgresor de dichas disposiciones. Si bien es cierto  que el canon 344 no exige integrar una proposición jurídica  completa, lo cierto es que sí es necesario que al menos se  deje entrever la razón por la cual se produjo su  quebrantamiento.  

Tal  como se recordó en SC3627-2021:  

«Es  aceptado en la jurisprudencia que «para casar una sentencia por  violación de normas sustanciales, es menester que se  demuestre, de forma evidente y fuera de toda duda, que la solución  adoptada por el juzgador es contraria a la realidad probatoria o al  recto entendimiento de las normas que la gobiernan, para lo cual debe  formularse un ataque comprensible, con argumentos hilvanados y sin  acudir a fórmulas farragosas, so pena de que las  consideraciones del Tribunal prevalezcan en detrimento de aquéllas»  (SC1732, 21 may. 2019, rad. n.° 2005-00539-01).

En  concreto, «[t]ratándose de la vulneración de  normas de derecho sustancial corresponde al opugnante, no sólo  realizar un listado de los cánones que estimó  desatendidos, sino analizar cada uno de ellos para develar cómo  la sentencia criticada los vulneró, así como su  relevancia para la resolución del litigio»; en otros  términos, «no basta con invocar las disposiciones a las  que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga  de presente la manera como el sentenciador las transgredió  (CSJ, AC8738, 19 dic. 2016, rad. n.° 2006-00119-01)»  (AC2435, 18 jun. 2018, rad. n.° 2009-00113-03)».  

4.-  Por último, de la lectura integral del cargo, lo que se  advierte es que la  censura se ocupó de proponer una visión particular  sobre la forma en que debió resolverse el caso y apreciar los  medios de prueba, a modo de alegato de conclusión. Sin  embargo, olvidó plantear el juicio de legalidad que está  llamado a realizarse frente a la sentencia del Tribunal en esta vía  extraordinaria. En consecuencia, tal cargo no aporta los insumos  imprescindibles para emprender la labor encomendada.  

En  particular, la censora cuestiona que el Tribunal no hubiera  encontrado en la escritura pública demandada la declaración  de renuncia a gananciales cuando, a su juicio, de una lectura  pormenorizada de tal documento podía extraerse el aludido acto  jurídico. Y que, por el contrario, le hubiera dado prevalencia  a la Escritura Pública 4027 de 7 de julio de 2010 frente a la  que considera “prueba  principal del proceso”, a  saber, la E.P. 4902 del 26 de diciembre de 2007. Sin embargo, tal  argumento no constituye más que una apreciación  distinta a la otorgada por el ad  quem  sobre los elementos suasorios obrantes en el plenario. Ejercicio que  de ninguna manera es posible efectuarse en casación, al no ser  esta una tercera instancia. Al respecto, tiene dicho esta Sala que:  

«Es  que, en la difícil tarea de descalificar la apreciación  efectuada por el sentenciador respecto de los medios de prueba, el  recurrente debe procurar por evidenciar que su óptica es la  única  plausible y apta, con el fin de allanar el camino hacia el éxito  de la censura, contrariamente, de no lograr ese cometido, su  hipótesis, aun cuando sea aceptable, no dejará de ser  un mero alegato de instancia incapaz de derruir las bases del fallo  combativo, precisamente, por la doble presunción de legalidad  y de acierto con que viene revestido, amen que como ha insistido esta  Corte desde antaño «cualquier  ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda  hacer más o menos factible un nuevo análisis de los  medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no  tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va  acompañado de la evidencia de equivocación por parte  del sentenciador (…)» (CSJ  SC, 8 sep. 2011, rad. 200700456-01)»  (CSJ  AC5520-2022).  

En  suma, la recurrente busca imponer su perspectiva frente a lo que  debió tenerse por acreditado y ello no es aceptable en este  campo. Y es que en casación no es admisible el cargo que se  limita a presentar «un  nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas  conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el  recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la  Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la  legalidad del fallo que le puso fin al conflicto»6.  

5.-  En  conclusión, se inadmitirá el cargo único.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:  INADMITIR  el cargo formulado contra la  sentencia del 13 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá en el asunto indicado en el  epígrafe de esta providencia.  

Segundo:  En  su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PARTICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página          551 del PDF «01.          C1 039-2011-00128-00.pdf».  

2          Páginas          118-131 del PDF «01.          C1 039-2011-00128-00.pdf».  

3          Páginas          406-408 del PDF «01.          C1 039-2011-00128-00.pdf».  

4          Páginas          266-281 del PDF «01.          C1 039-2011-00128-00.pdf».  

5          Página 588 del PDF «01.C1»  

6          CSJ AC 18          dic. 2009, rad. 1999-00045-01, citado en AC2195-2016.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *