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AC923-2023 (2015-00018-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC923-2023
Radicación n.° 73449-31-03-002-2015-00018-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Miguel Enrique Quiñones Grillo pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 02 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal que instauró en contra de Jorge Ernesto Peña Beltrán.
I. ANTECEDENTES
1.- La pretensión.
El señor Miguel Enrique Quiñones pretendió la declaratoria de pertenencia sobre el inmueble rural identificado con el F.M.I. 366-002315, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva. En consecuencia, instó a que se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar1.
2.- Fundamentos de hecho.
Adujo que adquirió el inmueble de mayor extensión conocido como «La Portada» mediante permuta elevada en el instrumento público núm. 1332 del 20 de junio de 1985 de la Notaría 20 de Bogotá. Aseveró que el bien sobre el cual versa la presente controversia, «Lote Rural no. 1, Desmembrado de La Portada», hacía parte de aquel.
De manera que, «[d]esde entonces y hasta la fecha de presentación de esta demanda, pero muy específica y concretamente durante un término superior al de los diez (10) años contados a partir del 27 de febrero de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 791 de 2002 que estableció un nuevo término prescriptivo», ha poseído la aludida heredad, a través de actos de ocupación, construcción, cuidado de la maleza, dándolo en arrendamiento, preservándolo de invasiones y despojos. Indicó que el fundo «viene siendo ocupado a título de arrendamiento por MIRIAM CHAVEZ» con quien celebró contrato de arriendo desde el 4 de mayo del 2010.
Pese a lo anterior, evidenció que en el folio de matrícula inmobiliaria del «Lote Rural No. 1» aparece como dueño el señor Jorge Ernesto Peña Beltrán, quien dice haber adquirido el bien por compra contenida en la escritura núm. 403 del 13 de febrero de 1999 de la Notaría 60 de Bogotá. No obstante, durante los diez últimos años, «el demandado (…) ha omitido emprender (…) actos posesorios sobre el “LOTE RURAL no. 1 DESMEMBRADO DE LA PORTADA”, es decir, que no lo ha cercado ni construido; ni lo ha explotado económicamente ni lo ha dado en arrendamiento a persona alguna; y tampoco ha procurado ni efectuado la instalación de los servicios de acueducto y luz eléctrica con los que actualmente cuenta el predio, en suma, que no ha realizado sobre el mismo acto posesorio alguno».
Se demostró que, en el 2008, el señor Quiñonez Grillo adelantó proceso de declaración de pertenencia en contra del señor Peña Beltrán (rad. 2008-00069), alegando posesión del «Lote No. 1» desde el 22 de junio de 1985. Dentro del trámite del juicio -que conoció el Juzgado 1 Civil del Circuito de Melgar-, el demandado interpuso demanda reivindicatoria de reconvención el 11 de marzo del 20102. Y si bien el señor Miguel Enrique desistió de sus pretensiones3, en proveído del 12 de octubre del 20174 el a quo profirió sentencia en la que accedió a las peticiones reivindicatorias. Determinación confirmada por el Tribunal el 11 de julio del 20185.
3.- Posición del demandado.
En su contestación, la apoderada del demandado planteó las siguientes excepciones de mérito: «interrupción del término de la prescripción adquisitiva alegada» y «inexistencia de la posesión invocada y/o mala fe en la misma»6.
4.- Primera instancia.
La clausuró el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar en sentencia del 02 de septiembre de 2020, por la cual declaró probada la excepción denominada «interrupción del término de prescripción adquisitiva». En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
5.- Segunda instancia.
El recurso de apelación formulado por la parte activa contra el fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal -con sentencia del 02 de julio de 2021-. Allí, confirmó el fallo impugnado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Traídos a cuenta los hechos probados dentro del proceso, memoró que para el apelante no era posible prohijar la interrupción de la prescripción ante la interposición de la demanda reivindicatoria en el proceso 2008-00069 en tanto que, con la derogatoria del artículo 2524 del Código Civil, la interrupción civil de una demanda estaba prohibida por la ley. Pues bien, frente a tal argumento, el Colegiado trajo de presente los cánones 2522 y 2524 del Código Civil, 90 del Código de Procedimiento Civil, el Decreto 2282 de 1989 y la Ley 794 de 2003. Todo ello para dejar claro que «la derogatoria del artículo 2524 del Código Civil, en modo alguno implicó la desaparición del mundo jurídico de la interrupción civil del tiempo para la prescripción adquisitiva de dominio, pues, lo que hizo el legislador del estatuto procesal fue entrar a regular íntegramente el tema en la forma descrita». A su turno, hizo hincapié en que a tal conclusión ha llegado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la cual también ha aclarado que el antiguo artículo 90 del C.P.C. -hoy 94 del C.G.P— refiere de manera general a la «interrupción de la prescripción» y dado que «no hacen distinción, ha de entenderse, que comprende tanto la prescripción extintiva como la prescripción adquisitiva».
Por otra parte, frente a la alegación del recurrente según la cual no es posible vincular hechos esgrimidos en la demanda anterior al presente asunto, recordó que
«en el citado proceso, el aquí actor pretendía que se declarara que había adquirido, el “lote 1” registrado al folio de M.I. 366-23115, por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, por haberlo poseído en un lapso veintenario que comenzó desde el año 1985 (1985-2005), posesión que alegaba conservar hasta el momento mismo en que se presentó la demanda, esto es, el año 2008.
En el presente asunto, pretende se declare haber adquirido el mismo predio que es objeto del presente proceso, por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por haberlo poseído en un lapso decenal a partir del 27 de febrero de 2003 (2003-2013), fecha en la cual afirma, entró en vigencia la Ley 791 de 2002, y que se ha extendido hasta el momento de presentación de la demanda (2015) es decir, hay un lapso en el que, en ambos procesos, coinciden los tiempos de posesión alegada a efectos de que se declare el haber adquirido el bien por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, por lo tanto, es claro que si los une un nexo o vínculo».
En ese sentido, y comoquiera que el proceso 2008-00069 culminó con sentencia ejecutoriada favorable a la reivindicación del predio en favor del señor Jorge Ernesto Peña Beltrán, evidenció que
En ambos procesos, han litigado los señores MIGUEL ENRIQUE QUIÑONEZ GRILLO y JORGE ERNESTO PEÑA BELTRÁN, por tanto, existe identidad de partes.
Respecto de la causa (…), se tiene que en ambos procesos se ha discutido el dominio del predio y si el señor QUIÑONEZ GRILLO tiene derecho a adquirirlo por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Y si bien, como lo alega el demandante, el periodo de posesión alegado varía en uno y otro proceso, lo cierto es que, como arriba se vio, existe un lapso en el que coincide el tiempo de posesión alegado, por lo que, en lo tocante al periodo de posesión debatido en ese primer proceso, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, máxime cuando al interior del proceso reivindicatorio se resolvieron las excepciones de prescripción adquisitiva y extintiva por él propuestas, es decir, se encontró que no reunía los requisitos para usucapir, saliendo entonces avante la pretensión de reivindicación».
Además, estimó que si bien el proceso reivindicatorio se decidió con posterioridad al momento en que se presentó la demanda de pertenencia, lo cierto es que el inciso 4 del artículo 281 del Código General del Proceso ordena tener en cuenta «cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio». Por lo demás, destacó el hecho de que el señor Quiñonez desistió de la demanda de declaración de pertenencia mediante memorial del 05 de diciembre del 2015, aceptado el 14 de diciembre del mismo año. En tal sentido, y conforme al artículo 342 del C.P.C. -hoy inciso 2 del artículo 341 del C.G.P.-, «el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada». De manera que «no puede el aquí demandante desconocer los efectos de sus propias actuaciones procesales en tanto, en esa primera ocasión renunció totalmente a sus pretensiones, surtiendo el auto que aceptó el desistimiento, efectos de cosa juzgada, como si se hubiera pronunciado sentencia desestimatoria de sus pretensiones de haber adquirido el inmueble por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio».
Por todo lo anterior, concluyó el ad quem que en el período comprendido entre la presentación de la primera demanda de pertenencia y el momento de ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso reivindicatorio, operó por partida doble el fenómeno de la cosa juzgada y no el de interrupción de la posesión. Por último, y en caso de que, a la fecha, el demandante no haya restituido el bien al señor Peña Beltrán en cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso 2008-00069, el tiempo de posesión del inmueble «solo se contaría a partir del día siguiente a aquel en que quedó ejecutoriada la decisión judicial emitida en el proceso reivindicatorio, por lo que, al momento en que se profirió la sentencia que se revisa, es claro que el demandante no reunía el tiempo requerido para usucapir, razón por la cual sus pretensiones estaban llamadas al fracaso».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formularon dos cargos, los cuales serán inadmitidos por no cumplir con los requisitos formales impuestos en el artículo 344 del Código General del Proceso.
PRIMER CARGO
Con fundamento en la causal tercera de casación, se acusó la sentencia de segunda instancia de no estar en consonancia con los hechos base de las pretensiones de la demanda y de las excepciones propuestas; «sustituyendo irregular e irremediablemente los fundamentos de la sentencia del a-quo que si había decidido sobre los extremos de la contención, lo que se apeló eficientemente y sin que el Tribunal tuviere ningún deber procesal para declarar oficiosamente probada la excepción de cosa juzgada como lo hizo».
Relatado el acontecer procesal, destacó que en ningún momento, «ni al contestar la demanda como acaba de verse ni a todo lo largo de las instancias, hasta la fecha límite para hacerlo según el Artículo 381-3 del C.G.P; o sea en el alegato de conclusión de la audiencia de instrucción y fallo del 2 de septiembre de 2020, la parte demandada planteó la excepción de Cosa Juzgada». Así las cosas, la Juez Segunda Civil del Circuito de Melgar profirió sentencia por la cual declaró probada la excepción de interrupción civil de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio «que hacía parte de la contención entre las partes por haber sido propuesta en la respuesta de la demanda, como ya se dijo y en atención al precepto procesal del Artículo 382 del C.G.P se abstuvo de pronunciarse sobre cualesquiera otras excepciones propuestas u oficiosas en atención a que la que se declaró probada condujo a denegación de todas súplicas de la demanda». Providencia contra la que se interpuso recurso de apelación, en el que se adujeron razones para demostrar la improcedencia de aquel medio defensivo.
En ese orden de ideas, a juicio del censor, la providencia del 02 de julio del 2021 transgredió el artículo 281 del Código General del Proceso. Indicó que el error de procedimiento se concretó en los siguientes aspectos:
En primer lugar, «al declarar probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada trasgredió los límites que a su competencia le impone la norma procesal del Artículo 328 del C.G.P., que obliga al juez de segunda instancia a pronunciarse “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante único”, que para nada se refirieron a la cosa juzgada porque la misma no hacia parte de la contención planteada entre las partes». En segundo término, «y no conforme con lo anterior procedió el Tribunal a retirar los fundamentos de la sentencia del a quo, que sí se había pronunciado sobre los extremos de la contención planteada entre las partes para sustituirlos por las razones del Tribunal para la declaración oficiosa de la excepción de cosa juzgada». Por último, «desconoció el debido proceso pues (…) se dejó sin opción alguna al demandante, hoy recurrente en casación para solicitar ante la h. Corte en ejercicio de su derecho a la defensa, que en sede de instancia y una vez casada la sentencia del Tribunal revocase la sentencia de primera instancia y accediera a las súplicas de la demanda».
SEGUNDO CARGO
Acusó la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente los artículos 762, 763, 764, 765, 768; 2527, 2531, 2532 del Código Civil; 698 del Código de Procedimiento Civil, (Decretos 1400 y 2989 de 1970) que derogó el Art. 2524 del Código Civil y el 1º de la Ley 791 de 2002; por aplicación indebida y los cánones 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del C.G.P; 281 del Código General del Proceso; 332 del C.P.C, hoy 303 del C.G.P.; y 342 del Código de Procedimiento Civil, hoy 314 numeral 2 del C.G.P, por error de hecho manifiesto y transcendente en la apreciación de las pruebas testimoniales y documentales.
Como primer error, indicó que el juzgador de segundo grado dejó de apreciar la prueba testimonial y documental que daba cuenta de la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida por más de 10 años. En tal sentido, destacó las deposiciones de Luis Alberto Herrera, Gabriel Navarro, Hugo Moreno, Miriam Chávez, Jesús Antonio Correa, Rigoberto Ortiz y Mariela Pimentel, los cuales «se recibieron en la audiencia de inspección judicial del 25 de noviembre de 2016, (ver grabación de audio de fl. 301 del Cd pal)». Así mismo, son contestes las declaraciones de Luis Ernesto Mancera, Luis Alberto Herrera Correa, Isabel Rodríguez De Junca, Jaime Núñez Méndez Y Jorge Enrique Gutiérrez Mora, «que se recepcionaron por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar en el proceso de pertenencia y mutua reivindicación entre MIGUEL QUIÑONES y JORGE PEÑA, radicado 2008-0069-00 y que aparecen en las correspondientes copias vertidas en el juicio de la referencia, según oficio del 17 de mayo de 2017, aportado por gestión de la apoderada de JORGE PEÑA (ver fls 202 a 224 del Cd pal., de las copias solicitadas y folio 342 del Cd pal del juicio de la referencia)».
Afirmaciones que, a su turno, son corroboradas por los contratos de arrendamiento que se aportaron con la demanda. En tal sentido, aseguró que el ad quem «por partida doble incurrió en trascendentales y manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas que lo llevaron por una parte a no dar por demostrado estándolo, que al suscrito le pertenece el inmueble objeto del proceso como ya se argumentó con base en los testimonios y documentos dejados de apreciar y a dar por demostrado sin estarlo, que los efectos de la cosa juzgada en el proceso radicado 2008-0069-00 se proyectan sobre el juicio de la referencia». Y es que, si no se encontró demostrado el fenómeno de la interrupción de la posesión, «en lugar de ignorar las pruebas al respecto en lo que cometió el grave y manifiesto error de hecho ya reseñado, como se viene diciendo; además, de estar obligado a ello por el Art. 328 del C.G.P., según el cual, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante que en este caso fue único, o sea el suscrito».
El segundo error manifiesto, a juicio del censor, consiste en la apreciación de las pruebas que llevó al Tribunal a dar por demostrado, sin estarlo, los efectos sobre el juicio de la referencia de la cosa juzgada derivada de la sentencia del 11 de julio del 2018 y del desistimiento de 15 de diciembre de 2015, pronunciados en el proceso de radicado 2008-0069-00. En tal sentido, estimó que el yerro consistió en «plantear que la cosa juzgada pronunciada en el proceso reivindicatorio podía tener efectos retroactivos y en asumir contra la evidencia de los hechos que el proceso reivindicatorio de JORGE PEÑA contra MIGUEL QUIÑONES y el de la referencia tuvieron el mismo objeto y las mimas partes, lo que no se discute; pero también la misma causa, lo que contradice los hechos».
Y es que, a su juicio, la jurisprudencia que invocó el ad quem respecto de la cosa juzgada aplica hacia el futuro en cada caso a partir del fallo judicial que produce esos efectos. A juicio del casacionista, lo contrario «llevaría a entender que las sentencias con la fuerza de la cosa juzgada que tienen efecto retroactivo, lo que sería exigirle al interesado que al momento de interponer una demanda de pertenencia, así la misma se funde en hechos diferentes a la que se halla en curso, como ocurrió en este caso, deba adivinar cual va a ser el sentido de la sentencia que en definitiva disponga sobre esta última absteniéndose de plantear la primera, porque eso es absurdo, amén que tanto ante el juzgado primero radicación 2008- 0069-00 ante el Tribunal en el juicio reivindicatorio en varias oportunidades y para evitar fallos contradictorios, se planteó y fue negada la necesidad de suspender aquél a la espera del fallo definitivo de este».
En relación con el artículo 303 del C.G.P., indicó que entre los dos pleitos existe identidad de partes y de objeto. No obstante, no existe la misma causa entre las pretensiones del juicio reivindicatorio y la del proceso de marras «porque aquella es la del titular del dominio sin posesión y ésta las del poseedor sin título».
Respecto del artículo 281 del Código General del Proceso «se contra argumenta en el sentido de indicar que la declaración oficiosa de excepciones, que fue la cumplida por el Tribunal cuando trajo al proceso la de cosa juzgada derivada del desistimiento de 15 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar; solo está permitida según el Art. 282 del C.G.P., cuando esa excepción probada conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda debiendo el juez de primera instancia abstenerse de revisar las restantes, lo que ya se había cumplido en el juicio de la referencia por el a quo, cuando decretó la excepción de interrupción civil de la prescripción, decisión que fue oportuna y eficientemente apelada, por lo que hallándose el juez de segunda instancia limitado por los argumentos del apelante único, no puede retirar los fundamentos del fallo de primera instancia para buscar otros hechos que supuestamente modifiquen o extingan el derecho sustancial lo que tampoco ocurrió en el juicio de la referencia».
El tercer error de hecho denunciado refiere a la apreciación del memorial de 5 de diciembre de 2015 y el auto de 15 del mismo mes y año, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar. Por medio de los cuales se desistió y aceptó el desistimiento de la demanda de pertenencia en el proceso de radicado 2008-0069-00. Yerro que conllevó a que el Tribunal diera por demostrado, sin estarlo, «que en el juicio de la referencia se proyecta los efectos de la cosa juzgada propia del desistimiento en los términos del Art. 342 del C.P.C., hoy inciso 2 del Art. 314 del C.G.P.».
Considera que el citado acto procesal «no puede producir bajo ninguna circunstancia los efectos de la cosa juzgada en el “caso” del juicio de la referencia porque a la fecha del desistimiento, de su planteamiento y de su decisión, no existía proceso judicial en el juicio de la referencia toda vez que la formación del contradictorio en el mismo tan solo se produjo hasta el 28 de enero de 2016 por notificación por aviso del auto admisorio de la demanda y traslado de la misma, como constan en el proceso (ver fls. 164 al 167 del Cd pal)». Además, destacó que el desistimiento no fue incondicional, sino «restringido a la demanda y a la reforma de la demanda como acaba de indicarse».
Aunado a lo anterior, apuntaló que en el fallo del juicio reivindicatorio «se hizo caso omiso del desistimiento, porque si se había planteado el mismo, respecto de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio veintenaria, también debió entenderse desistida la excepción que por la misma razón se opuso a la pretensión reivindicatoria; pero el Tribunal declaró esta excepción impróspera, pero no por hallarse desistida, sino por la razón de fondo de que el excepcionante no había completado los 20 años de posesión para reclamar la prescripción adquisitiva en tanto en los 20 años alegados incluía algunos, entre 1985 y 1993, de posesión de bien propio».
IV. CONSIDERACIONES
1.1.- El casacionista censura el fallo de segunda instancia por no estar en consonancia con las excepciones formuladas por la parte demandada. Ello en tanto que, asevera, el ad quem confirmó la providencia desestimatoria del juez de primer grado, pero por razones distintas, a saber, ante la existencia de cosa juzgada material entre el pleito y el juicio de radicado 2008-00069. Lo anterior, pese a que la demandada no propuso dentro del proceso, medio de defensa alguno que pusiera de presente la configuración de tal figura jurídica.
1.2. En lo que concierne a la causal tercera de casación, ha estimado esta Sala que tal error de procedimiento no puede edificarse
«frente a sentencias absolutorias, las cuales, como es obvio, traducen la negación del derecho pretendido, sin que interesen a esta causal los motivos que haya tenido el juzgador para arribar a esa decisión. Siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio -ha precisado la Sala-, no existe ninguna transgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente, ya que ‘distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. (…) (LII, 21; CXXXVIII, 396 y 397)” (CCXLIX, Vol. I, 748)» (CSJ SC, 19 ene. 2005, exp. 7854, citada en AC2679-2020 y en AC1569-2022).
En ese orden de ideas, como el fallo impugnado ratificó aquel mediante el cual se negaron todas las pretensiones de la demanda, de entrada, no es admisible denunciar un error de incongruencia.
1.3. Ahora bien, también es cierto que la jurisprudencia ha determinado ciertas excepciones a dicha regla. Esto es, se ha reconocido que el juzgador puede incurrir en incongruencia en providencias totalmente desestimatorias, cuando la decisión es ajena a lo debatido por las partes. Es decir, cuando se desconoce la situación fáctica puesta de presente. Asimismo, «igual yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo de una de las partes, como la prescripción, la nulidad relativa y la compensación»7 o cuando existe exceso o deficiencia del funcionario judicial de segunda instancia al decidir el recurso de apelación.
No obstante, ninguna de las anteriores situaciones aconteció en el caso. En efecto, fundado en los hechos esgrimidos en la demanda y en su contestación, así como en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, declaró probada de oficio una excepción que no era del resorte exclusivo de las partes, cual es la cosa juzgada. Facultad que le otorga al juzgador el artículo 282 del Código General del Proceso -305 del Código de Procedimiento Civil-.
2.- El cargo segundo también adolece de vicios de forma que impiden su admisión. Estos son los siguientes:
2.1.- En primer lugar, el actor denuncia la pretermisión de los testimonios de los señores Luis Alberto Herrera, Gabriel Navarro, Hugo Moreno, Miriam Chávez, Jesús Antonio Correa, Rigoberto Ortiz, Mariela Pimentel, los cuales se practicaron en el curso del presente pleito. Asimismo, como los de Luis Ernesto Mancera, Luis Alberto Herrera Correa, Isabel Rodríguez De Junca, Jaime Núñez Méndez Y Jorge Enrique Gutiérrez Mora, que se practicaron en el proceso de radicado 2008-00069-00. De manera que el error se circunscribió a no haber dado por probado, estándolo, la posesión por más de 10 años.
No obstante, encuentra esta Sala que el yerro denunciado es abiertamente desenfocado, como quiera que el ad quem no confirmó las sentencia que denegó las pretensiones de la demanda en la valoración probatoria sobre la pretendida posesión quieta, ininterrumpida y pacífica del demandante por el tiempo exigido para la usucapión extraordinaria. De manera que la acusación frontal efectuada por la presunta violación de los artículos 762, 763, 764, 765, 768; 2527, 2531, 2532 del Código Civil8 no puede ser tenida en cuenta. Véase que, tales normas no sirvieron de sustento para dictar la sentencia de segunda instancia. En tal sentido, ninguna pretermisión puede ser imputada al ad quem en torno a los medios de prueba que supuestamente acreditaban la existencia de los elementos de la pertenencia, puesto que el meollo del asunto estuvo alejado de aquella temática. Ello por cuanto el fallo se fundamentó, en esencia, en la existencia de la cosa juzgada.
Por otro lado, se destaca la clara intrascendencia del reproche. El casacionista asevera que «si se encontró que no se había presentado el fenómeno de “interrupción de la posesión” (sic) declarado por el a quo ha debido revocar el fallo de primera instancia y acoger las suplicas de la demanda, en lugar de ignorar las pruebas al respecto en lo que cometió el grave y manifiesto error de hecho ya reseñado, como se viene diciendo». Sin embargo, en el hipotético caso en que la cosa juzgada no se hubiera configurado, lo cierto es que no procedía, per se, la prosperidad de las pretensiones.
Por el contrario, el Tribunal explicó que el argumento expuesto por el apelante frente a la sentencia del a quo no tenía vocación de prosperidad. Ciertamente, al desatar la alzada en punto de la queja relativa a que «con la derogatoria que del artículo 2594 del C.C. hiciere el artículo 698 del C.P.C. la interrupción civil de una demanda está prohibida por ley», el ad quem aseveró que tal reparo no se abría paso. Explicó que, si bien el artículo del Código Civil fue derogado, tal extinción «en modo alguno implicó la desaparición del mundo jurídico de la interrupción civil del tiempo para la prescripción adquisitiva de dominio, pues, lo que hizo el legislador del estatuto procesal fue entrar a regular íntegramente el tema en la forma descrita», es decir, conforme a lo disponen los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil -hoy 94 del Código General del Proceso-. Argumentación que, en todo caso, no fue cuestionada por el casacionista.
2.2.- En el «segundo error manifiesto y trascendente de hecho en que incurrió el Tribunal», el censor aseveró que el Colegiado dio «por demostrados sin estarlo, los efectos sobre el juicio de la referencia de la cosa juzgada derivada de la sentencia de 11 de julio de 2018 y del desistimiento de 15 de diciembre de 2015, pronunciados en otro proceso (la reivindicación de JORGE PEÑA contra MIGUEL QUIÑONES, radicado 2008-0069-00)».
En suma, destacó que «si bien es indiscutible la identidad de partes y de objeto, no existe la misma causa entre las pretensiones del juicio reivindicatorio que falló el Tribunal por sentencia de 11 de julio de 2018 y la del juicio de la referencia porque aquella es la del titular del dominio sin posesión y ésta las del poseedor sin título». Y es que, en el proceso de radicado 2008-0069-00, «PEÑA BELTRÁN, titular de dominio sin posesión busca acceder a una posesión que nunca ha tenido desde cuando suscribió la escritura de adquisición 403 de 13 de abril de 1999, de la Notaria 60 de Bogotá, inscrita al folio de matrícula inmobiliaria 366-23115, (ver fl. 10 vuelto del Cd pal); y como en el presente caso el mismo lo dijo en el juicio de la referencia, concretamente en el interrogatorio de parte verbal en la audiencia del 17 de mayo de 2017, (ver disco compacto de la grabación de la audiencia, fl. 339 del Cd pal)», mientras que «en el juicio de pertenencia por prescripción adquisitiva decenaria en el juicio de la referencia, el suscrito poseedor de vieja data tiene la causa contraria en procura de obtener un título constitutivo de dominio a saber, la sentencia que ampare su prescripción adquisitiva consolidando la posesión con el título en la propiedad plena del bien».
Sin embargo, se advierte que tal «error» se construyó a la manera de un alegato de instancia, comoquiera que omitió efectuar la indispensable labor demostrativa que se le exige al recurrente en casación al elevar cualquier cargo bajo la vía indirecta. Ciertamente, únicamente expresó su particular entendimiento sobre la causa en ambos juicios, sin indicar qué prueba supuso, tergiversó o pretermitió el ad quem para advertir la configuración de la cosa juzgada. Memórese que:
«(…) si la acusación se encamina por la vía indirecta (causal segunda) por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada. Si el reproche elevado se hizo consistir en la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de la comisión de errores de hecho, se impone al censor, como mínimo, especificar de tal manera la pifia, que resulte posible para la Corte establecer en qué consistió la falla del sentenciador de instancia, esto es, si pretirió o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso, o si supuso uno inexistente.
Pero no basta el señalamiento del error de esa forma. Es imperioso, además, su comprobación, según el mandato expreso de la parte final del literal a) del numeral 2º del precitado precepto. Con ese propósito, corresponde al recurrente identificar los medios de convicción incorrectamente ponderados; singularizar los pasajes de ellos en los que recayó el yerro; y contrastar su contenido objetivo con lo que el Tribunal coligió, o debió deducir, de los mismos» (AC2213-2020).
Y aunque de la lectura del embate podría deducirse que lo que critica es la interpretación que el colegiado efectuó de las demandas en ambos pleitos y del interrogatorio de parte rendido por Peña Beltrán, lo cierto es que el cargo luce incompleto. Y ello es así porque nada se dijo sobre el hecho de que «al interior del proceso reivindicatorio se resolvieron las excepciones de prescripción adquisitiva y extintiva por él propuestas, es decir, se encontró que no reunía los requisitos para usucapir, saliendo entonces avante la pretensión de reivindicación». Consideración fundamental en lo que concierne a la identidad de causas.
Por otra parte, la misma falencia se advierte respecto de la consideración 1 del mismo error, con el agravante que en este se limita a efectuar consideraciones jurídicas respecto al alcance de la cosa juzgada. El impugnante asevera que las consideraciones de derecho que el Tribunal expone «obviamente aplican hacia el futuro en cada caso a partir del fallo judicial que produce esos efectos, porque lo contrario, llevaría a entender que las sentencias con la fuerza de la cosa juzgada que tienen efecto retroactivo, lo que sería exigirle al interesado que al momento de interponer una demanda de pertenencia, así la misma se funde en hechos diferentes a la que se halla en curso, como ocurrió en este caso, deba adivinar cual va a ser el sentido de la sentencia que en definitiva disponga sobre esta última absteniéndose de plantear la primera, porque eso es absurdo». Así, se incurre en entremezclamiento de causales, pues tal consideración debió elevarse bajo la vía de la violación directa de la norma sustancial.
2.3.- Por último, apuntaló que el «tercer error de hecho manifiesto y trascendente» consistió en la apreciación del «memorial de 5 de diciembre de 2015 y auto de 15 de los mismos mes y año del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar), por los que se desistió y aceptó el desistimiento de la demanda y reforma de la demanda veintenaria de la demanda y reforma de la demanda de pertenencia veintenaria que se tramitaba por el radicado 2008-0069-00. Error que lo llevó asimismo a dar por demostrado sin estarlo que en el juicio de la referencia se proyecta los efectos de la cosa juzgada propia del desistimiento en los términos del Art. 342 del C.P.C., hoy inciso 2 del Art. 314 del C.G.P».
Sin embargo, nuevamente el casacionista omitió desarrollar la actividad necesaria para demostrar el error fáctico en que presuntamente se incurrió. Si bien en esta oportunidad sí individualizó las pruebas, no indicó si el yerro del Tribunal consistió en que las pretermitió, las cercenó o las supuso. Es decir, «olvidó efectuar la obligada tarea de contraste con lo que sobre ellas dijo o debió decir el Tribunal»9.
Y es que, al repasar lo dicho por el actor, únicamente se indicó que el desistimiento de la demanda presentado en el pleito 2008-00069-00 «no puede producir bajo ninguna circunstancia los efectos de la cosa juzgada en el “caso” del juicio de la referencia porque a la fecha del desistimiento, de su planteamiento y de su decisión, no existía proceso judicial en el juicio de la referencia toda vez que la formación del contradictorio en el mismo tan solo se produjo hasta el 28 de enero de 2016 por notificación por aviso del auto admisorio de la demanda y traslado de la misma, como constan en el proceso (ver fls. 164 al 167 del Cd pal)». En ese orden de ideas, el embate quedó sin su necesaria demostración pues para esta Sala no es posible colegir en dónde se encuentra el yerro en la apreciación del contenido objetivo de los medios de prueba enlistados.
3.- En conclusión, se inadmitirán los cargos esgrimidos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por Miguel Enrique Quiñones Grillo contra la sentencia del 02 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Página 23 del archivo «FOLIOS 41 AL 76».
2 Página 4 del PDF «CONTINUACION C1» de la carpeta digital «COPIAS RAD. 20008-00069-00 PROVENIENTE DEL JUZGADO 1 CIVIL CTO MELGAR».
3 Página 31 del archivo «FOLIOS 203 AL 218».
5 Página 7 del archivo «FOLIOS 438 AL 473».
6 Página 79 del archivo «FOLIOS 128 AL 202».
7 SC3918-2021 del 08 de sept.
8 Ninguno de los cuales, además, ostenta la calidad de norma sustancial.
9 AC2213-2020.
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