AC 925 2023

MAYO

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AC925-2023 (2019-00158-01)_1

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 11001-31-03-037-2019-00158-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la  sociedad  Comunicaciones  Móviles Cartagena S.A.S. pretende sustentar el recurso de  casación que interpuso contra la sentencia proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 31 de agosto de 2021. El trámite se adelanta en el proceso  declarativo que instauró la recurrente contra Comunicación  Celular S.A. (COMCEL S.A.).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La pretensión  

La  demandante pretendió que se declarara que entre las partes se  celebró y ejecutó un contrato típico de agencia  comercial, el cual estuvo vigente entre el 10 de mayo de 2003 y el 10  de marzo de 2018. Y cuyas cláusulas fueron extendidas y  dictadas por Comcel S.A. Asimismo, que la demandada había  incumplido la aludida convención al modificar las condiciones  de la comisión residual y por sim  cards  pactadas, las comisiones de permanencia y por trasladarle de manera  abusiva el costo de las transportadoras de valores.  

Como  consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la  atacada a pagar la cesantía comercial regulada en el artículo  1324 del Código de Comercio, respecto de las comisiones,  utilidades y la totalidad de las ganancias no reconocidas, las cuales  ascienden a $1.615.234.957 o aquella otra que resulte probada en el  litigio. Como también la indemnización por la  terminación del contrato, las comisiones que hubiera podido  percibir hasta su finalización, los montos sufragados a  terceros por la terminación de diversos contratos de  arrendamiento, descuento, más los intereses moratorios a que  hubiere lugar, entre otros.  

Adicionalmente,  peticionó que se declararan ineficaces algunas de las  cláusulas del referido negocio jurídico, así  como las actas de transacción y conciliación sobre  cuentas celebradas cada año. Por último, instó  que se ordene a Comcel destruir el título valor que sirvió  de respaldo al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la  relación comercial, que se reconozca el derecho de retención  y que se levanten las garantías constituidas sobre los bienes  de propiedad del demandante1.  

2.  Fundamentos de hecho.  

2.1.  La sociedad actora afirmó que el 10 de mayo de 20032,  CELCARIBE S.A. y MUNDO CEL E.U. suscribieron el contrato de  distribución No. 3484, el cual fue de adhesión. Y cuyo  objeto era «la  distribución de los productos y la comercialización de  los servicios que CELCARIBE señale conforme a las  denominaciones que esta maneje, a las existencias que tenga y a los  términos y condiciones pactados».  Esto  relacionado  con el servicio público de telefonía móvil  celular.  

2.2.  Apuntaló que suscribió con MUNDO CEL E.U. acuerdo de  cesión del mencionado contrato de distribución el 26 de  noviembre de 2004. Indicó que con escritura pública  3799 del 21 de diciembre de 2004, se formalizó la fusión  por absorción celebrada entre Comcel (absorbente) y OCCEL S.A.  y CELCARIBE S.A. (absorbidas), en virtud de la cual la corporación  absorbente asumió los derechos y obligaciones de aquellas.  

2.3.  En virtud de esa relación, la empresa demandante -como parte  de la red de agentes/distribuidores de Comcel y como comerciante  independiente- asumió de manera estable en los puntos  autorizados el encargo de promover y explotar los servicios de  telefonía móvil celular (STMC) -actuando por cuenta de  Comcel S.A.- a cambio de una remuneración. Esto, sin que tenga  la calidad de filial, subsidiaria o que haga parte del grupo  empresarial de aquella. O que por el hecho de recibir instrucciones  para la ejecución del negocio se desvirtúe el elemento  de la independencia propio de la agencia comercial.  

2.4.  El referido convenio se desarrolló de manera estable y  permanente desde el 10 de mayo de 2003 hasta el 10 de marzo de 2018.  Así lo acreditan los «certificados  de retención en la fuente»,  las  «cartas  de comisiones» que  daban cuenta de la retribución periódica que percibía  por las actividades de «promoción  y explotación en la activación/legalización de  planes»  de  telefonía móvil celular, la búsqueda de  «suscriptores  y abonados»  de esos servicios y el «recaudo»  a  los clientes de Comcel en los centros de pago y servicios, puntos de  venta y otros establecimientos autorizados e identificados con signos  distintivos de esta empresa, que se ubican en el «área  costa»  del  país.  

2.5.  Comcel implementó un sistema remuneratorio que comprendía  comisiones por «activación»,  «permanencia»  y «residual»  de planes pospago. «legalización»,  «buena  venta»  y «recargas»  de kits prepago. «recargas»  de sim cards, «transacción  de recaudo»  en los centros de pagos y servicios y por «actividades  mercadotécnicas».  Tales descuentos otorgados en el «suministro  de productos con destino a la activación de planes prepago  (kits prepago y sim cards»;  «notas  de crédito»  y «descuentos/comisiones  por recargas comercializadas».  

2.6.  Comunicaciones Móviles de Cartagena S.A.S. únicamente  podía comercializar equipos terminales y sim cards activados  en la red celular de Comcel. De ello, obtenía un «margen  remuneratorio»  equivalente a la diferencia entre el «descuento  condicionado»  que le concedía en la facturación de esos elementos y  el precio de comercialización al cliente final.  

2.7.  Comcel asumió todas las consecuencias económicas  «positivas  y negativas»  asociadas con la ejecución del contrato, cuyos efectos se  reflejaban, principalmente, en su patrimonio. Como principales  efectos positivos, se tiene que aquella estableció las tarifas  a las que se debían ofrecer los servicios al público.  Comcel quedaba contractualmente vinculada con los abonados y  suscriptores que la demandante gestionaba bajo su encargo. Y era la  parte que recibía los dineros que ellos pagaban en  contraprestación a los bienes y servicios recibidos. En  contraste, Comunicaciones Móviles de Cartagena S.A.S. percibió  «la  remuneración (comisiones) y los márgenes remuneratorios  establecidos por COMCEL».  

En  la otra mano, como efectos negativos, Comcel asumió los  riesgos de «liquidez»,  «fluctuación en las tasas de interés y de cambio»  y  «de  crédito (cartera) asociados con la promoción,  comercialización y operación de los servicios de  telefonía móvil celular»;  «operativo»;  «mercado por la competencia y las medidas regulatorias»;  «imposición  de multas asociadas a las normas de promoción a la  competencia».  

2.8.  La  recurrente «organizó  una empresa con el único propósito de ejecutar [ese]  contrato»,  en el que pactaron «exclusividad  absoluta a favor de Comcel»  y múltiples estipulaciones dirigidas a cumplir las exigencias  que esa sociedad le impuso, quien además gozaba de «derechos  de control, inspección y supervisión».  

2.9.  Adujo que los hechos relevantes que definen la naturaleza del negocio  jurídico celebrado son similares a los supuestos de hecho que  fueron definidos en 24 laudos arbitrales adelantados en contra de  Comcel, en los cuales se estableció que el contrato celebrado  era de agencia comercial y no de distribución.  

2.10.  Destacó que Comcel actuó como «predisponente  del contrato»  y le impuso las condiciones gravosas que pide dejar sin efecto.  Además, enfatizó que durante la ejecución del  contrato, de manera «unilateral,  intempestiva e inconsulta»,  Comcel redujo el valor de algunas de las comisiones, en otras mantuvo  su monto a pesar de la «pérdida  del poder adquisitivo de la moneda por efectos de la inflación»,  alteró las «condiciones  y pago de las comisiones»  acordadas e impuso obligaciones adicionales para el funcionamiento de  los Centros de Pagos y Servicios, como la constitución de  garantías hipotecarias para respaldar el cumplimiento de las  labores de custodia y entrega del dinero recaudado y el pago de los  costos mensuales de las transportadoras de valores. Todo esto, adujo  conllevó la significativa disminución de los «ingresos  operacionales»,  el correlativo incremento de los «gastos  operacionales»  y un «desequilibrio  económico del contrato»  en su perjuicio.  

2.11.  Por lo discurrido, narró que el 19 de febrero de 2018 le  remitió a Comcel S.A.  «preaviso  de terminación del contrato».  Comcel  confirmó la  terminación del referido contrato, como también de los  convenios de Blackberry y Datos que habían suscrito. Lo  anterior, generó una nueva réplica por parte de la  recurrente donde afirmó que «la  terminación del contrato subjudice se produjo por justa causa  provocada por Comcel».  Y,  por  tanto, «…tiene  derecho a que COMCEL le pague la indemnización especial del  inciso 2º del artículo 1324 CCO».  

No  obstante, con posterioridad a la terminación del contrato,  Comcel S.A. cesó el pago de la comisión por residual, a  pesar de que continuaba percibiendo los cargos fijos mensuales de los  abonados. Esto, generó un enriquecimiento por parte de la  demandada y un correlativo empobrecimiento por parte de la  demandante3.  

3.  Posición del demandado  

En  su oportuna contestación4,  Comunicación Celular S.A. -COMCEL S.A. se pronunció  frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló  como excepciones de mérito las que denominó:  «transacción  y cosa juzgada respecto de las diferencias entre COMCEL y la  demandante». «Ausencia de abuso del derecho y de los  presupuestos para la declaratoria de abusividad, nulidad o  ineficiencia de las cláusulas enunciadas por la demandante».  «prescripción y o caducidad de la solicitud de nulidad  de algunas de las cláusulas denunciadas por la demandante».  «venire contra factum proprium non valet». «inexistencia  de contrato de agencia mercantil pues no se configuran los elementos  esenciales de dicho contrato». «coligación de  contratos». «cumplimiento del contrato por parte de  Comcel e inexistencia de la justa causa alegada por la demandante  para la terminación unilateral del contrato». E  «incumplimiento  por parte del exdistribuidor del contrato de distribución y  subsidiaria excepción de contrato no cumplido».  Como subsidiarias planteó  «pago anticipado de prestación mercantil y cualquier  otro concepto como indemnización o bonificación o  comisión – pago anticipado 80/20». «renuncia  contractual al reconocimiento de la prestación mercantil de  que trata el artículo 1324». «prescripción  de las acciones derivadas del supuesto contrato de agencia  comercial». «imposibilidad de cobro de intereses desde la  terminación del contrato». Y  «la  excepción genérica».  

4.  Primera instancia  

La  clausuró el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de  Bogotá -con sentencia del 15 de febrero de 20215-.  Declaró no probadas algunas excepciones, pero sí -con  alcance parcial- «las  excepciones de mérito de transacción y cosa juzgada,  inexistencia de justa causa para terminar el contrato, ausencia de  abuso del derecho, inexistencia de antinomias derivadas de las  estipulaciones contractuales y compensación». En  este sentido, declaró que entre las partes existió un  contrato de agencia comercial que estuvo vigente desde el 10 de mayo  de 2003 hasta el 8 de marzo de 2018.  

En  consecuencia, condenó a Comcel S.A. a pagar en favor de la  demandante la suma de $723.199.189 a título de cesantía  comercial prevista en el artículo 1324 del Código de  Comercio, más los intereses de mora causados. Empero, autorizó  a su vez a la demandada a compensar de la cuantía antes  referida, un total de $506.838.979 por concepto de cuentas por pagar  a cargo de la recurrente.  

5.  Segunda instancia  

El  recurso de apelación formulado por ambos extremos procesales6  fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  -con sentencia del 31 de agosto de 2021-7.  Allí revocó la providencia impugnada y negó las  súplicas reclamadas.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal dirigió su atención a desentrañar la  naturaleza del contrato que habían celebrado las partes, si  este se terminó por una causa imputable a la demandada y si  contenía cláusulas abusivas y de posición  dominante.  

En  este sentido, analizados los diferentes medios suasorios arrimados al  plenario, los testimonios rendidos8,  la convención celebrada el 10 de mayo de 20039  y con apoyo en la sentencia proferida por esta Corte el 24 de julio  de 2012 -expediente 1998-21524-01-, concluyó que «…no  se celebró entre las partes una agencia mercantil, toda vez  que varios de los presupuestos enunciado no se configuran, dado que  no existía independencia de la compañía  promotora en la publicidad, por cuanto dependía de las  directrices y recursos de la demandada, cuyo patrimonio no se veía  afectado en la comercialización de productos y servicios.  Agregado a ello, la sociedad precursora actuaba por cuenta propia y  no en representación de Comcel S.A. en la negociación  de kits prepago». Conforme  con lo expuesto, determinó que «anduvo  desafortunado el Juzgado de primer grado en acceder a las  pretensiones y declarar la existencia de una agencia mercantil,  cuando, de la intención negocial, escaseaban varias de las  exigencias para su configuración».  

Por  este motivo, y descartada la existencia de una convención de  la aludida naturaleza, apuntaló que devenía infértil  pronunciarse respecto a la «tasación  de la cesantía comercial, los intereses por esta generados, la  terminación de dicho vínculo por causa imputable a la  pasiva, la indemnización reclamada, el derecho de retención  y los pagos anticipados, así como la prescripción de la  acción entablada para que se declarara que entre las partes  existió un contrato de agencia comercial…».  

Por  otro lado, tratándose del convenio suscrito reseñó  que  «desconocer  el contenido del contrato cuando se tuvo una actitud silente al  momento de suscribirlo y durante los años en que se llevó  a cabo su ejecución, resulta lesivo de la buena fe  contractual, la cual según la jurisprudencia “…indica  que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus  obligaciones y, en general, emplear con los demás una conducta  leal…».  Enfatizó  que  «la  simple desventaja de una de las partes, aceptada durante un lapso  considerable de la ejecución del contrato, no advierte del  abuso de la posición dominante de la otra».  Añadió que «si  bien la sociedad promotora firmó y ejecutó el contrato  en los términos que propuso Comcel, no debe perderse de vista  que consintió en ello, con el fin de perseguir un lucro  económico. Tal proceder se aprecia como la voluntad de  ratificar tal acuerdo negocial». Y  puntualizó que «no  advierte que en el subjudice exista posición dominante fundada  en cláusulas abusivas o leoninas al haber concertado que el  negocio celebrado no era una agencia comercial sino una de  distribución, pues el hecho de concertarse la forma en que  debía interpretarse el pacto, en manera alguna implica una  lesividad para el otro contratante». Sumado  a que del contenido de la cláusula quinta del convenio de  distribución -relativa a la vigencia inicial de un año-,  se avizora una disposición leonina.  

Seguidamente,  destacó que, en los denominados contratos de transacción  y compensación de cuentas, los litigantes acordaron «transigir  en forma definitiva todas las diferencias sobre prestaciones,  comisiones y bonificaciones causadas en la ejecución del  contrato de distribución celebrado entre ellos, en virtud de  la suma recibida por el distribuidor, por lo que renuncian a  cualquier acción judicial. Por tanto, no merecen reproche  alguno, en tanto las partes, tras ceder recíprocamente y  llegar a un acuerdo sobre las cuentas en común, están  precaviendo un litigio eventual sobre el aludido tópico, lo  cual se acompasa con lo regulado en el artículo 2469 del  Código Civil».  

Para  terminar, ratificó la no imposición de la sanción  establecida en el artículo 206 del C.G.P., si en cuenta se  tiene que los perjuicios invocados no son objeto de reconocimiento  por la inviabilidad de acoger las pretensiones que de ellos se  derivan, mas no por la falta de prueba de dichos detrimentos,  presupuesto necesario para imponer el pago previsto en la norma en  comento.  

            

III. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

En  la demanda se formularon cuatro cargos, los cuáles serán  inadmitidos por no cumplir con los requisitos de forma exigidos por  el artículo 344 del Código General del Proceso para su  estudio de fondo.  

CARGO  PRIMERO  

Con  fundamento en la causal primera de casación, la sociedad  impugnante censuró la violación directa de los  artículos 27, 30 y 1501 del Código Civil, el 1263 y  1321 del Código de Comercio por falta de aplicación, y  el canon 1317 del estatuto comercial por interpretación  errada.  

De  manera inicial, la recurrente manifestó que el cargo se  sustenta en la violación directa de las normas reseñadas,  habida cuenta que el ad  quem negó  la existencia del contrato de agencia comercial por cuanto el  demandante no actuó por cuenta de Comcel, ni de forma  independiente.  

En  sustento de su argumento, aseveró que el artículo 1317  del Código de Comercio plantea que el contrato de agencia  comercial se configura cuando el agente promueve el negocio del  empresario agenciado -por cuenta de este-. O, cuando distribuye uno o  varios productos de aquél -en su nombre-. En este sentido,  planteó el siguiente problema jurídico: «¿qué  sucede si un agente comercial promueve el negocio del empresario  agenciado por cuenta de este último, pero, al mismo tiempo,  distribuye (explota) esta vez por cuenta propia, uno o varios  productos del empresario agenciado».  En respuesta a la inquietud planteada, esgrimió que «…el  encargo de promover el negocio del empresario agenciado quedará  amparado bajo un contrato de agencia comercial, al punto que los  actos de distribución se ejecutarán bajo el amparo de  un contrato distinto al de agencia comercial, por ejemplo, de  distribución, de tal manera que el contrato de agencia  comercial coexistirá con este último».  

Por  otro lado, adujo que se vulneraron los cánones 30 del Código  Civil, 1317 y 1321 del Código de Comercio, al considerarse que  «la  demandante no actuó de forma independiente porque estuvo  sometida a las instrucciones (directrices) de Comcel»,  señalando  que se le dio un alcance errado al término de «independencia»,  ya que este debía entenderse como la «ausencia  de una subordinación». Asimismo,  explicó que erró el colegiado al estimar que  «en  un agenciamiento comercial no habrá independencia del agente  por el hecho de que sea el empresario agenciado quien provea los  recursos que el agente destina a la realización (sic) actos de  promoción (mercadeo y publicidad)».  Por  ello, también se cercenaron los alcances del artículo  27 del Estatuto Civil.  

Finalmente,  señaló que según lo establecido en el canon 1501  del Código Civil se realizó una indebida calificación  del contrato acordado entre las partes, ya que el Tribunal debía  revisar los elementos naturales del negocio pactado y restarle  eficacia a la cláusula que excluía de su calificación  algún tipo contractual, en este caso, el de agencia comercial.  

Por  lo expuesto, alegó que de haberse interpretado en debida forma  los referidos artículos, el fallador de segunda instancia «(i)  habría calificado el contrato exclusivamente a partir de sus  elementos esenciales, sin tener en cuenta en esta labor jurídica,  las cláusulas del contrato que excluyeron de su calificación  a la agencia comercial». «(ii) …se habría  calificado el contrato como un típico y nominado negocio de  agencia comercial en el cual la demandante asumió el encargo  de promover negocios de Comcel y explotar productos pospago de  Comcel». Y  «(iii)  se habría señalado…, que la distribución  de kits prepago, por haber sido desarrollada por cuenta propia de la  demandante, se excluye de la agencia comercial que existió  entre las partes».  

CARGO  SEGUNDO  

Bajo  la causal segunda de casación, censuró la violación  indirecta de «los  arts. 8º de la Ley 153 de 1887 y 23 (Núm. 2º) del  Código Sustantivo del Trabajo, 27 CC, 30 CC, 1501 CC, 822CCO,  898 (Inciso 2º) CCO, 1262 CCO, 1317 CCO, Arts. 6º CC, 1741  CC, 830 CCO, 871 CCO, 899 CCO y 95-1, de la Constitución  Política»,  por «(i)  errores de hecho respecto de determinadas pruebas obrantes en el  expediente, unas dejadas de aprecias y otras mal apreciadas; y (ii)  errores de derecho al apreciar, con infracción de normas  probatorias, otras pruebas obrantes en el expediente»,  los  cuales afirma que, si no hubieran sido cometidos, «(i)  en la sentencia se confirmaría que el contrato fue un típico  y nominado negocio de agencia comercial, (ii) y que en la sentencia  se anularán las cláusula que Comcel extendió con  el ánimo de eludir las consecuencias normativas y económicas  de la agencia comercial».  

Indicó  que en el fallo de segunda instancia se incurrió en error de  hecho al estudiar la declaración rendida por la sociedad  demandante, ya que se alteró el contenido real y material de  la prueba, al «haberla  adicionado, agregándole contenido que no aparece en la misma y  al haberla cercenado, multándole parte de su contenido real».  Ello  pues, nunca se  dijo que la sociedad compraba a Comcel los Kits Prepago para  posteriormente revendérselos al consumidor final. Además,  enrostró que, al analizar el contrato suscrito entre las  partes, el Tribunal cercenó «partes  esenciales de su contenido real, a saber: (i) cláusulas 3,  1.11, 1.9, 1.16, 1.14, 1.15, 7.2, 7.3, 7.5, 7.6, 7.4, 7.8, 7.26,  7.31, 7.1, 17.3, 34 del reglamento contractual. (ii) las Circulares  que, por expresa disposición de la cláusula 34 del  contrato, hicieron parte integrante del mismo y que se identifican  así: Circular 2014-GSDI01-S174469 de junio 17 de 2014,  Circular 2017-GSDI01-S053886-2 de febrero 24 de 2017, Circular  2016-GSDI01-S032327-1 de febrero 5 de 2016m Circular  2015-GSDI01-S143713 de mayo 22 de 2015. Estas circulares fueron  exhibidas por Comcel y las mismas obran en el expediente», lo  cual redundó en que el Tribunal entendiera que «la  demandante no actuó por cuenta de Comcel».  

Adicionalmente,  aseveró que el ad  quem  valoró indebidamente las «cláusulas  4, 15, 17.4, 30 (inciso 3º), Anexo A Núm. 6 del  reglamento contractual»,  motivo  por el cual no apreció el carácter abusivo de estas  cláusulas extendidas por Comcel que buscaban eludir las  consecuencias económicas y normativas de la agencia comercial.  Aunado a esto, afirmó  que  se pretermitió el análisis de los certificados de  existencia y representación de las partes que daba cuenta que  no existió relación matriz-filial entre las  corporaciones.  

Por  otro lado, estimó que se cometió un error de derecho al  no apreciarse las «confesiones  del apoderado de Comcel contenidas en la contestación de la  demanda reforma (…) en contravía de lo ordenado por el  precepto procesal contenido en el art. 193 del CGP»,  probanzas que evidenciaban que «la  demandante celebró, en nombre y por cuenta de Comcel, los  referidos contratos de “prestación de servicios de  telefonía móvil celular” y de “ventas de  equipos terminales”, de tal manera que tales contratos  vincularon a los clientes/suscriptores directamente con Comcel».  Por  lo anterior, concluyó que «Comcel  asumió todos los derechos, deberes y riesgos asociados a  dichos contratos, incluidos los riesgos de cartera. No es cierto,  como se afirmó en la sentencia, que el patrimonio de Comcel no  se venía afectado en la comercialización de productos y  servicios». Además,  enrostró que en el clausurado contractual se plantearon  «fraudes»  dentro  de los riesgos de incumplimiento del contrato que podían ser  penalizados por Comcel.  

A  su vez, adujo que existió un error de derecho en el fallo  confutado, habida cuenta que no se «apreció  en su conjunto el acervo probatorio y no haber valorado a la par con  las declaraciones de parte y el contrato los demás medios  probatorios obrantes en el expediente, entre ellos y de forma  especial: el dictamen, los testimonios de Andrés Francisco  Martínez, óscar Rodríguez Rodríguez,  Patricia Martínez, Juan Carlos Villescas Cuervo y Marcos  Edison Forero, las Cartas de Comisiones, los informes anuales de  Comcel, los contrato que Comcel celebró con otros  agentes/distribuidores, y el contrato de concesión No. 004  suscrito entre Comcel y la Nación». Medios  suasorios que demostraban «la  actitud abusiva, elusiva y antinómicas de dichas cláusulas,»  ya  que «Comcel,  primero excluyó de la calificación a la agencia  comercial, posteriormente extendió cláusulas de  renuncia de las prestaciones que la ley disciplina para el contrato  de agencia comercial, seguidamente extendió cláusulas  con las cuales pretende crear créditos a su favor, créditos  que están llamados a compensarse con la prestación  mercantil al momento de la terminación del contrato y, en un  actuar contradictorio, creó un artificioso pago anticipado de  la prestación mercantil, todo esto mientras denominado el  contrato como un atípico contrato de distribución que  “supuestamente se ejecutó mediante compras para la  revente”, que se celebró simultáneamente con un  contrato de comisión, pero que al definir el de comisión  lo trató como de corretaje».  

Por  lo discurrido, concluyó que los errores resaltados revisten  tal trascendencia que, de no haber sido cometidos, «en  la sentencia no se hubiera sostenido que el contrato, por ausencia de  la independencia de la demandante y de su actuación por cuenta  de Comcel, no era de agencia Comercial», que  sí lo fue. Y, por tanto, «los  errores de hecho y de derecho denunciados llevaron al Tribunal a no  anular las cláusulas abusivas que Comcel extendió y con  las cuales intenta eludir las consecuencias económicas».  

CARGO  TERCERO  

Asentado  en la causal segunda de casación del artículo 336 del  Código General del Proceso, denunció la providencia del  ad  quem por  «violación  indirecta de los Arts. 822, 879, 880 y 898 del CCO, y los Arts. 1501  del CC».  Manifestó que se configuró un error de derecho al  momento de la  «contemplación  jurídica del acervo probatorio»,  al  decidir lo relativo a las denominadas  «“actas  de transacción, conciliación y compensación de  cuentas” no habiendo apreciado en su conjunto la totalidad de  la pruebas referidas a este tema, entre otras la confesión del  apoderado de Comcel al contestar la demanda, la declaración de  parte de la demandante, los testimonios de Andrés Francisco  Martínez, Evelio Arévalo, Diana de la Roche y Viviana  Jiménez, estos dos últimos trasladados, el contrato en  su cláusula 30 inciso 2 y la “acta de transacción,  conciliación y compensación de cuentas” con fecha  de corte 30 de junio de 2014».  

Sobre  el particular, afirmó que, si se hubieran aplicado los  artículos 176 y 193 del Código General del Proceso, el  Colegiado «había  apreciado y valorado, de forma conjunta y como una unidad probatoria,  todas las pruebas obrantes en el expediente… relativas a las  denominadas actas de transacción, conciliación y  compensación de cuentas». Y  «no  habría concluido que se encuentran dentro de los parámetros  del art. 2469 del CC y que, por consiguiente, tipificaban contratos  de transacción»  ni  que «las  mismas transigieron en forma definitiva todas las diferencias de la  demandante y Comcel sobre prestaciones, comisiones y bonificaciones  causadas en la ejecución del contrato».  

Ahondando  en argumentos, iteró que los documentos suscritos por las  partes denominados «actas  de transacción, conciliación y compensación de  cuentas»  correspondían a las actas referidas en el inciso 2º de la  cláusula 30 del contrato, «los  cuales sólo tenían por objeto expresar los valores y  conceptos recibidos, las acreencias y deudas recíprocas y los  saldos a cargo de cada parte con el objeto de otorgarse paz y salvos  parciales».  Es  decir, «eran  documentos para consignar acuerdos sobre conciliaciones de cuentas y  no contratos de transacción». Esgrimió  que las tituladas «actas  de transacción, conciliación y compensación de  cuentas» no  contienen los requisitos de los contratos de transacción  establecidos en el artículo 2469 del Código Civil, por  tanto, «no  es cierto, como se afirmó en la sentencia, que…  hubiesen transigido todas las cuestiones prestaciones, comisiones y  bonificaciones causadas durante la ejecución del contrato».  

CARGO  CUARTO  

Al  amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código  General de Proceso, reprochó «la  violación indirecta de los arts. 822 del CCO y 2475 y 2485 del  CC»,  lo cual configuró «un  error de derecho, manifiesto y trascendente, al apreciar, con  infracción de normas probatorias, las pruebas obrantes en el  expediente relativas a los documentos denominados “actas de  transacción, conciliación y compensación de  cuentas».  

En  este sentido, adujo que, si el Tribunal hubiera aplicado el artículo  176 del CGP al analizar los referidos documentos, «no  habría concluido que en ellas se acordaron “transigir en  forma definitiva todas las diferencias sobre prestaciones, comisiones  y bonificaciones causadas en la ejecución del contrato de  distribución celebrado entre ellos”».  En  particular, coligió  que «aún  bajo el supuesto de que tales actas incorporaron verdaderos contratos  de transacción, las mismas: (i) no tuvieron por objeto ningún  asunto relativo a prestaciones, comisiones y bonificaciones causadas  con posterioridad al 30 de junio de 2014, entre ellas, la prestación  mercantil generada a la terminación del contrato el 10 de  marzo de 2018» y  «solo  tuvieron por objeto las prestaciones, comisiones y bonificaciones  causadas con anterioridad al 20 de junio de 2014, por concepto de  comisiones por residual y activación pospago y bonificaciones  por legalización de kits prepago».  Para terminar, apuntaló que, de no haberse cometido este  error, «no  se hubieran negado todas las pretensiones de la demanda reformada,  concretamente la pretensión vigésima séptima  subsidiaria…».  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.  La  naturaleza extraordinaria de este mecanismo exige el cumplimiento de  ciertos requisitos que deben ser observados y cumplidos por el censor  con estrictez. Ciertamente, el numeral 2º del artículo  344 del CGP dispone que el escrito de sustentación deberá  contener la «formulación,  por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa», respetando  las reglas propias de cada causal.  

2.  Por supuesto, si se acude a las causales primera y segunda del  artículo 336 del CGP, el recurrente debe enunciar por lo menos  un precepto de estirpe sustancial que sea basilar en la determinación  cuestionada, tal como se desprende el parágrafo primero del  artículo 344 ibidem.  Adicionalmente, el ataque por la vía directa debe ceñirse  a «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria» (CSJ  AC3599-2018).  Por  su parte, en lo que respecta al disparo por la causal segunda, es  necesario precisar si el vicio deriva de un «error  de derecho» por  el desconocimiento de una norma probatoria -la cual debe ser citada y  justificar donde radica la infracción-. O por «error  de hecho»  manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de  su contestación o de algún medio de convicción  determinado.  

3.  Aplicadas las consideraciones precedentes a los cargos bajo estudio,  se advierte que no cumplen con los requisitos de forma exigidos por  el Código General del Proceso para ser admitidos. Tal como se  explicará en el devenir.  

3.1.  El  cargo primero fue soportado con sustento en la violación  directa de las normas sustanciales. No obstante, descubre un  entremezclamiento de causales. Ciertamente, pese a que el cargo se  perfiló por la senda directa -y muy a pesar de la redacción  consignada-, en su desarrollo se adentró en un presunto yerro  del Tribunal en la valoración del contrato y su ejecución  -propio de la vía indirecta por error de hecho-. En efecto,  esa falencia es evidente cuando se expresa lo siguiente: «Si  la sentencia hubiese aplicado los preceptos citados de manera  correcta, la sentencia habría producido un resultado  sustancialmente diferente, así: (i) se habría  calificado el contrato exclusivamente a partir de sus elementos  esenciales sin tener en cuenta, es esta labor jurídica, las  cláusulas del contrato que excluyeron de su calificación  a la Agencia Comercial. (ii) por reunir sus elementos esenciales, se  habría calificado el contrato como un típico y nominado  negocio de Agencia Comercial en el cual la demandante asumió  el encargo de promover negocios de COMCEL y explotar productos  Pospago de Comcel. (iii) se habría señalado, según  la posición adoptada por el Tribunal, que la distribución  de kits prepago, por haber sido desarrollada por cuenta propia de la  demandante, se excluye de la Agencia Comercial que existió  entre las partes».  

Aún  más cuando se dice que «es  insólito, por decir lo menos, que el Tribunal considere que la  “independencia del agente comercial” queda en entredicho  cuando el empresario agenciado le imparte instrucciones al agente  comercial y, al mismo tiempo, prohíje el argumento contrario».  

3.1.2.  Al margen de la inadecuada mixtura, le correspondía al  disidente el deber de confrontar -de manera categórica- cada  una de las premisas en que descansa la sentencia impugnada. Ello  pues, contrario a lo aseverado en el cargo, para rebatir los  planteamientos del Tribunal no bastaba únicamente con decir  que el contrato fue un «…típico  y nominado negocio de Agencia Comercial», era  indispensable contrastarlos y desvirtuarlos (CSJ  AC1805-2020).  

3.1.3.  En adición, el ataque muestra un desenfoque frente al  contenido de la determinación, pues contrario a los argumentos  sobre los que se edificó el embate -solo se podía  considerar los elementos esenciales del contrato-, en realidad, el  Tribunal -con sustento en jurisprudencia de esta Corte expediente  1998-21524-01, el contrato celebrado entre las partes y a la luz de  las declaraciones- concluyó que «no  se celebró entre las partes una agencia comercial, toda vez  que varios de los presupuestos antes enunciados no se configuraron,  dado que no existía independencia de la compañía  promotora en la publicidad, por cuanto dependía de las  directrices y recursos de la demandada, cuyo patrimonio no se veía  afectado en la comercialización de productos y servicios.  Agregado a ello, la sociedad precursora actuaba por cuenta propia y  no en representación de Comcel S.A. en la negociación  de Kits prepagado». De  esta manera, puntualizó que «descartada  la existencia de una convención de la aludida naturaleza,  deviene fútil ahondar en las inconformidades planteadas por  los litigantes en la alzada, respecto de la tasación de la  cesantía comercial, los intereses por esta generados, la  terminación de dicho vínculo», entre  otras. Y complementó que «desconocer  el contenido del contrato cuando se tuvo una actitud silente al  momento de suscribirlo y durante los años en que se llevó  a cabo su ejecución, resulta lesivo de la buena fe  contractual, la cual según la jurisprudencia “…indica  que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus  obligaciones y, en general, emplear con los demás una conducta  leal…”».  

Lo  expuesto evidencia la falta de disonancia entre la acusación  planteada y los razonamientos consignados en la determinación  criticada. Tal proceder configura un notorio defecto técnico  por desenfoque (CSJ  AC7729-2017, reiterado en CSJ AC1561-2022).  

3.1.4.  Por lo demás, y en atención a los reparos planteados  frente a los requisitos esenciales del contrato de «agencia  comercial»,  se destaca la nutrida y consistente jurisprudencia que se ha venido  perfilando, en  punto de los caracteres que tipifican a la agencia mercantil y lo  distinguen de otros contratos –algunos de intermediación-,  tales como los convenios de distribución, promoción,  intermediación comercial, entre otros.  En  el punto, se identifican en la agencia  mercantil  los siguientes elementos -esenciales, naturales y accidentales- (CSJ  SC5230-2021):  

i)  El  agente actúa por cuenta ajena.10  Se trata, desde luego, de un elemento esencial del contrato agencia  mercantil.  Esto es, la actividad del agente -promover o explotar un negocio-  produce sus efectos económicos sobre un patrimonio ajeno: el  patrimonio del principal, agenciado o empresario.  

Es,  sin duda,  «una  característica relevante, habida cuenta que permite  diferenciarlo de otros acuerdos negociales, como el suministro y la  concesión, en los que el suministrado y el concesionario  actúan en nombre y por cuenta propia, razón por la cual  la clientela obtenida al cabo de su esfuerzo le pertenece, y son  ellos quienes asumen los riesgos del negocio, de manera que no  devengan remuneración alguna, entre otras cosas, porque las  utilidades derivadas de la reventa les pertenece» (CSJ  SC, 15 Dic 2006, Rad. n.°  1992-09211-01).  

En  efecto, «los  efectos económicos de esa gestión (de agencia)  repercuten directamente en el patrimonio del agenciado, viéndose  favorecido o afectado por los resultados que arroje; además de  que la clientela pasa a ser suya, pues, la labor es de enlace  únicamente”, de tal modo que “el impacto del éxito  o fracaso de la encomienda se patentiza primordialmente en los  estados financieros del agenciado, mientras que por sus labores de  conexión aquel (el agente) recibe una remuneración  preestablecida»  (CSJ  SC, 24 Jun. 2012, Rad. n.°  1998-21524-01).  En  este orden de ideas, «el  impacto del éxito o fracaso de la encomienda se patentiza  primordialmente en los estados financieros del agenciado, mientras  que por sus labores de conexión aquel recibe una remuneración  preestablecida… las principales utilidades, riesgos y costos  de la operación radican en cabeza del empresario, lo cual  explica que la clientela le pertenezca, una vez finalizado el  agenciamiento»  (CSJ  SC, 21 Jul. 2020, Rad. n.°2010-00450-01  y 11 nov. 2020, Rad.  n.°  11001-31-03-041-2013-00191-01).  

En  una palabra, «[n]o  son intereses propios, entonces, los que se gestionan»  (CSJ SC13208-2015, 30 sep.) (SC 2407-2020 de 21 jul. Rad. n.°  11001-31-03-023-2010-00450-01). Es  decir, aquel que «distribuye  artículos que ha adquirido en propiedad, no obstante que  fueron fabricados por otro, al realizar su venta en una determinada  zona no ejecuta actividad de agente comercial, sino de simple  vendedor o distribuidor de productos propios»  (G.J.  2407, pp. 250 y ss.).  

ii)  Se asigna una zona al agente. Es decir, se le permite al agente  «conquistar,  ampliar y reconquistar un mercado en beneficio del principal»  (G.J. CLXVI, pp.270 y ss.).  

iii)  Se promueven o explotan negocios de un empresario, «lo  que supone una ingente actividad dirigida -en un comienzo- a la  conquista de los mercados y de la potencial clientela» (CSJ  SC, 28 Feb. 2005, Rad. 7504).  En  efecto, “su objeto es comprensivo de diversas actividades de  promoción y explotación, incluyendo la apertura de  mercados, el mantenimiento de los existentes o la reconquista de los  que se encuentran en decadencia, siempre que se efectúen por  cuenta y riesgo del agenciado” (CSJ  SC, 11 Nov. 2020, Rad. n.°  11001-31-03-041-2013-00191-01).  

Así  las cosas, «la  actividad del agente se encamina a promover o explotar negocios en  determinado territorio, esto es a conquistar,  ampliar o reconquistar un mercado en beneficio del principal,  pudiendo no solamente, relacionar al empresario con clientes o  consumidores de sus productos, sino inclusive actuar como su  representante, como fabricante o como distribuidor, pero en uno y  otro evento sus gestiones tienen que estar inequívocamente  acompañadas de la actividad esencial consistente en la  promoción o explotación de los negocios del empresario»  (SC18392,  9 nov. 2017, rad. n.° 2011-00081-01).  

iv)  Remuneración  del agente: es un contrato bilateral y oneroso. Ahora bien, «el  estipendio que corresponda puede adoptar diversas formas, algunas de  ellas comunes a otros negocios jurídicos de intermediación;  por consiguiente, no existe un modo de remuneración específico  (comisión, prima de éxito, descuento, etc.) que pueda  entenderse como un rasgo distintivo del contrato de agencia, con  respecto a las restantes convenciones» (CSJ  SC, 21 Jul. 2020, Rad. n.°2010-00450-01  y 11 Nov. 2020, Rad.  n.°  11001-31-03-041-2013-00191-01).  

v).  Independencia y estabilidad del agente: «[l]o  primero significa que el referido comerciante ejerce su actividad  valiéndose de una organización distinta a la del  agenciado, de modo que cuente con una estructura organizativa propia  (oficinas, establecimientos de comercio, empleados, etc.), y  desarrolle y ejecute el contrato autónomamente. Sin embargo,  la emancipación del agente en el ejercicio de su misión  contractual puede no ser absoluta, pues la misma naturaleza del  encargo exige que aquel se plegue a ciertas pautas o directrices  fijadas por el empresario… La segunda particularidad, a su  turno, está ligada a la propia función económica  de la agencia comercial, que exige la extensión en el tiempo  del lazo contractual, tanto para que el agente pueda cumplir  adecuadamente su misión, como para que pueda recuperar la  inversión que supone diseñar una organización  independiente» (CSJ  SC, 21 Jul. 2020, Rad. n.°2010-00450-01  y 11 Nov. 2020, Rad.  n.°  11001-31-03-041-2013-00191-01).  

vi)  Creación de clientela, «que  debe -luego- ser canalizada por el agente para darle continuidad a la  empresa desarrollada -a través de él- por el agenciado,  de forma tal que, una vez consolidada, se preserve o aumente la  clientela del empresario, según el caso»  (CSJ  SC, 28 Feb. 2005, Rad. n.°7504).  

vii)  Para terminar, la representación debe recibirse como un  elemento accidental  del  contrato de agencia  mercantil  -y del mandato-, que, conforme a la voluntad de las partes, bien  podría afincarse o no en el caso concreto.  

En  conclusión, el cargo no puede acogerse por los defectos  técnicos anotados. Además, conforme a los elementos  -esenciales, naturales y accidentales- de la  agencia  mercantil  reiterados por la Jurisprudencia de esta Corte, el recurrente -aunque  discute dichos elementos- no demuestra la necesidad de variar su  sentido, tal como lo exige el numeral 1º del artículo 347  del Código General del Proceso.  

3.2.  El  cargo segundo se planteó por la violación indirecta de  la ley sustancial por error de hecho y de derecho. Frente al primero,  se alegó un error en la apreciación del contenido real  y material de la declaración de parte de la demandante y del  contrato. A más de la preterición al momento de  apreciar los certificados de existencia y representación legal  de la demandante. Sin embargo, guardó silencio frente a la  declaración de Andrés Felipe Tamayo Caro, representante  legal de Comcel S.A., lo que revela la incompletitud del embate.  

Frente  a la indebida apreciación del contrato, el impugnante no  evidenció la protuberancia del yerro fáctico, su  notoriedad y trascendencia en la decisión fustigada.  Ciertamente, sugiere una nueva lectura probatoria en la forma y hacia  la dirección anhelada, lo cual es inaceptable en casación.  En efecto, no es admisible el cargo que se limita a presentar «un  nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas  conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el  recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la  Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la  legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (CSJ  AC760-2020).  

3.2.1.  En cuanto al error de derecho, izado al abrigo de la falta de  valoración conjunta de los medios de convicción, se  destaca la no demostración de la comisión del error,  tal como lo exige el numeral 2º del artículo 344 del CGP.  En efecto, si bien enunció el material probatorio, destacó  que el Tribunal «ha  debido efectuar una valoración conjunta de los diferentes  medios de prueba…», y  puntualizó que «la  sentencia incurrió en una violación del art. 176 CGP y  Art. 193 del CGP, al no haber sido valorado en conjunto el acervo  probatorio y la confesión del apoderado de COMCEL, y, al  contrario, por haber sido apreciado de manera desarticulada y  desmembrada…, arribando a conclusiones probatorios  manifiestamente equívocas…,   lo cierto es que se quedó en esa enunciación  -valoración en conjunto de las pruebas- a lo largo del cargo,  sin demostrar realmente los puntos de encuentro y desencuentro de los  instrumentos persuasivos. Y, por supuesto, que se deriva de esa  valoración en conjunto.  

3.2.2.  Adicionalmente, se incurrió en mixtura de defectos, porque  critica «que  no se tuvo en cuenta» las  confesiones del apoderado de COMCEL al contestar la demanda  reformada, en las que se «demuestra…  que COMCEL le suministró a la DEMANDANTE equipos de telefonía  móvil celular para que la DEMANDANTE, por cuenta de COMCEL,  los distribuyera y los colocara entre los clientes-suscriptores de  COMCEL, atados siempre a los servicios de telefonía móvil  celular de COMCEL…». Esto  es, la omisión o alteración de un medio de convicción  debe ser alegado bajo el alero del error de hecho y no de derecho.11  

3.3.  El cargo tercero se fundamentó en la causal segunda por el  error de derecho, al no haberse apreciado en conjunto la totalidad de  las pruebas en lo relativo a las denominadas “Actas  de transacción, conciliación y compensación de  cuentas”, entre  otras: «la  confesión de COMCEL al contestar la demanda, la declaración  de parte de la demandante, los testimonios de Andrés Francisco  Martínez, Evelio Arévalo Diana, Diana de la Roche y  Viviana Jiménez, el contrato en su cláusula 30 inciso 2  y el acta de transacción, conciliación y compensación  de cuentas con fecha de corte 30 de junio de 2014». Sin  embargo, omitió rebatir el anexo A con su cláusula  primera, el anexo C y la cláusula 7.31 del pacto celebrado el  10 de mayo de 2003, en el que Celcaribe concedió a Mundocel  E.U. la distribución de productos y la comercialización  de los servicios. Medios de convicción que sirvieron de  fundamento para negar las pretensiones de la demanda. Esto, revela la  insuficiencia del cargo esbozado.  

Es  pacífico que «una  acusación incompleta, esto es, una imputación en  casación que deje intacto un argumento del Tribunal que, por  sí mismo preste suficiente al fallo, es inane porque la Corte,  dado lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir  la omisión o falencia en que incurrió el censor».  Y  en esa medida, «si  el juzgador se basó en varias pruebas en conjunto, soportan la  decisión, es de cargo del recurrente atacarlas -eficazmente-  todas»  (reiterada  en CSJ AC3442-2022).  

Se  suma a lo expuesto que lo consignado en la página 63 del  escrito de demanda, sobre la calificación del contrato de  transacción, en palabras del recurrente: «No  es cierto, como se afirmó en la sentencia, que los documentos  denominados “Actas de Transacción, Conciliación y  Compensación de cuentas”, se encuadren como contratos de  transacción en los términos del Art. 2469 del Código  Civil», es  un debate que debería plantearse por la vía directa. No  así por el error de derecho planteado.  

3.4.  Para terminar, en cuanto al motivo cuarto, la recurrente alegó  la violación indirecta de los artículos 822 del código  de Comercio, 2475 y 2485 del Código Civil. Ello derivado de un  error de derecho «al  momento de la contemplación jurídica del acervo  probatorio, infringiendo el precepto procesal del Art. 176 del CGP,  al decidir lo relativo a las denominadas “Actas de Transacción,  Conciliación y Compensación de Cuentas”, no  habiendo apreciado en su conjunto la totalidad de las pruebas  referidas a este tema, entre otras: el “Acta de Transacción,  Conciliación y Compensación de Cuentas” con fecha  de corte del 30 de junio de 2014”».  

3.4.1.  Sobre el particular, se anota la incompletitud del disparo. En  efecto, se omitió atacar el fundamento basilar que decidió  las diferencias sobre prestaciones, comisiones y bonificaciones  causadas en la ejecución del contrato de distribución.  A saber -en palabras del Tribunal-: «en  los denominados contratos de transacción y compensación  de cuentas, los litigantes acordaron transigir en forma definitiva  todas las diferencias sobre prestaciones, comisiones y bonificaciones  causadas en la ejecución del contrato de distribución  celebrado entre ellos, en virtud de la suma recibida por el  distribuidor, por lo que renuncian a cualquier acción  jurídica. Por tanto, no merecen reproche alguno, en tanto las  partes, tras ceder recíprocamente y llegar a un acuerdo sobre  las cuentas en común, están precaviendo un litigio  eventual sobre el aludido tópico, lo cual se acompasa con lo  regulado en el artículo 2469 del Código Civil».  Y adicionó que «en  expediente no devela que los mismo sean ineficaces, se hubieran  suscrito por sujetos incapaces, incumplan alguna disposición  legal, tengan objeto o causa ilícita, o estuvieran motivados  por condicionamientos subjetivos que de alguna manera comprometieron  la autonomía de la voluntad y la libertad de disposición  de quienes los suscribieron, tales como error, fuerza, dolo, etc. Por  las anteriores razones, se imponía desestimar cualquier vicio  endilgado a tales acuerdos. El  ataque se limitó a acometer que «las  denominadas “Actas de Transacción, Conciliación y  Compensación de cuentas”, incluso de reconocerse como  transacciones, no transigieron controversias entre las partes  posteriores al 30 de junio de 2014…, entre ellas, la relativa  a la cesantía comercial, generada con la terminación  del contrato el 10 de marzo de 2018». Esto  es, no se controvirtieron la totalidad de los argumentos esenciales  de la sentencia para negar los reparos traídos en la alzada12.  

Ciertamente,  «…no  puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino  que su misión termina donde la acusación acaba, y  si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o  elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de  la censura, porque fueron omitidos por el casacionista…,  no  puede la Corte completar la impugnación.  En suma, el  ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares  del fallo,  pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo,  este  pasará indemne»  (reiterada  en CSJ AC5406-2022).  

4.  En  una palabra, los cargos serán inadmitidos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  INADMITIR la  demanda presentada por la  sociedad  Comunicaciones  Móviles Cartagena S.A.S. contra la sentencia proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 31 de agosto de 2021, en el proceso verbal de mayor cuantía  que instauró contra Comunicación Celular COMCEL S.A.  

Segundo:  En  su oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 109-124, archivo “.  

2          Folios 54-82, archivo “01ExpedienteDigitalizadoCuadernoPrincipal”          del expediente digital.  

3          Ibidem., 194.  

4          Ibidem., 1153-1270.  

5          Folios          1-25, archivo “49SentenciaPrimeraInstancia20210215” del          expediente digital.  

6Folios1-30,          archivo          “51CorreoAllegaApelacionComunicacionesMovilesCartagena20210219”          y folios 1-49, archivo “53EscritoRecursoApelacionComcel”          del expediente digital.  

7          Folios          1-31, archivo “15 SENTENCIA 37 2019 00158 01agencia comerc. –          clau-abusi” del expediente digital.  

8          Andrés          Felipe Tamayo Caro -representante Legal de Comcel S.A.- y Juan          Guillermo Zea -representante legal suplente de la demandante-.  

9          Anexo          A y cláusula primera del anexo, cláusula 7.31 del          convenio y el anexo C de ese contrato.  

10          Se          ha aseverado que el agente “por          oficio gestionaba negocios ajenos”          (G.J. 1917, p. 324, sentencia del 5 de agosto de 1936).  

11          Esta Sala ha sido enfática en señalar la inviabilidad          de entremezclar dichos tipos de faltas al interior de un mismo cargo          por cuanto «[l]as          dos especies de error en la apreciación de la prueba, de          hecho y de derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no          se puede aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto          de idénticos medios de prueba, ni resulta idóneo          invocar el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se          denuncia como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa,          amén de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que          en el fondo el vicio que se quiso delatar carece de fundamentación»          (CSJ,          SC de 10 de agosto de 2001, Rad. 6898).  

12          Ciertamente,          memórese que el Tribunal descartó la existencia de la          agencia comercial, por lo que recalcó que «deviene          fútil ahondar en las inconformidades planteadas por los          litigantes en la alzada, respecto a la tasación de la          cesantía comercial, los intereses por esta generados…».  

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