ATC472 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC472-2023

        

ATC472-2023  

Radicación  n°. 11001-02-30-000-2023-00269-00  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Corresponde al  Despacho decidir sobre la acumulación de la tutela de radicado  11001023000020230033500 al trámite de la referencia, en virtud  de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en auto del  pasado 19 de abril, en tanto consideró que lo  debatido en esa acción constitucional guardaba identidad de  partes, hechos y pretensiones respecto de lo resuelto en este asunto,  mediante sentencia CSJ STC2786-2023.  

1.  Verificados los elementos obrantes en ambos expedientes, se advierte  que no es posible acumular los resguardos, pues no se reúnen  los requisitos establecidos en el Decreto 1834 de 2015, dado que,  aunque el accionado es el mismo y el origen de las dos tutelas es la  Convocatoria 27 de la Rama Judicial, no hay identidad de objeto y  causa.  

En ese sentido, la  Corte Constitucional, en auto CC A212-2020, precisó lo  siguiente:  

…las  acciones de tutela a que se refiere el Decreto 1834 de 2015, se  caracterizan porque debe  resultar irrelevante esta parte procesal para determinar la  acumulación. Esto, por cuanto “el interés de los  accionantes no es potencialmente individualizable” y “carece  de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante”.  Sobre el particular, en el Auto  170 de 2016,  este Tribunal indicó:…  

Esto  significa que, en atención a la coincidencia de causa, objeto  y sujeto pasivo de cada una de las demandas, el interés de los  accionantes no es potencialmente individualizable, ya que en el  escenario de los “tutelatones” se  persigue una misma finalidad al acudir al sistema de justicia…  

En  concordancia, la Corte ha reiterado que el objeto  corresponde a… Su identidad se predica de “una misma  pretensión” o  “mismo y único interés” que conlleve al  planteamiento de (iii) “un mismo problema jurídico”  en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en  aplicación de la norma de reparto de tutela masiva.  

10.  En lo atinente a la causa,  la Sala Plena ha establecido que se trata de: (i)  la “identidad  de hechos (acciones u omisiones)” y/o (ii) la  uniformidad en los supuestos fácticos,  (iii) que lleve como resultado a que “care[zca] de relevancia  la naturaleza o las condiciones del accionante”.  

12.  En este orden de ideas, se ha determinado que no todas las acciones  de tutela pueden ser acumuladas bajo un mismo proceso, dado que es  necesario que se cumplan con rigurosidad las características  de la triple identidad. Bajo esa perspectiva la Corte ha señalado  que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 no puede conducir a  que “se proceda a la remisión entre autoridades  judiciales de casos  similares y ya no idénticos,  haciendo supuesta alusión al decreto en cita, pero aplicándolo  por fuera de sus exigencias normativas… (Se  resalta).  

Por su parte, en  un asunto que guarda alguna similitud con  el que se analiza, la Sala de Casación Laboral de esta Corte  precisó que no procedía la acumulación de dos  tutelas referidas a un concurso de méritos, pues,  

[…]  a pesar de ser similares por cuestionar la vulneración de sus  derechos fundamentales con ocasión del proceso de selección  abierto con la Convocatoria para ascenso No. 336 de 2016 del INPEC y  dirigirse contra los mismos accionados con alguna variación,  lo cierto es que no se trata de acciones de «iguales  características», es decir de casos que, a pesar de ser  masivos, plantean una única controversia.  

Lo  anterior porque cada caso es susceptible de individualización  y de aplicar respecto suyo criterios diferenciadores  que dimanan de la disímil razón por la cual el  accionante en el asunto definido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio y el promotor de esta acción  fueron declarados “no aptos” dentro de la etapa de  valoración médica como trámite previo y  obligatorio para ingresar al curso de capacitación impartido  por el INPEC.  

Las  causas específicas que motivaron la decisión de no  llamar a los accionantes al indicado proceso de formación,  constituyen un necesario elemento de análisis en la decisión  que corresponde adoptar al juez de tutela, el cual eventualmente  requerirá  de valoración diferenciada en las varias acciones de tutela  formuladas en relación con el aludido concurso de méritos,  razón por la cual su conocimiento por diferentes jueces no  quebranta los principios de coherencia, seguridad jurídica e  igualdad de trato, ni se exige el imperativo de uniformidad en la  aplicación del derecho, porque tales casos no son idénticos  y por consiguiente, no reclaman una solución igual; por el  contrario, eventualmente pueden ameritar decisiones de diverso  sentido que generarán efectos o consecuencias también  disimiles entre accionantes y accionados.  (Se  resalta. CSJ APL3176-2017)  

2.  Aplicada la normativa referenciada y la jurisprudencia relacionada,  se advierte que no están dados los presupuestos para la  acumulación solicitada, porque no hay identidad de causa ni de  objeto.  

2.1.  En efecto, no son los mismos hechos los que originan la tutela, de  manera que se no trata de la misma causa. Nótese que en el  amparo con radicado 2023-00335-00, que proviene de la Sala de  Casación Penal, el actor expuso su situación fáctica,  como concursante de la Convocatoria 27, así:  

se  hizo saber que la declaración juramentada de ausencia  inhabilidades e incompatibilidades, se encontraba debidamente cargada  en la plataforma kactus (Tal y como se evidencia en el reporte  emitido por dicho aplicativo y que se adjunta al presente)…  

A  pesar de haber aportado la declaración juramentada de ausencia  inhabilidades e incompatibilidades (9 de. Noviembre de 2022), la  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura mediante documento CJ023-1428 ratificó  su determinación  de no admitirme al concurso  de méritos destinado a la conformación del Registro  Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de  funcionarios de la Rama Judicial […] teniendo como fundamento  […] que se revisaron los documentos cargados en la base del  sistema “Kactus”, durante el término previsto en  la inscripción y se verificó que no aportó  documento en formato PDF contentivo de la declaración  juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades tal  como quedó establecido en el Acuerdo de Convocatoria (Se  resalta).  

Aunado  a ello, el accionante indicó que frente a la decisión  que lo excluyó (del 8 de febrero de 2023) solicitó la  respectiva verificación, pero, mediante  Resolución  CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023,  la Unidad accionada ratificó su rechazo del concurso.  

Por  su parte, en la acción de tutela que aquí se resolvió,  la situación fáctica o causa planteada era distinta,  pues el actor no aseveró que sí hubiera allegado la  declaración juramentada echada de menos, sino que no  estaba seguro «si hubo un error en la plataforma al cargar la  documentación que haya impedido que entregara la declaración»,  aunado a que no tenía inhabilidad o incompatibilidad alguna.  

A  lo anterior se suma que lo rebatido en la acción  constitucional de radicado 2023-00269-00 era que no se había  resuelto la solicitud de verificación elevada, razón  por la cual la causa que sustentó el amparo se soportó  en que, pese a que recurrió la decisión que lo excluyó  del concurso (del 8 de febrero de 2023), «no  he obtenido respuesta sobre ello», pues no se había  proferido la Resolución  CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023,  que se cuestiona en el expediente 2023-00335-00. En ese sentido, el  promotor de este asunto censuraba la mora de la autoridad accionada  en resolver su requerimiento, en cuanto alegó que «estamos  ante una situación que por sí sola vulnera mi derecho  fundamental de petición, pues a la fecha no he obtenido una  respuesta -pronta y oportuna- de la (…) de verificación  de documentos que elevé el día 9 de febrero de 2023»,  aspecto totalmente ajeno al planteado en la tutela que se repartió  a la Homóloga Penal.  

2.2.  De otro lado, las acciones de tutela tampoco comparten el mismo  objeto, pues los fines perseguidos no son los mismos y el  interés de los accionantes es potencialmente individualizable.  

En  la tutela de radicado 2023-00335-00, como se indicó, cuando se  formuló, ya se había emitido la Resolución  CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023, que ratificó la Resolución  CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, en cuanto a la exclusión  del actor del concurso, de manera que ese es el acto administrativo  refutado. Mientras que en el expediente 2023-00269-00 lo cuestionado  era la falta de decisión frente al recurso formulado contra la  Resolución del 8 de febrero de 2023, en tanto la del 21 de  marzo no se había proferido, por lo que el objeto y el fin  perseguido no es el mismo.  

Tampoco  el interés es igual, pues en la tutela de radicado  2023-00335-00 se pretende que el señor Freddy Alexander Niño  Cortés sea admitido al concurso de méritos, en tanto en  el expediente 2023-00269-00 se buscaba que el aceptado a la  convocatoria fuera el señor Luis Eduardo Aldana Cáceres.  

3.  Así las cosas, si bien se trata de la misma convocatoria y hay  identidad del sujeto accionado, lo  cierto es que los hechos generadores de la vulneración ni el  objeto pretendido son iguales, menos el interés de cada  accionante, que se puede individualizar y que se refiere a beneficios  particulares, singulares y concretos frente a cada uno de los  promotores, de modo que los efectos que hayan de generarse para uno y  otro no es el mismo, al punto que en la tutela de la referencia se  declaró improcedente el amparo, porque la falta de repuesta al  derecho de petición y la omisión entonces alegada no se  concretaba, pues el cronograma del concurso indicaba que hasta el 21  de marzo de 2023 sería expedida la resolución que  resuelve las solicitudes de verificación, por lo que se negó  el amparo invocado dado que la autoridad accionada «se  encontraba en término para resolverse cuando se interpuso la  tutela», aspecto que difiere de la tutela remitida.  

4. En consonancia  con lo anterior, esta Sala de Casación Civil y Agraria ha  resuelto en forma separada distintas acciones de tutela formuladas  por interesados en el concurso de méritos que fueron  excluidos, pues, se itera, la situación fáctica que  origina el rechazo es diferente, pues depende de lo aportado y  verificada frente a cada inscripción, el interés de  cada accionante es particular, y el objeto planteado no tiene  identidad, siendo especialmente relevante las  condiciones de cada accionante (CSJ  STC3315-2023, CSJ STC3615-2023, CSJ STC3911-2023 y CSJ STC4136-2023,  entre otras).  

5.  En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  para que adelante las actuaciones pertinentes a la acción  constitucional 2023-00335-00, dada la imposibilidad de acumular ese  asunto a la tutela de la referencia. Por  lo anterior, se resuelve:  

PRIMERO:  Devolver  las  diligencias del radicado No. 11001023000020230033500  a  homóloga  Penal de esta Corporación,  para que continúe con el conocimiento de esa acción  constitucional, toda vez que la acumulación solicitada no  procede.  

SEGUNDO:  Enterar  de lo aquí decidido a las partes de los radicados  2023-00269-00 y 2023-00335-00 por el medio más expedito  posible. Envíesele copia de este proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado      

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