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ATC472-2023
ATC472-2023
Radicación n°. 11001-02-30-000-2023-00269-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Corresponde al Despacho decidir sobre la acumulación de la tutela de radicado 11001023000020230033500 al trámite de la referencia, en virtud de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en auto del pasado 19 de abril, en tanto consideró que lo debatido en esa acción constitucional guardaba identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de lo resuelto en este asunto, mediante sentencia CSJ STC2786-2023.
1. Verificados los elementos obrantes en ambos expedientes, se advierte que no es posible acumular los resguardos, pues no se reúnen los requisitos establecidos en el Decreto 1834 de 2015, dado que, aunque el accionado es el mismo y el origen de las dos tutelas es la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, no hay identidad de objeto y causa.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en auto CC A212-2020, precisó lo siguiente:
…las acciones de tutela a que se refiere el Decreto 1834 de 2015, se caracterizan porque debe resultar irrelevante esta parte procesal para determinar la acumulación. Esto, por cuanto “el interés de los accionantes no es potencialmente individualizable” y “carece de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante”. Sobre el particular, en el Auto 170 de 2016, este Tribunal indicó:…
Esto significa que, en atención a la coincidencia de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, el interés de los accionantes no es potencialmente individualizable, ya que en el escenario de los “tutelatones” se persigue una misma finalidad al acudir al sistema de justicia…
En concordancia, la Corte ha reiterado que el objeto corresponde a… Su identidad se predica de “una misma pretensión” o “mismo y único interés” que conlleve al planteamiento de (iii) “un mismo problema jurídico” en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva.
10. En lo atinente a la causa, la Sala Plena ha establecido que se trata de: (i) la “identidad de hechos (acciones u omisiones)” y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que “care[zca] de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante”.
12. En este orden de ideas, se ha determinado que no todas las acciones de tutela pueden ser acumuladas bajo un mismo proceso, dado que es necesario que se cumplan con rigurosidad las características de la triple identidad. Bajo esa perspectiva la Corte ha señalado que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 no puede conducir a que “se proceda a la remisión entre autoridades judiciales de casos similares y ya no idénticos, haciendo supuesta alusión al decreto en cita, pero aplicándolo por fuera de sus exigencias normativas… (Se resalta).
Por su parte, en un asunto que guarda alguna similitud con el que se analiza, la Sala de Casación Laboral de esta Corte precisó que no procedía la acumulación de dos tutelas referidas a un concurso de méritos, pues,
[…] a pesar de ser similares por cuestionar la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del proceso de selección abierto con la Convocatoria para ascenso No. 336 de 2016 del INPEC y dirigirse contra los mismos accionados con alguna variación, lo cierto es que no se trata de acciones de «iguales características», es decir de casos que, a pesar de ser masivos, plantean una única controversia.
Lo anterior porque cada caso es susceptible de individualización y de aplicar respecto suyo criterios diferenciadores que dimanan de la disímil razón por la cual el accionante en el asunto definido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el promotor de esta acción fueron declarados “no aptos” dentro de la etapa de valoración médica como trámite previo y obligatorio para ingresar al curso de capacitación impartido por el INPEC.
Las causas específicas que motivaron la decisión de no llamar a los accionantes al indicado proceso de formación, constituyen un necesario elemento de análisis en la decisión que corresponde adoptar al juez de tutela, el cual eventualmente requerirá de valoración diferenciada en las varias acciones de tutela formuladas en relación con el aludido concurso de méritos, razón por la cual su conocimiento por diferentes jueces no quebranta los principios de coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato, ni se exige el imperativo de uniformidad en la aplicación del derecho, porque tales casos no son idénticos y por consiguiente, no reclaman una solución igual; por el contrario, eventualmente pueden ameritar decisiones de diverso sentido que generarán efectos o consecuencias también disimiles entre accionantes y accionados. (Se resalta. CSJ APL3176-2017)
2. Aplicada la normativa referenciada y la jurisprudencia relacionada, se advierte que no están dados los presupuestos para la acumulación solicitada, porque no hay identidad de causa ni de objeto.
2.1. En efecto, no son los mismos hechos los que originan la tutela, de manera que se no trata de la misma causa. Nótese que en el amparo con radicado 2023-00335-00, que proviene de la Sala de Casación Penal, el actor expuso su situación fáctica, como concursante de la Convocatoria 27, así:
se hizo saber que la declaración juramentada de ausencia inhabilidades e incompatibilidades, se encontraba debidamente cargada en la plataforma kactus (Tal y como se evidencia en el reporte emitido por dicho aplicativo y que se adjunta al presente)…
A pesar de haber aportado la declaración juramentada de ausencia inhabilidades e incompatibilidades (9 de. Noviembre de 2022), la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante documento CJ023-1428 ratificó su determinación de no admitirme al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial […] teniendo como fundamento […] que se revisaron los documentos cargados en la base del sistema “Kactus”, durante el término previsto en la inscripción y se verificó que no aportó documento en formato PDF contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades tal como quedó establecido en el Acuerdo de Convocatoria (Se resalta).
Aunado a ello, el accionante indicó que frente a la decisión que lo excluyó (del 8 de febrero de 2023) solicitó la respectiva verificación, pero, mediante Resolución CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023, la Unidad accionada ratificó su rechazo del concurso.
Por su parte, en la acción de tutela que aquí se resolvió, la situación fáctica o causa planteada era distinta, pues el actor no aseveró que sí hubiera allegado la declaración juramentada echada de menos, sino que no estaba seguro «si hubo un error en la plataforma al cargar la documentación que haya impedido que entregara la declaración», aunado a que no tenía inhabilidad o incompatibilidad alguna.
A lo anterior se suma que lo rebatido en la acción constitucional de radicado 2023-00269-00 era que no se había resuelto la solicitud de verificación elevada, razón por la cual la causa que sustentó el amparo se soportó en que, pese a que recurrió la decisión que lo excluyó del concurso (del 8 de febrero de 2023), «no he obtenido respuesta sobre ello», pues no se había proferido la Resolución CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023, que se cuestiona en el expediente 2023-00335-00. En ese sentido, el promotor de este asunto censuraba la mora de la autoridad accionada en resolver su requerimiento, en cuanto alegó que «estamos ante una situación que por sí sola vulnera mi derecho fundamental de petición, pues a la fecha no he obtenido una respuesta -pronta y oportuna- de la (…) de verificación de documentos que elevé el día 9 de febrero de 2023», aspecto totalmente ajeno al planteado en la tutela que se repartió a la Homóloga Penal.
2.2. De otro lado, las acciones de tutela tampoco comparten el mismo objeto, pues los fines perseguidos no son los mismos y el interés de los accionantes es potencialmente individualizable.
En la tutela de radicado 2023-00335-00, como se indicó, cuando se formuló, ya se había emitido la Resolución CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023, que ratificó la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, en cuanto a la exclusión del actor del concurso, de manera que ese es el acto administrativo refutado. Mientras que en el expediente 2023-00269-00 lo cuestionado era la falta de decisión frente al recurso formulado contra la Resolución del 8 de febrero de 2023, en tanto la del 21 de marzo no se había proferido, por lo que el objeto y el fin perseguido no es el mismo.
Tampoco el interés es igual, pues en la tutela de radicado 2023-00335-00 se pretende que el señor Freddy Alexander Niño Cortés sea admitido al concurso de méritos, en tanto en el expediente 2023-00269-00 se buscaba que el aceptado a la convocatoria fuera el señor Luis Eduardo Aldana Cáceres.
3. Así las cosas, si bien se trata de la misma convocatoria y hay identidad del sujeto accionado, lo cierto es que los hechos generadores de la vulneración ni el objeto pretendido son iguales, menos el interés de cada accionante, que se puede individualizar y que se refiere a beneficios particulares, singulares y concretos frente a cada uno de los promotores, de modo que los efectos que hayan de generarse para uno y otro no es el mismo, al punto que en la tutela de la referencia se declaró improcedente el amparo, porque la falta de repuesta al derecho de petición y la omisión entonces alegada no se concretaba, pues el cronograma del concurso indicaba que hasta el 21 de marzo de 2023 sería expedida la resolución que resuelve las solicitudes de verificación, por lo que se negó el amparo invocado dado que la autoridad accionada «se encontraba en término para resolverse cuando se interpuso la tutela», aspecto que difiere de la tutela remitida.
4. En consonancia con lo anterior, esta Sala de Casación Civil y Agraria ha resuelto en forma separada distintas acciones de tutela formuladas por interesados en el concurso de méritos que fueron excluidos, pues, se itera, la situación fáctica que origina el rechazo es diferente, pues depende de lo aportado y verificada frente a cada inscripción, el interés de cada accionante es particular, y el objeto planteado no tiene identidad, siendo especialmente relevante las condiciones de cada accionante (CSJ STC3315-2023, CSJ STC3615-2023, CSJ STC3911-2023 y CSJ STC4136-2023, entre otras).
5. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corte, para que adelante las actuaciones pertinentes a la acción constitucional 2023-00335-00, dada la imposibilidad de acumular ese asunto a la tutela de la referencia. Por lo anterior, se resuelve:
PRIMERO: Devolver las diligencias del radicado No. 11001023000020230033500 a homóloga Penal de esta Corporación, para que continúe con el conocimiento de esa acción constitucional, toda vez que la acumulación solicitada no procede.
SEGUNDO: Enterar de lo aquí decidido a las partes de los radicados 2023-00269-00 y 2023-00335-00 por el medio más expedito posible. Envíesele copia de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado