ATC515 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC515-2023

        

ATC515-2023  

Radicación  n°. 11001-02-30-000-2023-00269-00  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Corresponde  al Despacho decidir sobre la acumulación de la tutela de  radicado 11001023000020230042200 al trámite de la referencia,  en virtud de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en  auto del pasado 26 de abril, en tanto consideró que lo  debatido en esa acción constitucional guardaba identidad de  partes, hechos y pretensiones respecto de lo resuelto en este asunto,  mediante sentencia CSJ STC2786-2023.  

1.  Verificados los elementos obrantes en ambos expedientes, se advierte  que no es posible acumular los resguardos, pues no se reúnen  los requisitos establecidos en el Decreto 1834 de 2015, dado que,  aunque el accionado es el mismo y el origen de las dos tutelas es la  Convocatoria 27 de la Rama Judicial, no hay identidad de objeto y  causa.  

En  ese sentido, la Corte Constitucional, en auto CC A212-2020, precisó  lo siguiente:  

…las  acciones de tutela a que se refiere el Decreto 1834 de 2015, se  caracterizan porque debe  resultar irrelevante esta parte procesal para determinar la  acumulación. Esto, por cuanto “el interés de los  accionantes no es potencialmente individualizable” y “carece  de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante”.  Sobre el particular, en el Auto  170 de 2016,  este Tribunal indicó:…  

Esto  significa que, en atención a la coincidencia de causa, objeto  y sujeto pasivo de cada una de las demandas, el interés de los  accionantes no es potencialmente individualizable, ya que en el  escenario de los “tutelatones” se  persigue una misma finalidad al acudir al sistema de justicia…  

En  concordancia, la Corte ha reiterado que el objeto  corresponde a… Su identidad se predica de “una misma  pretensión” o  “mismo y único interés” que conlleve al  planteamiento de (iii) “un mismo problema jurídico”  en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en  aplicación de la norma de reparto de tutela masiva.  

10.  En lo atinente a la causa,  la Sala Plena ha establecido que se trata de: (i)  la “identidad  de hechos (acciones u omisiones)” y/o (ii) la  uniformidad en los supuestos fácticos,  (iii) que lleve como resultado a que “care[zca] de relevancia  la naturaleza o las condiciones del accionante”.  

12.  En este orden de ideas, se ha determinado que no todas las acciones  de tutela pueden ser acumuladas bajo un mismo proceso, dado que es  necesario que se cumplan con rigurosidad las características  de la triple identidad. Bajo esa perspectiva la Corte ha señalado  que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 no puede conducir a  que “se proceda a la remisión entre autoridades  judiciales de casos  similares y ya no idénticos,  haciendo supuesta alusión al decreto en cita, pero aplicándolo  por fuera de sus exigencias normativas… (Se  resalta).  

Por  su parte, en un asunto que guarda alguna similitud con  el que se analiza, la Sala de Casación Laboral de esta Corte  precisó que no procedía la acumulación de dos  tutelas referidas a un concurso de méritos, pues,  

[…]  a pesar de ser similares por cuestionar la vulneración de sus  derechos fundamentales con ocasión del proceso de selección  abierto con la Convocatoria para ascenso No. 336 de 2016 del INPEC y  dirigirse contra los mismos accionados con alguna variación,  lo cierto es que no se trata de acciones de «iguales  características», es decir de casos que, a pesar de ser  masivos, plantean una única controversia.  

Lo  anterior porque cada caso es susceptible de individualización  y de aplicar respecto suyo criterios diferenciadores  que dimanan de la disímil razón por la cual el  accionante en el asunto definido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio y el promotor de esta acción  fueron declarados “no aptos” dentro de la etapa de  valoración médica como trámite previo y  obligatorio para ingresar al curso de capacitación impartido  por el INPEC.  

Las  causas específicas que motivaron la decisión de no  llamar a los accionantes al indicado proceso de formación,  constituyen un necesario elemento de análisis en la decisión  que corresponde adoptar al juez de tutela, el cual eventualmente  requerirá  de valoración diferenciada en las varias acciones de tutela  formuladas en relación con el aludido concurso de méritos,  razón por la cual su conocimiento por diferentes jueces no  quebranta los principios de coherencia, seguridad jurídica e  igualdad de trato, ni se exige el imperativo de uniformidad en la  aplicación del derecho, porque tales casos no son idénticos  y por consiguiente, no reclaman una solución igual; por el  contrario, eventualmente pueden ameritar decisiones de diverso  sentido que generarán efectos o consecuencias también  disimiles entre accionantes y accionados.  (Se  resalta. CSJ APL3176-2017)  

2.  Aplicada la normativa referenciada y la jurisprudencia relacionada,  se advierte que no están dados los presupuestos para la  acumulación solicitada, porque no hay identidad de causa ni de  objeto.  

2.1.  En efecto, no son los mismos hechos los que originan la tutela, de  manera que se no trata de la misma causa. Nótese que en el  amparo con radicado 2023-00422-00, que proviene de la Sala de  Casación Penal, la actora expuso su situación fáctica,  como concursante de la Convocatoria 27, así:  

…mi  exclusión de la convocatoria resultaría injusta y  contraria a la norma, pues nótese que en el paso de registro,  (…) se observa en la imagen inmediatamente anterior,  claramente la leyenda señala “declaro bajo la gravedad  de juramento que no me encuentro incurso en ninguna causal legal o  constitucional de inhabilidad para el nombramiento, o de  incompatibilidad para el ejercicio del cargo para el cual concurso…”.  

Específicamente,  el 9 de marzo de 2023 y con posterioridad a mis peticiones de  revisión documental y de envío de mi contraseña  de acceso al sistema Kactus, pude  observar que dentro del formulario de inscripción en el  espacio denominado “perfil de la hoja”10 realicé  la manifestación antes señalada…  

Por  su parte, en la acción de tutela que aquí se resolvió,  la situación fáctica o causa planteada era distinta,  pues el actor no aseveró que sí hubiera allegado la  declaración juramentada echada de menos, sino que no estaba  seguro «si hubo un error en la plataforma al cargar la  documentación que haya impedido que entregara la declaración»,  aunado a que no tenía inhabilidad o incompatibilidad alguna.  

A  lo anterior se suma que lo rebatido en la acción  constitucional de radicado 2023-00269-00 era que no se había  resuelto la solicitud de verificación elevada, razón  por la cual la causa que sustentó el amparo se soportó  en que, pese a que recurrió la decisión que lo excluyó  del concurso (del 8 de febrero de 2023), «no he obtenido  respuesta sobre ello», pues no se había proferido la  Resolución  CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023.  En ese sentido, el promotor de este asunto censuraba la mora de la  autoridad accionada en resolver su requerimiento, en cuanto alegó  que «estamos ante una situación que por sí sola  vulnera mi derecho fundamental de petición, pues a la fecha no  he obtenido una respuesta -pronta y oportuna- de la (…) de  verificación de documentos que elevé el día 9 de  febrero de 2023», aspecto totalmente ajeno al planteado en la  tutela que se repartió a la Homóloga Penal, en tanto,  en la tutela 2023-00422 no se ataca la mora en proferir la respuesta,  sino la decisión adoptada en dicha decisión, que es  posterior a la tutela de la referencia.  

En  la tutela de radicado 2023-00422-00, como se indicó, cuando se  formuló ya se había emitido la Resolución  CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023, que ratificó la Resolución  CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, en cuanto a la exclusión  de la actora del concurso, de manera que ese es el acto  administrativo refutado. Mientras que en el expediente 2023-00269-00  lo cuestionado era la falta de decisión frente al recurso  formulado contra la Resolución del 8 de febrero de 2023, en  tanto la del 21 de marzo no se había proferido, por lo que el  objeto y el fin perseguido no es el mismo.  

Tampoco  el interés es igual, pues en la tutela de radicado  2023-00422-00 se pretende que la señora Mary Liliana González  Sánchez sea admitida al concurso de méritos, en tanto  en el expediente 2023-00269-00 se buscaba que el aceptado a la  convocatoria fuera el señor Luis Eduardo Aldana Cáceres.  

3.  Así las cosas, si bien se trata de la misma convocatoria y hay  identidad del sujeto accionado, lo cierto es que los hechos  generadores de la vulneración ni el objeto pretendido son  iguales, menos el interés de cada accionante, que se puede  individualizar y que se refiere a beneficios particulares, singulares  y concretos frente a cada uno de los promotores, de modo que los  efectos que hayan de generarse para uno y otro no es el mismo, al  punto que en la tutela de la referencia se declaró  improcedente el amparo, porque la falta de repuesta al derecho de  petición y la omisión entonces alegada no se  concretaba, pues el cronograma del concurso indicaba que hasta el 21  de marzo de 2023 sería expedida la resolución que  resuelve las solicitudes de verificación, por lo que se negó  el amparo invocado dado que la autoridad accionada «se  encontraba en término para resolverse cuando se interpuso la  tutela», aspecto que difiere de la tutela remitida.  

4.  En consonancia con lo anterior, esta Sala de Casación Civil y  Agraria ha resuelto en forma separada distintas acciones de tutela  formuladas por interesados en el concurso de méritos que  fueron excluidos, pues, se itera, la situación fáctica  que origina el rechazo es diferente, toda vez que depende de lo  aportado y verificado frente a cada inscripción, el interés  de cada accionante es particular, y el objeto planteado no tiene  identidad, siendo especialmente relevante las  condiciones de cada accionante (CSJ  STC3315-2023, CSJ STC3615-2023, CSJ STC3911-2023 y CSJ STC4136-2023,  entre otras).  

5.  En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  de Casación Penal de esta Corte, para que adelante las  actuaciones pertinentes a la acción constitucional  2023-00422-00, dada la imposibilidad de acumular ese asunto a la  tutela de la referencia. Por  lo anterior, se resuelve:  

PRIMERO:  Devolver  las  diligencias del radicado No. 11001023000020230042200  a  homóloga  Penal de esta Corporación,  para que continúe con el conocimiento de esa acción  constitucional, toda vez que la acumulación solicitada no  procede.  

SEGUNDO:  Enterar  de lo aquí decidido a las partes de los radicados  2023-00269-00 y 2023-00422-00 por el medio más expedito  posible. Envíesele copia de este proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *