ATC558 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC558-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC558-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00526-01  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

1.  Correspondería decidir la impugnación que se formuló  frente al fallo proferido el 11  de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corte,  en la acción de tutela promovida por Ildemar Samboni Garces  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esta misma urbe.  

2.  Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 19921.  

Del  mismo modo, no se advierte la vinculación del  Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, a  efecto de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción,  a pesar de que tiene un interés directo en la causa, habida  cuenta que es dicha autoridad judicial la competente para realizar la  petición que el actor predica insatisfecha, esto es, la  expedición del paz y salvo, y la anonimización  de la información sensible que aparece en la página  pública de la Rama Judicial,  conforme se verifica en los elementos de juicio allegados al presente  trámite.  

3.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…  lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador… (CC  A-018/05)  

4.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción,  debió producirse la notificación del Juzgado 13 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  así como a las partes e intervinientes del  proceso  penal radicado 11001600002020050032600 y/o 01,  entre  ellos el ente acusador y la Procuraduría, toda  vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendieran hacer valer.  

5.  Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para  que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación del Juzgado 13 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá y las víctimas  reconocidas en el proceso   11001600002020050032600 y/o 01,  así  como a la Fiscalía General de la Nación y a la  Procuraduría – Delegadas ante el precitado estrado  judicial-,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Sala de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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