STC4084 2023

MAYO

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STC4084-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4084-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01598-00  

(Aprobado  en sala de tres de mayo dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C. tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)-.  

Desata  la Corte la tutela que Mario  Restrepo Zapata  instauró contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira y la Procuradora General de la Nación, extensiva al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás  intervinientes en el consecutivo 66001 31 03 004 2022 00019.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la  protección del derecho al debido proceso,  para  que se ordenara:  

i)  A la Magistratura censurada «(…)  PROBAR EN DERECHO QUE SE DESARROLLO EN SENTENCIA EL TEST DE  PONDERACIÓN Y EL TEST DE RAZONABILIDAD»;  y,  

ii)  A  la Procuraduría General de la Nación, que actúe  en su nombre por cuanto no es abogado y, aporte «copias  digitales de TODOS MIS DERECHOS DE PETICION ART 23 CN, donde les pido  su intervención en derecho a mi favor en acciones populares y  además copias de todas las notificaciones o escritos donde les  pido su intervención en derecho manifestando no ser abogados,  enviados a correos oficiales».  

En  sustento indicó que presentó  la acción popular n.°  66001 31 03 004 2022 00019 01,  cuyas pretensiones fueron negadas en proveído confirmado por  el Tribunal recriminado, que «SIEMPRE  incumple los términos perentorios de tiempo que ordena art. 37  ley 472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTÓNOMA al no existir  veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le  ordena la ley 472 de 1998 al tutelado, pues siempre falla sin  respetar término perentorio de tiempo alguno que le ordena la  ley 472 de 1998».  

Se  quejó de que no se desarrollaran los aspectos relativos al  «test  de ponderación y de proporcionalidad»  referidos en el fallo.  

2.-  El  Tribunal Superior de Pereira explicó que la sentencia  reprochada, «se  encuentran contenidas las razones por las cuales esta Colegiatura  resolvió respaldar el fallo de primera instancia que negó  las pretensiones de la demanda (…) y descartan la existencia  de arbitrariedad en lo resuelto».  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito informó que, con relación  al mismo asunto se adelantó otro amparo (n.° 2023-01599);  asimismo explicó que «no  se ha vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de esta  acción, se ha dado observancia a las normativa pertinente y  preceptos constitucionales concernientes».  

La  Procuraduría General de la Nación destacó que  «no  es viable que mediante una acción constitucional el tutelante  pretenda imponer al Ministerio Público la obligación de  intervenir en las acciones por el promovidas, o en las que actúa  como interviniente, por cuanto, tal facultad depende del análisis  específico que se efectúe para cada acción en  particular por el agente del Ministerio Público a quien le  corresponda».  Agregó que no tiene competencia para representar al actor  judicialmente, por lo que pidió su desvinculación por  falta de legitimación por pasiva.  

El  Municipio de Pereira requirió se declare la «ilegitimidad  en la causa por pasiva, en atención que el MUNICIPIO DE  PEREIRA no vulnera ningún derecho fundamental al demandante».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Anticipa  la Corte el decaimiento del resguardo, toda vez, que: i)  Es inexistente la mora que aduce el promotor;  ii)  No se evidencia arbitrariedad alguna de la determinación  cuestionada; iii)  Mario Alberto desaprovechó la herramienta con que contaba en  la acción colectiva refutada para perseguir el pronunciamiento  que ahora echa de menos; y, iv)  No  ha acudido ante las autoridades competentes en busca de la asesoría  que anhela.  

1.1.  Afirmase así porque, de las pruebas allegadas al infolio y,  del propio dicho de Restrepo Zapata, surge que, con antelación  a que ejerciera esta vía excepcional, la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Pereira solventó el recurso de  apelación que interpuso contra el veredicto emitido por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, justamente uno de sus  reproches lo finca sobre las reflexiones que allí se hicieron.  

En  efecto, en ella (21 abr. 2023) predicó, entre otras cosas,  que:  

También,  que,  

«Atendiendo  el test adoptado por la jueza de primer grado, para resolver este  litigio, es dable recordar al recurrente que el juez no es un mero  aplicador de la ley, pues “su papel va mucho más allá,  desentraña el derecho, lo aplica, en ocasiones lo integra o  crea, de allí que sea su deber resolver aun cuando no exista  norma exactamente aplicable al caso (Art.42- 6 C.G.P.). Dicha  concepción, de ver al juez como la simple voz de la ley, lejos  está de responder a la idea que actualmente le corresponde,  dentro del marco de un Estado social de derecho (…) Producto  de lo anterior, por ejemplo, podría el juzgador concluir en la  inaplicación de un principio a un caso concreto por conceder  mayor peso a aquel con el que se generó el conflicto, o la  imposibilidad de aplicar una norma por restringir de manera grave un  derecho fundamental, lo que no implica el desconocimiento de aquellas  disposiciones, sino el resultado de resolver su incompatibilidad a  través de medios válidos de interpretación  judicial” (T.S.P. Sentencia SP-0174- 2022).  

Precisamente,  frente a esas herramientas para balancear o ponderar los extremos en  conflicto, desarrolladas a modo de test judiciales como el de  razonabilidad y proporcionalidad utilizados en la primera instancia  para resolver la controversia, resulta inapropiado criticar el fallo  por no limitarse a aplicar la ley, ya que estos mecanismos están  encaminados precisamente a definir la aplicación judicial de  la norma en casos concretos, bajo parámetros sensatos y en  aplicación de otros principios propios de un estado social de  derecho, que no se pueden anular de plano».  

Y  resaltó:  

«Más  allá de que la Sala haya aplicado el mencionado test en casos  semejantes donde se pretende la protección de grupos de  personas en condición de discapacidad, sea física o  sensorial, mediante la adopción de medidas que garantizan su  accesibilidad en igualdad de condiciones, concluyendo incluso la  imposibilidad de acceder a lo pretendido por el actor popular17, lo  cierto es que ese análisis en el caso concreto no llega a la  conclusión que plantea el recurrente (…)».  

1.2.  Tales razonamientos enseñan que, contrario a lo aducido por el  precursor, la Colegiatura criticada si respondió a su  planteamiento en torno a la aplicación del «test  de ponderación y de proporcionalidad»  aludido,  mediante argumentos que, con independencia de que sean o no  compartidos por esta Sala, no denotan capricho o arbitrariedad, en  tanto, se ajustan a la realidad del dossier  y fueron edificados en los preceptos normativos que rigen la materia  y en los precedentes existentes frente al tópico examinado.  

1.3.  Ahora, si en opinión del impulsor, se dejaron de resolver  puntos que debían ser objeto de «pronunciamiento»  debió, y no obra prueba que así lo hubiera hecho,  aprovechar el mecanismo dispuesto por la codificación adjetiva  en el precepto 287, a fin de que el proveído recriminado fuese  adicionado en tal sentido, omisión que denota su desidia en la  utilización de los medios legales para la consecución  de sus propósitos en el escenario natural, la cual no puede  ser subsanada a través de este remedio especial, toda vez que  ello excede del propósito para el cual fue instituido.  

Esta  Sala tiene decantado, que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).   STC6663-2018,  citada en STC1274-2022 y STC1437-2023.  

En  este orden de ideas, es inviable estudiar el fondo de la contienda  sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia  general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en  el debate.  

1.4.  Finalmente,  en cuanto a los «pedimentos»  que involucran al Ministerio Público, basta señalar que  el quejoso no aportó evidencia alguna que demuestre que  concurrió ante dicha dependencia en búsqueda de  acompañamiento legal o solicitado directamente la expedición  de las copias que requiere, descuido que resulta suficiente para  predicar la ausencia del requisito de subsidiariedad que gobierna  este sendero.  

2.-    Son  estas razones que llevan al fracaso del socorro rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA la  tutela instada por  Mario  Alberto Restrepo Zapata.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta decisión,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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