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STC4084-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4084-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01598-00
(Aprobado en sala de tres de mayo dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C. tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)-.
Desata la Corte la tutela que Mario Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuradora General de la Nación, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 66001 31 03 004 2022 00019.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara:
i) A la Magistratura censurada «(…) PROBAR EN DERECHO QUE SE DESARROLLO EN SENTENCIA EL TEST DE PONDERACIÓN Y EL TEST DE RAZONABILIDAD»; y,
ii) A la Procuraduría General de la Nación, que actúe en su nombre por cuanto no es abogado y, aporte «copias digitales de TODOS MIS DERECHOS DE PETICION ART 23 CN, donde les pido su intervención en derecho a mi favor en acciones populares y además copias de todas las notificaciones o escritos donde les pido su intervención en derecho manifestando no ser abogados, enviados a correos oficiales».
En sustento indicó que presentó la acción popular n.° 66001 31 03 004 2022 00019 01, cuyas pretensiones fueron negadas en proveído confirmado por el Tribunal recriminado, que «SIEMPRE incumple los términos perentorios de tiempo que ordena art. 37 ley 472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTÓNOMA al no existir veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado, pues siempre falla sin respetar término perentorio de tiempo alguno que le ordena la ley 472 de 1998».
Se quejó de que no se desarrollaran los aspectos relativos al «test de ponderación y de proporcionalidad» referidos en el fallo.
2.- El Tribunal Superior de Pereira explicó que la sentencia reprochada, «se encuentran contenidas las razones por las cuales esta Colegiatura resolvió respaldar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda (…) y descartan la existencia de arbitrariedad en lo resuelto».
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito informó que, con relación al mismo asunto se adelantó otro amparo (n.° 2023-01599); asimismo explicó que «no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de esta acción, se ha dado observancia a las normativa pertinente y preceptos constitucionales concernientes».
La Procuraduría General de la Nación destacó que «no es viable que mediante una acción constitucional el tutelante pretenda imponer al Ministerio Público la obligación de intervenir en las acciones por el promovidas, o en las que actúa como interviniente, por cuanto, tal facultad depende del análisis específico que se efectúe para cada acción en particular por el agente del Ministerio Público a quien le corresponda». Agregó que no tiene competencia para representar al actor judicialmente, por lo que pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
El Municipio de Pereira requirió se declare la «ilegitimidad en la causa por pasiva, en atención que el MUNICIPIO DE PEREIRA no vulnera ningún derecho fundamental al demandante».
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el decaimiento del resguardo, toda vez, que: i) Es inexistente la mora que aduce el promotor; ii) No se evidencia arbitrariedad alguna de la determinación cuestionada; iii) Mario Alberto desaprovechó la herramienta con que contaba en la acción colectiva refutada para perseguir el pronunciamiento que ahora echa de menos; y, iv) No ha acudido ante las autoridades competentes en busca de la asesoría que anhela.
1.1. Afirmase así porque, de las pruebas allegadas al infolio y, del propio dicho de Restrepo Zapata, surge que, con antelación a que ejerciera esta vía excepcional, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira solventó el recurso de apelación que interpuso contra el veredicto emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, justamente uno de sus reproches lo finca sobre las reflexiones que allí se hicieron.
En efecto, en ella (21 abr. 2023) predicó, entre otras cosas, que:
También, que,
«Atendiendo el test adoptado por la jueza de primer grado, para resolver este litigio, es dable recordar al recurrente que el juez no es un mero aplicador de la ley, pues “su papel va mucho más allá, desentraña el derecho, lo aplica, en ocasiones lo integra o crea, de allí que sea su deber resolver aun cuando no exista norma exactamente aplicable al caso (Art.42- 6 C.G.P.). Dicha concepción, de ver al juez como la simple voz de la ley, lejos está de responder a la idea que actualmente le corresponde, dentro del marco de un Estado social de derecho (…) Producto de lo anterior, por ejemplo, podría el juzgador concluir en la inaplicación de un principio a un caso concreto por conceder mayor peso a aquel con el que se generó el conflicto, o la imposibilidad de aplicar una norma por restringir de manera grave un derecho fundamental, lo que no implica el desconocimiento de aquellas disposiciones, sino el resultado de resolver su incompatibilidad a través de medios válidos de interpretación judicial” (T.S.P. Sentencia SP-0174- 2022).
Precisamente, frente a esas herramientas para balancear o ponderar los extremos en conflicto, desarrolladas a modo de test judiciales como el de razonabilidad y proporcionalidad utilizados en la primera instancia para resolver la controversia, resulta inapropiado criticar el fallo por no limitarse a aplicar la ley, ya que estos mecanismos están encaminados precisamente a definir la aplicación judicial de la norma en casos concretos, bajo parámetros sensatos y en aplicación de otros principios propios de un estado social de derecho, que no se pueden anular de plano».
Y resaltó:
«Más allá de que la Sala haya aplicado el mencionado test en casos semejantes donde se pretende la protección de grupos de personas en condición de discapacidad, sea física o sensorial, mediante la adopción de medidas que garantizan su accesibilidad en igualdad de condiciones, concluyendo incluso la imposibilidad de acceder a lo pretendido por el actor popular17, lo cierto es que ese análisis en el caso concreto no llega a la conclusión que plantea el recurrente (…)».
1.2. Tales razonamientos enseñan que, contrario a lo aducido por el precursor, la Colegiatura criticada si respondió a su planteamiento en torno a la aplicación del «test de ponderación y de proporcionalidad» aludido, mediante argumentos que, con independencia de que sean o no compartidos por esta Sala, no denotan capricho o arbitrariedad, en tanto, se ajustan a la realidad del dossier y fueron edificados en los preceptos normativos que rigen la materia y en los precedentes existentes frente al tópico examinado.
1.3. Ahora, si en opinión del impulsor, se dejaron de resolver puntos que debían ser objeto de «pronunciamiento» debió, y no obra prueba que así lo hubiera hecho, aprovechar el mecanismo dispuesto por la codificación adjetiva en el precepto 287, a fin de que el proveído recriminado fuese adicionado en tal sentido, omisión que denota su desidia en la utilización de los medios legales para la consecución de sus propósitos en el escenario natural, la cual no puede ser subsanada a través de este remedio especial, toda vez que ello excede del propósito para el cual fue instituido.
Esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023.
En este orden de ideas, es inviable estudiar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.
1.4. Finalmente, en cuanto a los «pedimentos» que involucran al Ministerio Público, basta señalar que el quejoso no aportó evidencia alguna que demuestre que concurrió ante dicha dependencia en búsqueda de acompañamiento legal o solicitado directamente la expedición de las copias que requiere, descuido que resulta suficiente para predicar la ausencia del requisito de subsidiariedad que gobierna este sendero.
2.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS