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STC4089-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC4089-2023
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Fausto Antonio Balaguera Ruiz, Ana Mercedes Paredes de Balaguera y Luis Antonio Balaguera Paredes instauraron contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal de Distrito de Barranquilla – Dirección de Justicia Transicional-, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, Rigoberto Rojas Mendoza, Adán Rojas Mendoza, José Gregorio Rojas Mendoza y demás intervinientes en el consecutivo n.° 379173.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas reclamaron la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara «a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA NOVENA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DEL DISTRITO – DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL (…) DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones surtidas en su providencia de fecha 14 de Octubre de 2023 (sic), mediante la cual, remitió el o los REGISTROS DE HECHOS ATRIBUIBLES A GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY, conformados por ADAN ROJAS MENDOZA y RIGOBERTO ROJAS MENDOZA y JOSÉ GREGORIO ROJAS MENDOZA a la justicia ordinaria por intermedio de la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad de Santa Marta».
Igualmente pidieron «rehacer el trámite, garantizando los derechos a las víctimas, restableciendo sus Derechos a la Igualdad, la verdad, Justicia, Reparación y la Garantía de no Repetición, haciendo las gestiones para que regrese a su Despacho la carpeta No. 379173, donde se estaba llevando la investigación de la DESAPARICIÓN, HOMICIDIO, DESPLAZAMIENTO Y HURTO en el asunto de la referencia y que no sea la justicia ordinaria la que se encargue de este trámite».
En sustento adujeron que su familiar Robinson Balaguera fue asesinado el 29 de noviembre de 2001 por el Grupo Paramilitar “LOS ROJAS” adscrito a las AUC, hecho que reconoció haber cometido Adán Rojas Mendoza, alias “el negro” (30 may. 2011), quien fue postulado junto con José Gregorio Rojas Mendoza para ser acogidos por la ley de justicia y paz, imputación que se hizo ante el Tribunal de esa especialidad de Barranquilla (10 dic. 2012).
Señalaron que el 8 de junio de 2017, Salvatore Mancuso Gómez aceptó su responsabilidad por línea de mando de dicho crimen y, que la Fiscalía censurada, el 14 de octubre de 2022 remitió la investigación a la justicia ordinaria por conducto de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, modificando la competencia del asunto, situación que, «[e]quivale (…) a revocar per se su imputación» y, por tanto, quebranta las garantías invocadas.
2.- Inicialmente esta queja fue asumida por el Tribunal Superior de Barranquilla quien surtió la primera instancia y, al ser impugnada la remitió a la Sala de Casación Penal que declaró la nulidad de todo lo actuado, al estimar que las críticas se extienden a los autos AP3302, 1 ag. 2018, rad. 53153 y CSJ AP3413, 8 ag. 2018, Rad. 53190, mediante los cuales José Gregorio y Adán Rojas Mendoza fueron excluidos de los beneficios de la Ley 975 de 2005 (18 abr. 2023).
3.- La Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía informó que «Consultado el Sistema de Información de Justicia y Paz SIJYP, se estableció que efectivamente tal como refiere el tutelante, las diligencias adelantadas con carpeta 379173 relacionadas con la Desaparición Forzada del señor Robinson Balaguera Paredes, ocurrida el día 29 de noviembre de 2001, fueron remitidas a la Justicia Ordinaria»; sin embargo, como son «los despachos de conocimiento los competentes para dar respuesta a las peticiones relacionadas con los procesos que adelantan» corrió traslado de la demanda al Despacho Noveno Delegado ante el Tribunal de Barranquilla y pidió su desvinculación, por cuanto «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que, es competencia del Despacho de conocimiento dar respuesta de fondo y tomas las decisiones que en derecho haya lugar».
Adán y José Gregorio Rojas Mendoza aseveraron que «efectivamente, la Fiscalía Novena y Décima están violando derechos a obtener JUSTICIA a las víctimas del conflicto armado, no solo a los accionantes, que lo más seguro sea que la respuesta es manifestarle que ya remitió los registros del hechos a la Dirección Seccional del Magdalena, para que se dé como un hecho superado, por ser esa jurisdicción la competente para investigar mis representados, por haber sido excluidos del proceso especial penal; pero desconociendo los derechos de un sinnúmero de víctimas que aún no han adelantado acciones para obtener justicia pero que lo irán haciendo y que será un desgaste jurídico para la jurisdicción penal, al estas dos fiscalía no dar cumplimiento de entrega de estos registros». Agregó que, «ya por la Justicia ordinaria se encuentra condenado el señor ADAN ROJAS MENDOZA, mediante la figura de sentencia anticipada».
La Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Dirección de Justicia Transicional- relató que frente a José Gregorio Rojas Mendoza, «la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de esta Ciudad, con decisión del día 5 de julio del año 2018, (…) ordenó NEGAR la solicitud de exclusión de la lista de postulados, que pidió y argumento previamente la Fiscalía, por haber cometido delito doloso luego de la desmovilización», determinación revocada por la Sala de Casación Penal el 1º de agosto de 2018, para «dar por terminado el Proceso de Justicia y Paz que se sigue por haber sido postulado a la Ley de Justicia y Paz».
En lo relacionado con Adán Rojas Mendoza explicó que, «la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de esta Ciudad, con decisión del día 10 de julio del año 2018 (…) ordenó NEGAR la solicitud de exclusión de la lista de postulados, que pidió y argumento previamente la Fiscalía, por haber cometido delito doloso luego de la desmovilización», también fue abolida por la Corte (8 ag. 2018).
Afirmó que, «[n]o es cierto que el postulado SALVATORE MANCUSO GOMEZ, en versión libre haya confesado y aceptado, por línea de mando, su responsabilidad en este hecho (…) ello no es posible, ya que para el momento en que ocurre el hecho de la Desaparición de BALAGUERA PAREDES, noviembre del año 2001, MANCUSO GOMEZ no ejercía comandancia sobre el Grupo “Los Rojas” (…) y no sé observa la estructura de “Los Rojas” como sus subordinados».
Destacó que «para satisfacción y garantías de los derechos de los y la Accionantes, víctimas del conflicto armado, en la próxima sección que el despacho noveno tenga programado para escuchar en versión libre al postulado MANCUSO GOMEZ, de acuerdo a la agenda previamente establecida para la Fiscalía y los y las Magistradas de los Tribunales de Justicia y Paz, de lo cual se le informara oportunamente, para que sean ustedes quienes se dirijan al postulado, y le pregunten sobre este punto de su superioridad como comandante en relación con la estructura Grupo Independiente “Los Rojas”, para la fecha en que se realizó el hecho que los victimizó. Y, si la respuesta es positiva, seguir documentando, no solo este hecho, sino los más de mil quinientos (1.500) hechos que nos ha tocado remitir a la Justicia Ordinaria, atribuible a miembros de esta estructura, hoy excluidos del programa de Justicia y Paz».
Aseguró que, se equivocan los precursores al indicar que «habiendo sido imputado el hecho que los victimizó ante la Magistratura con Funciones de Control de Garantías, es este quien tiene la competencia para anularla, y no la Fiscalía, quien luego de la imputación perdió tal competencia» pues, tal es su aptitud que se extiende a «la potestad de retirar el hecho, ofreciendo la justificación legal para ello, aunque ya esté formalmente imputado».
Resaltó que «La mejor manera para garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado, dentro del Proceso Especial de Justicia y Paz, cuando no hay postulado, o postulados activos a quien atribuirle el hecho, mismos de los que se duelen los y la aquí Accionante han sido vulnerados por la Fiscalía Novena, es precisamente enviándolo a que se continúe su obligada investigación por parte de la Justicia Ordinaria o Permanente, para con ello evitar se consolide una impunidad por carencia absoluta de una debida investigación del hecho, y sus derechos al Debido Proceso, a la Igualdad, a la Defensa, a la Contradicción e Información, a La Justicia, La Reparación, y en lo posible, a La Verdad».
Finalmente advirtió, que no es posible emitir los mandatos anhelados por esta vía, ya que, «ante la ausencia de postulado o postulados activos dentro del Proceso Especial de Justicia y Paz, no hay a quien atribuirle el hecho, lo legal y procesalmente procedente, no es otro que lo ordenado en esa Resolución» en tanto, «la mejor manera de garantizarle esos derechos invocados, es precisamente en la Justicia Ordinaria o Permanécete, que no dentro del Proceso Especial de Justicia y Paz, como lo requieren».
La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación adveró que «verificado en el sistema ESAV de registro de procesos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al realizar la búsqueda con el radicado 379173, no se encontró que curse o haya cursado proceso penal alguno con dichos datos, motivo por el que esta Sala Especializada no puede atender su petición».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que el proveído reprochado, a través del cual la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla remitió a la justicia ordinaria los registros de los hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley correspondientes a los integrantes de la «estructura paramilitar -Los Rojas-» (14 oct. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, para ello, explicó:
«El proceso penal especial consagrado en la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, es un mecanismo de Justicia Transicional, de carácter excepcional, a través del cual se investigan, procesan, juzgan y sancionan, crímenes cometidos en el marco del conflicto armado interno, por personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley, que decisivamente contribuyen a la reconciliación nacional, y que han sido postulados a este proceso por el Gobierno Nacional, únicamente por hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al grupo».
Indicó que, bajo esa presunción, y como consecuencia de los acuerdos celebrados con los máximos responsables de los diferentes grupos desmovilizados, en su momento, la Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, hoy Justicia Transicional, le asignó la tarea de recolectar la información relacionada con esa banda criminal y de aplicarle el procedimiento reseñado; empero, tiempo después, los miembros de la misma fueron excluidos de aquel favorecimiento, por medio de providencias dictadas por la Sala de Casación Penal, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas, de ahí que, aquellos «no ostentan la condición de postulados a la ley de Justicia y Paz [y, por lo tanto] no es posible atribuirles (…) los hechos realizados mientras hicieron parte de esta Organización al Márgen (sic) de la Ley».
Así las cosas, ningún desatino se observa en el pronunciamiento rebatido, por cuanto es la «consecuencia» lógica de las resoluciones expedidas con anterioridad por esta Corte, de cara a la normativa que la rige y, con independencia de que esta Sala o los suplicantes compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el dossier.
2.- Tampoco es viable examinar las inconformidades que los precursores pudieran con los veredictos que dieron por terminado el proceso de justicia y paz para José Gregorio, Adán y Rigoberto Rojas, dado que, entre la fecha en que aquellos se expidieron por la Sala de Casación Penal (1 ag. 2018; 8 ag. 2018 y 4 mar. 2020, respectivamente) y la presentación del pliego superlativo (14 feb. 2023), transcurrió un lapso que sobrepasa los tres (3) años; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela», circunstancia que, se itera, impide analizar el fondo del debate propuesto, porque si los accionantes se demoraron en proponer este remedio constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la mencionada autoridad y con repercusión directa en los atributos esenciales implorados.
3. Ergo, el ruego no puede salir avante
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Fausto Antonio Balaguera Ruiz, Ana Mercedes Paredes de Balaguera y Luis Antonio Balaguera Paredes.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS