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STC4095-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4095-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01657-00
(Aprobado en sala de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Advertido lo anterior, resuelve la Corte la tutela que Blanca Morales Fonseca en representación de su hijo Andrés Pérez Morales, instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1100131100052018059800.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la guarda de los derechos de los niños y debido proceso, para que se ordenara:
i) «DEJAR SIN EFECTO EL AUTO O PROVIDENCIA PROFERIDO POR EL JUZGADO 5 DE FAMILIA DE BOGOTA D. C., EN AUDIENCIA DE FECHA 11 DE JULIO DE 2.022, notificado en estrados, POR EL CUAL APROBÓ LOS INVENTARIOS Y AVALUOS DENTRO DEL PROCESO DE SUCESION cuyo radicado es 11 001 31 10 005 2018-0598 00»;
ii) «DEJAR SIN EFECTO EL AUTO O PROVIDENCIA PROFERIDO POR LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D. C., DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2.022, POR EL CUAL RESOLVIO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, CONFIRMANDO EL AUTO PROFERIDO POR EL JUZGADO 5 de FAMILIA DE BOGOTA, en AUDIENCIA DE FECHA 11 DE JULIO DE 2.022 (…)» y, en consecuencia,
iii) «AL JUZGADO 5 DE FAMILIA DE BOGOTA D. C. que se realice nuevamente la Audiencia de INVENTARIOS Y AVALUOS dentro de la mencionada sucesión para que sean incluidos única y exclusivamente los bienes que están en cabeza de los causantes de cuya sucesión se trata y se relacionen por los valores que correspondan»;
iv) «que PROFIERA UN NUEVO AUTO O PROVIDENCIA, por el cual se aprueben los INVENTARIOS Y AVALUOS dentro de la mencionada sucesión pero excluyendo el valor que el Juzgado denomino a título de recompensa y que corresponde al inmueble ubicado en la Carrera 18 C No. 56-56 Sur de Bogotá, identificado con MATRICULA INMOBILIARIA número 50S-15542, avaluado en la suma de $ 390’000.000,oo y que fue donado por el causante JUAN ESTEBAN PÉREZ SUÁREZ al menor ANDRES PÉREZ MORALES»
En sustentó señaló que Juan Esteban Pérez Suárez donó en vida a Andrés Pérez Morales el inmueble identificado con folio de matrícula n.° 50S-15542; no obstante, tras el fallecimiento de aquel, dicho bien fue incluido en la sucesión adelantada ante el estrado acusado y, pese a formular «objeción» a la diligencia de «avalúos e inventarios», se declaró infundada, determinación que el ad quem ratificó (15 dic. 2022), trasgrediendo las garantías del menor, «debido a que existen más bienes dentro de la masa herencial y por consiguiente no se afectan las asignaciones forzosas por el hecho de haber donado el causante el bien inmueble a su hijo menor ANDRES PÉREZ MORALES».
Sostuvo que el iudex convocado incurrió en error en el interlocutorio recurrido (11 jul. de 2022), «al indicar el valor o avalúo de la PARTIDA relacionada en la parte “III) De la sociedad conyugal Pérez & Morales”, en su literal “b) Los derechos sobre las mejoras construidas sobre el inmueble de propiedad del Municipio de Venadillo Tolima, identificado con MATRICULA INMOBILIARIA 351-1747 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema, debido a que se le coloco el valor de $174’200.000.oo, valor este que corresponde al lote de terreno más las mejoras o construcción levantadas en el mismo, tal como consta en los AVALUOS que la suscrita de buena fe y por indicación de mi apoderada en su momento aporto al proceso y se tuvieron en cuenta en la Audiencia de Inventarios y Avalúos, en estos avalúos el perito fue muy claro y especifico dando un valor a las mejoras o construcción únicamente de $47’211.367.20 valor este que es el que se debe tener en cuenta en esta partida»
2.- Para cuando el proyecto se sometió a estudio, no se allegaron respuestas de los accionados.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario se colige la negativa del resguardo, porque las resoluciones rebatidas no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
2.- En efecto, al escudriñar tales decisiones, no se observa subjetividad, arbitrariedad o capricho que amerite la intromisión del juez constitucional, por el contrario, revelan un sensato estudio de las normas que disciplinan la materia y la verdad que muestra el paginario, que condujeron a los falladores de ambas instancias a: i) Declarar impróspera la «objeción» presentada en la diligencia de «avalúos e inventarios», tendiente a que se excluyera la donación que, en vida realizó Juan Esteban Pérez a uno de sus herederos, hijo de la actora (11 de jul. 2022); y, ii) Avalar tal posición (15 dic. 2022), respectivamente.
2.1.- Para arribar a la primera de tales conclusiones se explicó que:
«[como] los herederos jamás han solicitado la rescisión de ese acto por el cual su padre transfirió el dominio del referido inmueble a favor de su hermano Andrés, resulta cuanto menos improcedente (…) entrar a contabilizar los términos de que trata las normas sustancial y procedimental para formular la pretensión respectiva, mucho menos declarar que como consecuencia de la caducidad que hubiera podido configurarse frente al ejercicio de la acción rescisoria había lugar a excluir ese activo de la universalidad jurídica que se encuentra pendiente de liquidación, en tanto que, la legislación civil ha contemplado el procedimiento a seguir en aquellos casos en los que uno de los cónyuges hubiera dispuesto unilateralmente de una parte del haber social, circunstancia que, de una vez, impone el fracaso de la objeción planteada».
Añadió el a quo que:
«tras una valoración de las pruebas recaudadas en curso de este proceso (…) no encuentra mérito alguno para concluir que los señores Pérez Suárez y Pérez Quintana tenían conocimiento de la donación efectuada por el causante en favor de su hermano Andrés pues, mientras que la objetante afirmó que el inmueble (…) fue donado por el difunto esposo Juan Esteban a su hijo Andrés tras ponerse de presente que sus otros hijos ya tenían inmuebles (…) los herederos reconocidos en esta causa negaron rotundamente haber sido enterados de ese acto jurídico que de manera unilateral llevo a cabo su progenitor (…) e incluso manifestaron no tener conocimiento de la existencia de ese inmueble como de propiedad de su difunto padre, dicotomía de posiciones frente a la cual resulta imposible tener por acreditado el planteamiento expuesto por la objetante frente al presunto conocimiento que de la donación tenían los hijos mayores de su difunto esposo (…)»
Además, que en todo caso:
«resultaría abiertamente desacertado entrar a contabilizar el término de 4 años a que aluden los artículos 1750 y 1751 del código civil frente al ejercicio de la acción de rescisión del respectivo contrato, pues sí dicho grupo de herederos jamás ha dado a solicitar la ineficacia de esa donación efectuada en cumplimiento estricto de los requisitos establecidos para su perfeccionamiento (…) deviene entonces innecesario tratar de verificar si el plazo se encuentra vencido o no y en ese sentido declarar la caducidad de la acción que los hijos del causante no han intentado siquiera hacer uso», (mins. 0:4:15 a 0:11:00).
2.2.- Tal directriz fue refrendada por el superior, quien precisó, que i) «no se discute la validez de la donación que hizo el difunto y tampoco la de la escritura pública que se otorgó para concretarla y mucho menos se controvierte la intención del donante ni su solvencia económica»; y que, ii) «la inclusión del rubro de que se trata no puede ser a título de “recompensa”, como lo dijo el Juez a quo, pues la cónyuge sobreviviente, que sería la interesada en ello, no lo ha pedido así, de suerte que el propósito de esa partida, cuya inclusión fue solicitada por otros herederos, no puede ser otro que el de “reconstruir” el patrimonio del fallecido, para permitir que las asignaciones forzosas no sean burladas».
En seguida, memoró los artículos 1243 y 1256 del Código Civil, vigentes a la fecha de apertura de la sucesión, para luego predicar:
«No se trata, (…) de que el donatario tenga necesariamente que restituir el bien donado, sino de guardar la igualdad en la distribución de la legítima, asignación forzosa que, fácilmente, podría eludirse a través de las donaciones, de modo que, simplemente, el monto de lo donado se acumula imaginariamente en el primer acervo hereditario (art. 1243 citado, vigente, se repite, en el momento del deceso del causante, que es la ley aplicable a su sucesión -cfr. párrafo 2º art. 34 Ley 153 de 1887), para que, en el momento de la cancelación de las respectivas asignaciones, se hagan las imputaciones que sean del caso al asignatario que recibió la donación».
Y destacó que,
«la rescisión de la donación no puede disponerse en el proceso sucesorio, pues no es el escenario para ello, y la promoción de un proceso en tal sentido solo sería necesario en el evento en que los demás bienes dejados por el extinto no alcancen para cubrir las legítimas de los demás herederos, como fácilmente puede comprenderse».
3.- Bajo este panorama, se vislumbra que tales planteamientos no revisten atropello ni mucho menos son el reflejo de la voluntad antojadiza de quienes los emitieron, por cuanto se ajustan a la realidad que refleja el dossier y fueron edificados en los preceptos normativos que rigen el caso.
En ese orden, con independencia de que esta Sala respalde o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como sugiere la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a su inconformidad, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias, (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021 y STC1648-2022); mucho menos, puede servirle como remedio a su incuria para exhibir sus reproches en el escenario natural, como aquí lo intenta al recriminar el valor de la partida tercera incluida en los inventarios, sin que hubiera sido uno de los reparos que edificaron los recursos por ella interpuestos.
4.- Ergo, el auxilio deber fracasar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Berenice Molano Fernández en representación del menor Arturo Pinzón Molano.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta «determinación», remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS