STC4102 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4102-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC4102-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00680-01  

(Aprobado  en Sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata  la impugnación del fallo proferido el 30 de marzo de 2023 por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  la tutela que Jhon Jairo Guerrero Barbosa le instauró al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta sede, extensiva al Banco  Davivienda S.A., Administración Museo Parque Central, Alcaldía  Local Santa Fe de Bogotá y demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00819-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección  de los derechos al «debido  proceso en control de legalidad, igualdad, dignidad humana e indebida  notificación»,  para  que se ordenara:  

i)-  «(…)  Dejar sin efecto o declarar nula toda la actuación surtida en  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro  del proceso con radicado (…) 2019 0081900»;  

ii)-  «Revocar  la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso (…)   20190081900 en contra del hoy accionante (…)»;  

iii)-  «Decretar  de manera urgente y provisional se suspenda la entrega material de  los inmuebles, calle 28 número 13 A-24 Apartamento 2602 Torre  B y garaje 189 conjunto residencial museo parque central etapas 1 y 2  PG Bogotá D.C., dentro del despacho comisorio número  110013103003 2019 008 1900 para evitar que se configure el perjuicio  irremediable (…)»;  

iv)-  «(…)  A la Alcaldía Local de Santafé Bogotá D.C., que  se abstenga de continuar el trámite del despacho comisorio  número 0001-2023 para entrega de los inmuebles referidos hasta  que se subsanen las irregularidades procesales (…) dentro del  proceso con radicado (…) 2019 00819 00 (…)».  

En  sustento adujo que el 4 de agosto de 2016 celebró con  Davivienda S.A. contrato de leasing habitacional sobre «el  inmueble ubicado en la calle 28 No. 13 A-24 Apartamento 2602 torre B  y garaje 289 conjunto residencial museo parque central etapas 1 y 2  Bogotá D.C.»  , en  el que se obligó a pagar partir del 21 de julio de esa  anualidad, por el término de 180 meses, la suma de «$7.690.000  (…) por cada mes vencido»  hasta completar el valor total de lo convenido en «$  472.000.000».  

Aseveró  que luego de que «incumplió  con la obligación de pagar el canon de arrendamiento»,  Banco Davivienda S.A. le promovió juicio de restitución  de inmueble arrendado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Bogotá (n° 2019-00819), en el que fue «aparentemente  notificado por aviso de la demanda»  y se dictó sentencia que «declaró  terminado el contrato de leasing habitacional» y,  le «ordenó  (..) restituir en el término de 10 días contados a  partir de la notificación de [esa] providencia, en favor de  Banco Davivienda S.A. los inmuebles ubicados en la calle 28 No. 13  A-24 Apartamento 2602 torre B y garaje 289 conjunto residencial museo  parque central etapas 1 y 2 Bogotá D.C…»  (8 mar. 2022).  

Afirmó  que «en  razón a que no realizó la entrega voluntaria del  inmueble, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá (…)  mediante despacho comisorio número 001-2023, comisionó  a la Alcaldía Local de Santafé Bogotá para la  entrega del inmueble»  pero «a  la fecha no se ha realizado la diligencia de restitución».  

Acusó  al despacho cuestionado de que  «no ejerció el control de legalidad, artículo 132  Ley 1564 de 2012, no avizoró que el demandado, no fue  notificado en debida forma»  y, aseguró, que «no  posee otro medio de defensa judicial»,  por lo que rogó se le conceda el amparo.  

2.-  El  Juzgado Tercero civil del Circuito de Bogotá relató las  actuaciones surtidas en el pleito n.° 2019-00819 y solicitó  negar las súplicas superlativas, dado que «se  tornan improcedentes en virtud del principio de subsidiariedad, pues  al interior del proceso ante esta dependencia judicial que tiene  custodia del mismo, no ha sido solicitada nulidad alguna con  fundamento en numeral 8º del artículo 133 del C.G. del P.  como sustenta en demanda supralegal».  

La  Alcaldía Local de Santafé exigió su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, en tanto, que «actuó  conforme a sus competencias y facultades de la manera establecida  para este tipo de procedimientos atendiendo las disposiciones  definidas por el legislador».  

3.-  El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el  resguardo, porque «si  la defensa del accionante omitió el uso de los medios  judiciales a su alcance, como se observa de los anexos aportados con  la réplica del Juzgado Tercero en cuestión, no se debe  concluir cosa distinta a la improcedencia de la queja por no haber  agotado las vías disponibles, habiendo podido hacerlo, para  censurar el trámite frente al cual ahora, ante la jurisdicción  constitucional, insiste en su invalidez».  

4.-  Refutó el gestor con argumentos similares a los del escrito  liminar.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se  anuncia que  la salvaguarda no puede abrirse paso y, por ende, que lo definido por  el  a quo debe  ser refrendado.  

1.1.-  Jhon  Jairo Guerrero Barbosa pretende que  se declare la nulidad  de  todo lo adelantado en el litigo de restitución de inmueble   n.° 2019-00819-00,  se  deje sin valor y efecto el veredicto allí emitido el 8 de  marzo de 2022 y no se lleve a cabo la «entrega  de los inmuebles, calle 28 número 13 A-24 Apartamento 2602  Torre B y garaje 189 conjunto residencial museo parque central etapas  1 y 2 PG Bogotá D.C.»,  en razón a que «no  fue debidamente notificado».  

   

No  obstante, de lo obrante en el dossier  se colige que obró con incuria en la «defensa»  de sus atributos fundamentales, ya que pese a acudir al rito  ordinario por intermedio de abogado, a quien le otorgo poder (16  ag. 2022),  no alegó la nulidad por «indebida  notificación»  que aquí arguye, y que era procedente al tenor de los  artículos 133 núm. 8 y 134 del Código General  del Proceso.  

De  modo que, no puede valerse de la «acción  de tutela»  para solventar su desatención, habida cuenta que era la Litis  civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá expone, debido al carácter  subsidiario de este medio tuitivo.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura tiene dicho que    

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos,  lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria (…).  –  STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.   

Ello,  en virtud de que,   

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).   

   

Por  consiguiente, resulta claro que el pedimento supralegal no cumple «el  presupuesto de la subsidiariedad»,  y que, por tanto, no es posible el estudio de fondo del asunto  objetado.    

   

1.2.-  La  aspiración del precursor tendiente a «suspender  la diligencia de entrega»  en el  proceso n.°  2019-00819-00,  resulta ajena a los fines propios de este mecanismo excepcional, en  tanto, no es viable acudir a esta herramienta para «suspender,  retrotraer o invalidar»  el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias  de entrega»  que  tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente.  

 Sobre  el punto, esta Sala ha predicado que   

   

(…)  la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas  responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (STC  6442-2019 reiterada en STC4760-2022).   

2.-  Ergo,  el proveído opugnado será refrendado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *