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STC4102-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC4102-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00680-01
(Aprobado en Sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 30 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jhon Jairo Guerrero Barbosa le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta sede, extensiva al Banco Davivienda S.A., Administración Museo Parque Central, Alcaldía Local Santa Fe de Bogotá y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00819-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso en control de legalidad, igualdad, dignidad humana e indebida notificación», para que se ordenara:
i)- «(…) Dejar sin efecto o declarar nula toda la actuación surtida en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso con radicado (…) 2019 0081900»;
ii)- «Revocar la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso (…) 20190081900 en contra del hoy accionante (…)»;
iii)- «Decretar de manera urgente y provisional se suspenda la entrega material de los inmuebles, calle 28 número 13 A-24 Apartamento 2602 Torre B y garaje 189 conjunto residencial museo parque central etapas 1 y 2 PG Bogotá D.C., dentro del despacho comisorio número 110013103003 2019 008 1900 para evitar que se configure el perjuicio irremediable (…)»;
iv)- «(…) A la Alcaldía Local de Santafé Bogotá D.C., que se abstenga de continuar el trámite del despacho comisorio número 0001-2023 para entrega de los inmuebles referidos hasta que se subsanen las irregularidades procesales (…) dentro del proceso con radicado (…) 2019 00819 00 (…)».
En sustento adujo que el 4 de agosto de 2016 celebró con Davivienda S.A. contrato de leasing habitacional sobre «el inmueble ubicado en la calle 28 No. 13 A-24 Apartamento 2602 torre B y garaje 289 conjunto residencial museo parque central etapas 1 y 2 Bogotá D.C.» , en el que se obligó a pagar partir del 21 de julio de esa anualidad, por el término de 180 meses, la suma de «$7.690.000 (…) por cada mes vencido» hasta completar el valor total de lo convenido en «$ 472.000.000».
Aseveró que luego de que «incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento», Banco Davivienda S.A. le promovió juicio de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá (n° 2019-00819), en el que fue «aparentemente notificado por aviso de la demanda» y se dictó sentencia que «declaró terminado el contrato de leasing habitacional» y, le «ordenó (..) restituir en el término de 10 días contados a partir de la notificación de [esa] providencia, en favor de Banco Davivienda S.A. los inmuebles ubicados en la calle 28 No. 13 A-24 Apartamento 2602 torre B y garaje 289 conjunto residencial museo parque central etapas 1 y 2 Bogotá D.C…» (8 mar. 2022).
Afirmó que «en razón a que no realizó la entrega voluntaria del inmueble, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá (…) mediante despacho comisorio número 001-2023, comisionó a la Alcaldía Local de Santafé Bogotá para la entrega del inmueble» pero «a la fecha no se ha realizado la diligencia de restitución».
Acusó al despacho cuestionado de que «no ejerció el control de legalidad, artículo 132 Ley 1564 de 2012, no avizoró que el demandado, no fue notificado en debida forma» y, aseguró, que «no posee otro medio de defensa judicial», por lo que rogó se le conceda el amparo.
2.- El Juzgado Tercero civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el pleito n.° 2019-00819 y solicitó negar las súplicas superlativas, dado que «se tornan improcedentes en virtud del principio de subsidiariedad, pues al interior del proceso ante esta dependencia judicial que tiene custodia del mismo, no ha sido solicitada nulidad alguna con fundamento en numeral 8º del artículo 133 del C.G. del P. como sustenta en demanda supralegal».
La Alcaldía Local de Santafé exigió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, que «actuó conforme a sus competencias y facultades de la manera establecida para este tipo de procedimientos atendiendo las disposiciones definidas por el legislador».
3.- El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo, porque «si la defensa del accionante omitió el uso de los medios judiciales a su alcance, como se observa de los anexos aportados con la réplica del Juzgado Tercero en cuestión, no se debe concluir cosa distinta a la improcedencia de la queja por no haber agotado las vías disponibles, habiendo podido hacerlo, para censurar el trámite frente al cual ahora, ante la jurisdicción constitucional, insiste en su invalidez».
4.- Refutó el gestor con argumentos similares a los del escrito liminar.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso y, por ende, que lo definido por el a quo debe ser refrendado.
1.1.- Jhon Jairo Guerrero Barbosa pretende que se declare la nulidad de todo lo adelantado en el litigo de restitución de inmueble n.° 2019-00819-00, se deje sin valor y efecto el veredicto allí emitido el 8 de marzo de 2022 y no se lleve a cabo la «entrega de los inmuebles, calle 28 número 13 A-24 Apartamento 2602 Torre B y garaje 189 conjunto residencial museo parque central etapas 1 y 2 PG Bogotá D.C.», en razón a que «no fue debidamente notificado».
No obstante, de lo obrante en el dossier se colige que obró con incuria en la «defensa» de sus atributos fundamentales, ya que pese a acudir al rito ordinario por intermedio de abogado, a quien le otorgo poder (16 ag. 2022), no alegó la nulidad por «indebida notificación» que aquí arguye, y que era procedente al tenor de los artículos 133 núm. 8 y 134 del Código General del Proceso.
De modo que, no puede valerse de la «acción de tutela» para solventar su desatención, habida cuenta que era la Litis civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter subsidiario de este medio tuitivo.
Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). – STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).
Por consiguiente, resulta claro que el pedimento supralegal no cumple «el presupuesto de la subsidiariedad», y que, por tanto, no es posible el estudio de fondo del asunto objetado.
1.2.- La aspiración del precursor tendiente a «suspender la diligencia de entrega» en el proceso n.° 2019-00819-00, resulta ajena a los fines propios de este mecanismo excepcional, en tanto, no es viable acudir a esta herramienta para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente.
Sobre el punto, esta Sala ha predicado que
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022).
2.- Ergo, el proveído opugnado será refrendado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS