STC4107 2023

MAYO

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STC4107-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4107-2023  

Radicación  n.º 50001-22-13-000-2023-00001-01  

(Aprobado  en Sala de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Advertido  lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el  1° de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Luz  Myriam Mendieta Jaramillo en calidad de Procuradora 24 Judicial II  para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la  Familia con Funciones en esa ciudad, instauró contra el  Juzgado Segundo de Familia y la Defensora de Familia de Asuntos  Indígenas – Centro Zonal Villavicencio nº 2 –  Regional Meta, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2022-00456-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la guarda de la prerrogativa al «debido  proceso», para  que, se «deje  sin efecto la sentencia proferida el 18 de enero de 2023 por el  Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio que homologó la  decisión de adoptabilidad de la niña AAA y disponer que  el citado despacho judicial decida sobre la revisión de la  declaratoria de adoptabilidad atendiendo a los requisitos de forma  que debieron cumplirse dentro del trámite administrativo  adelantado por la Defensoría de Familia del Centro Zonal 2  Villavicencio y, atendiendo el enfoque étnico y perspectiva de  género».  

En  resumen, adujo  que el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio homologó la  Resolución n° 254110979 de 3 de octubre de 2022, mediante  la cual la Defensora de Familia de Asuntos Indígenas del  Centro Zonal Villavicencio n° 2 – Regional Meta, declaró  en estado de adoptabilidad a la menor AAA, reiteró la medida  de ubicación en hogar sustituto y ordenó iniciar los  trámites tendientes a su adopción (18 en. 2023).  

En  su criterio, dicho pronunciamiento lesionó los derechos  fundamentales de Adiela Ramírez, progenitora de la niña,  quien pertenece a la etnia Piapoco del resguardo indígena  Minitas Miralindo en el municipio de Barrancominas – Guainía,  en tanto «no  resulta clara la razón por la que el ICBF, si desde el  conocimiento del trámite del PARD., conocía el nombre y  ubicación de la madre, además el nombre del Capitán  del Resguardo, no realizó su notificación y citación  en forma personal del auto que ordenó dar apertura, sino que  procedió a practicar la notificación del mismo a través  de publicación en medio masivo de comunicación,  citación ésta que se lleva a cabo sólo en los  eventos de ignorarse la identidad o dirección de quienes deben  ser citados, pero ninguno de los dos eventos ocurre en este caso»,   irregularidad  que llevó a que «la  mencionada señora no [tuviera] la oportunidad de conocer de  forma personal el auto que abrió el proceso de su hija para  que, si era su deseo, hubiera pedido pruebas».  

Afirmó  que «en  el PARD se indica lo narrado a través de audio por la madre de  la niña a la antropóloga del ICBF por lo que no se  explica cómo es que el ICBF no brindó a la citada  señora el acompañamiento que ella requería y más  bien, al parecer lo que se observa es que no volvió a existir  contacto con la señora, dejando a esta mujer, que se hallaba  en condición de vulnerabilidad, sin apoyo del Estado, no se  podía desconocer que la madre también requería  atención por su condición de mujer y por las  circunstancias por las que dejó la niña en el Hospital»  y, «no  se realizó acompañamiento, ni apoyo psicosocial a la  señora ni a la familia extensa, echándose de menos  cualquier actuación dirigida a conocer o establecer la  identidad del padre de la niña».  

Narró  que tampoco se acudió a «la  consulta y la participación del grupo étnico para que  tenga voz, se visibilice y con ello defienda su cosmogonía,  proponga y plantee alternativas de convivencia y pervivencia, todo  ello con la finalidad de que guíen el proceso de desarrollo  económico, social y cultural de su comunidad atendiendo a lo  indicado por la Constitución de 1991».  

2.-  El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio señaló  que «lo  decidido se ajustó y atendió la especial situación  hallada en el caso concreto, particularmente en el ruego elevado por  la madre de la niña y el aspecto positivo y favorable de su  hija en que sea protegida por el Estado, en este caso el ICBF como  ente rector en materia de adopción, aunado a la prevalencia  del derecho sustancial sobre el procesal y de esta manera, es  indudable que las prerrogativas fundamentales constitucionales tanto  de la niña en protección como de su progenitora fueron  resguardados idónea y prevalentemente».  

El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que «no  considera que la falta de notificación personal de Adiela  Ramírez del auto de apertura del proceso administrativo genere  la nulidad del trámite»,  teniendo en cuenta que «conforme  a su situación, ella misma puso de presente su deseo de no ser  vinculada, por ello, no se entiende la solicitud de la Procuradora en  este aspecto. En el mismo sentido, no fue escuchada en declaración,  ya que la señora misma solicitó ser excluida del  trámite como sujeto procesal»,  por lo que no se constata la anomalía denunciada.  

La  Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas del Centro  Zonal Villavicencio nº 2 refirió que «la  señora Procuradora alega vulneración el debido proceso,  no siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para  controvertir la legalidad de un acto administrativo, máxime  que se profirió la constancia de apertura a oposición,  término en el cual pudo pronunciarse la Procuradora para  advertir sobre sus consideraciones, pero no lo hizo en el término  procesal dispuesto para ello»  y, «en  cuanto al padre de la niña, como pudo leer la Procuradora, la  madre de la niña no quiso brindar datos sobre él, solo  nos refirió que se trataba de un ingeniero, no indígena  y en este caso, no podríamos someterla, ni obligarla a que nos  dijera de quién se trataba, por esto, se contó con la  publicación en un medio televisivo de comunicación, en  el programa institucional “Me conoces”, así como  la publicación en la página web del ICBF como se  certifica a folios 46 y 109 y en garantía del derecho del  progenitor, quien jamás hizo parte dentro del proceso».  

El  Ministerio del Interior rogó su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo, luego  de concluir que «en  el asunto cuestionado se omitieron las notificaciones de la  progenitora y la autoridad indígena», siendo  que la misma era forzosa por haberse establecido que la «menor»  pertenecía a una comunidad indígena,  «pero tal omisión se consideró justificada porque  se garantizaba el interés superior de la niña, a la vez  de precaver un mal mayor a su progenitora, para lo cual destacó  un audio que la madre envío a la antropóloga del ICBF,  donde expuso las razones que la llevaron a abandonar la menor,  retornar a su comunidad y su deseo de dar en adopción a la  niña a fin de evitar una serie de represalias de las que podía  ser objeto, irregularidad que afectó el debido proceso porque  era un deber adelantar las gestiones pertinentes para contactar no  solo a la progenitora, sino a la familia de la misma, y surtir el  enteramiento formal de la actuación, a fin de que conocieran  los derechos y facultades con que contaban al interior del trámite,   así como para que les fuera brindado el correspondiente  acompañamiento y se intentara aunque fuese mínimamente,  el acercamiento con la niña».  

Dispuso,  entonces, «dejar  sin valor ni efecto la sentencia calendada 18 enero de 2023 y, en su  lugar, se estudie nuevamente la actuación administrativa, a  fin de que se enmiende las irregularidades aquí advertidas, y  proceda conforme al canon 100, parágrafo 2º del Código  de la Infancia y la Adolescencia».  

Refutó  la Defensora de Familia de Asuntos Indígenas del Centro Zonal  Villavicencio nº 2, adverando que «no  se acompañó a la familia en el proceso, no por  negligencia o capricho del equipo de la institución ya que  está soportado y probado que en este caso no podría  obrarse de otra manera, tal y como se argumentó en el fallo al  realizarse el estudio de proporcionalidad (…)  acudo ante  ustedes para solicitarles se desestimen las pretensiones de la acción  de tutela, ya que va en contravía de los derechos e intereses  de la niña como sujeto especial de derechos y de su  progenitora indígena, mujer rural, quien fue clara en  manifestar su voluntad y su postura frente al caso y someterla  nuevamente a la angustia de revivir todo lo que le pasó seria  revictimizarla y atentar su tranquilidad, sin medir las consecuencias  si se llega a filtrar esta información que hace parte de su  núcleo de intimidad y la reserva que ella misma solicitó».  

Allegadas  las diligencias a esta Colegiatura, se vinculó  al resguardo indígena Minitas Miralindo en el municipio de  Barrancominas – Guainía, por medio de su autoridad  indígena José Antonio Rodríguez y a Adiela  Ramírez para que pronunciaran si lo tenían a bien  frente a los hechos de la demanda (29 mar. 2023), a lo que contestó  únicamente la segunda, quien dijo «por  favor les exijo que respeten mi decisión, que me dejen  tranquila, respeten mis derechos como mujer indígena, respeten  mi cultura y mis costumbres, yo respeté a la madre tierra,  prioricé la vida, por eso hoy exijo que AAA la den en adopción  y no quiero tener ningún vínculo que me una más  a AAA, respeten la decisión que he tomado frente a este caso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Advertida  la condición de sujetos de especial protección que,  entre otros aspectos, por razón de su pertenencia a una  comunidad indígena y edad de una y otra se advierte de las  mujeres cubiertas por las circunstancias fácticas de que da  cuenta el presente asunto, es preciso recordar lo siguiente:  

1.1.-  De los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el  interés superior que les asiste:  

El  artículo 44 de la Constitución Política  establece que son derechos fundamentales de los niños, niñas  y adolescentes «la  vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la  alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener  una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,  la educación y la cultura, la recreación  y la libre expresión de su opinión»,  y que «(…)  gozarán  también de los demás derechos consagrados en la  Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales  ratificados por Colombia»,  de ahí que se reconozca la importancia de preservar sus bienes  iusfundamentales  y sea imperativa la necesidad de garantizar la prevalencia de sus  prerrogativas.  

Así  mismo, dicho canon reconoce que «[l]os  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás»,  y frente a ello, la misma disposición señala que «la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  cumplimiento y la sanción de los infractores».  

En  armonía con esos postulados, varios instrumentos  internacionales de protección de derechos humanos prevén  la «protección»  especial y reforzada de los atributos básicos de los niños,  niñas y adolescentes, v.  gr.,  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la  Convención de los Derechos de los Niños, que imprimen  la necesaria confluencia del Estado, la sociedad y la familia en  procura de esas finalidades, así como el deber de las  autoridades de que «[e]n  todas las medidas concernientes a los niños que tomen las  instituciones públicas o privadas de bienestar social, los  tribunales, las autoridades administrativas o los órganos  legislativos, una  consideración primordial a que se atenderá será  el interés superior del niño»  (artículo 3).  

En  ese sentido, la Corte Constitucional ha relievado que,  

(…)  Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a  través del Decreto 2737, previno  a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas,  para que, en el ejercicio de sus funciones, tuvieran en cuenta, sobre  cualquier otra consideración, el interés superior de  aquellos,  pauta que fue armonizada con la Carta de 1991 y, posteriormente, con  el Código de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006),  que en su artículo 8 refiere que «se  entiende por interés superior del niño, niña y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes.  

De  igual forma, el canon 9 del citado compendio normativo prescribe que  «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes,  prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,  y concluye indicando que «en  caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente  (STC12299-2019).  

Así  mismo,  en cuanto a «las  implicaciones del interés superior de los niños, niñas  y adolescentes»,  la jurisprudencia constitucional ha predicado que,  

(…).  En efecto, el Estado lejos de asumir una actitud pasiva, insensible o  indiferente frente a la protección de los niños, niñas  y adolescentes en las que sus derechos fundamentales se dispongan  como meras prestaciones de contenidos simbólicos y  programáticos; debe adoptar una posición activa  orientada a la promoción y efectiva realización de sus  derechos. De  ahí que la autoridad pública al momento de aplicar  cualquier figura jurídica que de alguna manera afecte el  núcleo esencial de dichos derechos o implique una regulación  completa o integral de sus facultades o de sus mecanismos de defensa,  debe ser excesivamente celoso no sólo con las limitaciones que  puedan hacer nugatorio sus alcances y efectos, sino también  con las atribuciones que excluyan la protección especial  ordenada por la Constitución y, en ese orden de ideas,  incumplan la obligación positiva que se le impone al Estado  por el Constituyente.  (CC, T-117/13).  

Sumado  a lo anterior, también se ha reconocido que  

cuando  se presente un caso que involucre los derechos de un menor de edad,  el operador jurídico deberá  acudir al concepto del interés superior para adoptar la  decisión que más garantice sus derechos fundamentales.  En dicha labor, y  cuando se enfrente a intereses contrapuestos, le asiste el deber de  armonizar el interés del niño con los intereses de los  padres y demás personas relevantes para el caso, con  la carga de darle prioridad al primero en razón de su  prevalencia (CP  art. 44) y sin que la decisión necesariamente resulte  excluyente frente a los intereses de los demás, siempre que  ello sea fáctica y jurídicamente posible.  (CC T-730/15).  

1.2.  Privilegios y limitaciones de las comunidades indígenas:  

En  torno al tema de las  colectividades étnicas minoritarias,  se memora que en  los ámbitos externos (Convenio  169 de la O.I.T., la Declaración de las Naciones Unidas sobre  los Derechos de los Pueblos Indígenas, Convención  internacional sobre la eliminación de todas las formas de  discriminación racial y la Declaración Americana sobre  los Derechos de los Pueblos Indígenas),  e interno (Constitución  Política de 1991, artículos 1, 2, 7, 8, 10, 13, 18, 63,  68, 70, 72, 96, 171, 246, 329 y 330),  se ha creado un marco normativo especial de protección con el  objeto de garantizar su conservación física y cultural,  buscando soslayar la intromisión de costumbres foráneas  atentatorias de su cosmovisión, existencia y territorios.  

Es  por ello que el artículo 7º de la Carta Magna, consigna:  «(…)  El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural  de la Nación colombiana (…)», institución  elevada a  

(…)  derecho  fundamental en pos de preservar la integridad étnica, social y  cultural de los mencionados grupos étnicos y tribales, proceso  de consulta que constituye una forma de expresión democrática  prevista en el artículo 330 Superior y con sustento adicional  en el Convenio 169 de la Organización Internacional del  Trabajo OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991  (…)”  (CSJ.  STC de 25 de agosto de 2010, exp.  No. 00022-01, reiterada el 27 de agosto de 2012, exp.  No. 00200-01 y STC1370-2019).  

A la  par, el precepto 246 ibídem  consagra que: «las  autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer  funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de  conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no  sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.  La ley establecerá las formas de coordinación de esta  jurisdicción especial con el sistema judicial nacional».  

De  igual modo, el Convenio nº 169 sobre pueblos indígenas y  tribales – 1989 de la Organización Internacional del  Trabajo, introducido al ordenamiento nacional con la Ley 21 de 1991,  contiene una serie de reglas encaminadas a defender  el derecho general de los aborígenes. En ese marco normativo  ocupa un lugar predominante la autonomía de dichos pueblos y  el compromiso del Estado de velar y proteger sus costumbres de vida y  creencias espirituales.  

La  Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su turno, refiriéndose  concretamente a los nativos, definió el deber del Estado de  preservar a estas minorías de todo tipo de discriminación  en atención a su desarrollo social, así:  

(…)  Como lo ha establecido en otras ocasiones este Tribunal, y conforme  al principio de no discriminación consagrado en el artículo  1.1 de la Convención Americana, para garantizar el acceso a la  justicia de los miembros de comunidades indígenas,  es  indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva  que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características  económicas y sociales, así como su situación de  especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y  costumbres.  Además, el Tribunal ha señalado que los Estados deben  abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan  dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de  discriminación de jure o de facto (…). Corte  IDH. Sentencia de 31 de agosto de 2010, Caso Rosendo Cantú y  otra vs. México.  

Al  mismo tiempo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre  Derechos de los Pueblos Indígenas en su artículo 22,  anuncia,  

«1.  En la aplicación de la presente Declaración se prestará  particular atención a los derechos y necesidades especiales de  los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las  personas con discapacidad indígenas.  

2.  Los  Estados adoptarán medidas, conjuntamente con los pueblos  indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños  indígenas gocen de protección y garantías plenas  contra todas las formas de violencia y discriminación».  

No  obstante, la Corte Constitucional en  sentencia T-080 de 2018, aludiendo la T-466 de 2016  acerca  de las limitaciones admisibles a la autonomía indígena  en aras de preservar el interés superior de los menores,  insistió en que:  

(…)  resulta  claro que, respecto de los derechos de los niños, el ejercicio  de la autonomía de las autoridades indígenas no podrá  implicar la afectación de su núcleo esencial, a riesgo  de desatender el límite que representa la garantía de  unos mínimos de convivencia social.  Además, hay que tener en cuenta que los niños, como se  ha sostenido en la presente providencia, gozan de un estatus jurídico  especial, por lo que han sido considerados sujetos de protección  constitucional reforzada (ver supra, numeral 59). Ese  estatus jurídico especial implica, entre otras, que sus  derechos prevalecen respecto de los derechos de los demás,  incluyendo los de las comunidades indígenas.  Esto se explica por las características del interés  superior del niño, en especial por su autonomía (ver  supra, numerales 66 y 67). Recuérdese en este sentido que el  interés superior del menor de edad se determina con base en la  situación especial del niño y no depende necesariamente  de lo que los padres o la sociedad consideren lo mejor para ellos.  

La  obligatoriedad del interés superior del niño no  encuentra excepciones de ninguna clase, ni siquiera tratándose  de pueblos indígenas.  

Y  también ha evocado el Alto Tribunal, que:  

(…)  Así,  el  derecho fundamental a la consulta previa puede ser limitado cuando  las autoridades del Estado tengan la certeza de que existe una  situación de vulneración de los derechos de los niños,  y la intensidad de dicha limitación puede ser mayor  dependiendo del grado de afectación de los niños y de  la urgencia en su atención y protección.  Por lo anterior, observa la Sala que con fundamento en lo  anteriormente expuesto, la consulta previa podrá ser limitada  cuando se presenten situaciones que planteen una amenaza real e  inminente de vulneración de los derechos de los niños,  para que de esta forma pueden las autoridades del Estado actuar de  manera inmediata para la protección de dichos derechos,  incluso sin la concertación con las comunidades, bien sea  porque ésta se intentó y no pudo concretarse o bien  porque la situación de apremio lo impide.  En cualquiera de estas dos circunstancias (cuando la concertación  se intenta pero no se logra o cuando no es posible intentar  realizarla), las autoridades del Estado que intervengan para adoptar  medidas de protección a favor de los niños deben actuar  de manera razonable y proporcional, afectando en la menor medida  posible el derecho a la diversidad étnica y cultural de las  comunidades tribales. (Sentencia  T-475 de 2016).  

2.  Solución al caso concreto.  

2.1.  Atendiendo lo ante reseñado, se advierte la  inviabilidad del auxilio y,  por ende,  la infirmación del veredicto opugnado,  comoquiera que las «irregularidades»  endilgadas por el Ministerio Público a la determinación  del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, que «homologó  la Resolución No. 254110979 del 3 de octubre de 2022, mediante  la cual la Defensora de Familia del Centro Zonal No. 2 del ICBF de  Villavicencio, declaró en situación de adoptabilidad a  la niña AAA»  (18 en. 2023), no  se estructuran, en tanto, si bien no hubo oposición alguna a  la resolución emitida por la autoridad administrativa, lo que  llevaría a la firmeza de lo allí zanjado, lo cierto es  que se optó por remitir el infolio al Juez de Familia de esa  localidad para ofrecer mayor transparencia a lo gestionado, dada la  «situación  especial que reviste el asunto»,  hecho que fue aceptado por el receptor.  

De  igual manera, la falta de vinculación de la progenitora y del  resguardo al cual pertenece, encuentran justificación en las  particularidades del asunto y en la necesidad de proteger eficazmente  los intereses prevalentes de la niña, como acertadamente lo  concluyó el estrado cuestionado.  

En  efecto, éste,  tras observar la falta de notificación de la madre de la menor  – Adiela Ramírez y de la «autoridad  indígena»  en  el rito administrativo de restablecimiento de derechos en estudio,  señaló previamente que si bien se presenta «una  omisión que en principio constituye un yerro que afectaría  todo lo actuado y conllevaría a declarar su nulidad»,  por no haberse surtido el enteramiento de acuerdo a las exigencias  del artículo 102 del Código de la Infancia y la  Adolescencia (Ley 1098 de 2006), modificado por el canon 5 de la Ley  1878 de 2018, atendiendo lo dispuesto en el canon 70 ibídem,  lo cierto es que las «razones  de hecho y de derecho que cimentaron lo resuelto tiene como potísimo  fundamento el de garantizar primeramente el interés superior  de la niña y, segundo, precaver un mal mayor a la  progenitora».  

La  decisión del juez señalada como vulneradora, descansa  también en la investigación administrativa en la que se  pondera la «(…)  situación especial presentada, suscitada y conocida a raíz  del audio que fuera enviado por la señora ADIELA a la  antropóloga del equipo interdisciplinario del ICBF encargado  del asunto, dentro del cual expone una serie de circunstancias y  situaciones por las cuales opta por abandonar a su hija recién  nacida y continuar con su proyecto de vida en su comunidad donde  regresa, …observando que fue necesario, previo a la decisión  de fondo, la intervención del Comité Técnico  Consultivo de la Dirección Regional Meta del ICBF, al que  hacen parte, según el acta obrante, los funcionarios  directivos, defensores de familia en sus diferentes especialidades,  grupo interdisciplinario y abogados para asuntos administrativos,  cuyo objeto es el de brindar orientación, asistencia técnica  y emitir recomendaciones técnico-jurídicas frente a los  trámites de restablecimiento de derechos que requieran  especial estudio y análisis por la complejidad que  representan, justamente como el presente caso…”.  

También  fue nutrida con las  sugerencias del Comité Técnico Consultivo Regional del  I.C.B.F., y sus recomendaciones sobre la realización de  

“un  juicio de proporcionalidad, un análisis de ponderación  de derechos, prevaleciendo el interés superior de la niña,  garantía de derechos y de la calidad de vida, como también  el derecho de la progenitora en cuanto a su deseo de no ejercer su  rol de maternidad, manejando el enfoque de género con relación  a la mamá por ser mujer líder, indígena, en  condiciones de pobreza, residir en zona rural y partiendo también  del análisis de los sistemas micro, macro y mazo, porque si  bien existe un vínculo sanguíneo, es carente de  relación maternal y afectivo hacia la niña, y por  último, sea enviado el asunto al juez de familia para su  revisión.  

Y,  la sugerencia dentro del seguimiento  por psicología para fallo del PARD sobre “tomar la  medida de adopción como garantía de restablecimiento de  derechos a favor de la niña A.A.A.,  permitiéndole crecer en el seno de una familia adoptiva que le  brinde los cuidados necesarios, un ambiente de crecimiento y  desarrollo agradable, un hogar de amor, etc. es decir, todo lo  necesario para su plenitud”.  

Y, la  relevancia del  “…concepto  expuesto en el informe de antropología que se arrimó al  expediente, respondiendo a varios interrogantes surgidos del especial  caso tratado, … la consideración, desde la perspectiva de  ser fruto del racismo estructural y la violencia patriarcal la  situación vivida por la progenitora, tanto que se infiere que  las posibilidades que tenía en un contexto de vulneración,  haber dejado la niña en manos de la policía  inicialmente, fue una medida protectora en favor de la niña.  Se precisa que, siendo improcedente y no beneficioso, se recomienda  dejar de vincular al gobernador del cabildo indígena pues  porque al hacerlo, se genera/ría un conflicto intraétnico”.  

Seguidamente  y luego de  citar algunos precedentes de la Corte Constitucional, relativos al  interés superior de los menores y el derecho a tener una  familia y a no ser separados de ella, precisó:  

«(…)  en el caso concreto, nos  encontramos frente a argumentos poderosos de ineptitud de la familia  biológica de la niña A.A.A. para destruir la presunción  a su favor y señalada en la jurisprudencia, por consiguiente,  ineludible es hallar esa familia garante de los derechos prevalentes  y desde luego, le brinde la protección integral exigible  (art.7 C.I.A.), lo cual solo podrá darse en el marco de la  aplicación de la medida decretada”.  

2.2.-  Así  las cosas, no puede reprocharse la actividad de la  iudex denunciada,  en tanto, apreció razonadamente la situación particular  de la niña y la madre comprometida,  última que fue  insistente desde el principio en mostrar su interés en  entregarla en adopción, dadas las circunstancias personales  que rodearon su procreación y la presunta carencia de apoyo  tanto de su familia y el padre, como de su comunidad, conforme se  desprende del  mensaje de audio de WhatsApp de 25 minutos 06 segundos enviado por  Adiela Ramírez al celular de la antropóloga de la  Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas (15 may.  2022), el cual no será difundido atendiendo al derecho de la  privacidad que cobija a la declarante y a la limitación  prevista en el artículo 279 del Código General del  Proceso en torno a las transcripciones.  

Del  referido medio de convicción, se extrae que la progenitora de  A.A.A., se enteró a través de la antropóloga del  equipo interdisciplinario del ICBF a cargo de las diligencias, de la  existencia del trámite y expuso, aunque de manera informal,  las razones que la llevaron a apartarse de su hija, contra su  voluntad, según se vislumbra de su relato; ello evidencia que  no era ajena a ese rito y que, por tanto, su vinculación  habría resultado infructuosa, ya que clarísima estaba  su decisión de aceptar la declaración de adoptabilidad,  porque ella no tenía las condiciones socioafectivas ni  económicas para brindarle la protección que todo  infante necesita para un desarrollo pleno.  

Es  más, arribado el expediente constitucional a esta instancia,  la Sala dispuso su vinculación y la del resguardo al que  pertenece, para que manifestaran si, en las condiciones actuales,  tenían interés de acoger a la pequeña; sin  embargo, Adiela Ramírez reiteró su postura inicial, es  decir, ratificó que no está dispuesta a asumir el  «vínculo  materno»,  por cuanto la situación fáctica que expuso desde el  comienzo no ha variado.  

2.3.-  Siendo  así, como  lo adveró la juzgadora acusada, el  cartapacio recriminado requería de la aplicación de un  «enfoque  diferencial»,  elemento relacionado con la «identidad  cultural de la comunidad»  a la cual pertenece la madre y la prevalencia  a los derechos de una menor frente a otros atributos de los  intervinientes.  

Esta  Corporación, con apoyo en lo anterior, reitera, no encuentra  arbitrariedad en la gestión de la juez querellada, por cuanto  examinó la situación singular de la pequeña, de  su progenitora y su pertenencia a la etnia Piapoco, de todo lo cual  dedujo la pertinencia de «homologar»  la resolución que la «declaró  en estado de adoptabilidad»,  en aras de privilegiar su interés superior por encima de su  filiación y de cualquier otra consideración.  

Sobre  este punto se precisa, que, si bien es cierto en  el restablecimiento de derechos que se estudia, los  convocados no propiciaron la participación del  resguardo indígena Minitas Miralindo en el municipio de  Barrancominas – Guainía, (artículos  70 y 102 del Código de Infancia y la Adolescencia), grupo  al que pertenece Adiela Ramírez,  lo cierto es que en la sentencia confutada (18 en. 2023) se indicaron  las razones para no hacerlo, dadas las particularidades del caso.  

No se  trata de desconocer el carácter pluriétnico, y  multicultural del Estado colombiano y la gama de derechos que  benefician a los pueblos indígenas, entre ellos, su autonomía  para ejercer las funciones jurisdiccionales en su territorio, sino de  acentuar, que cuando los privilegios de dichas comunidades estén  en tensión con los de un menor, niño, niña o  adolescente, deben prevalecer los de éstos, en razón al  exclusivo reconocimiento y prelación que el ordenamiento  jurídico colombiano ha dispuesto a su favor. (STC3847-2022).  

2.4.-  Igualmente, a pesar que existe  tanto en el derecho constitucional como en el internacional, una  presunción a favor de la familia biológica, «en  el sentido de que ésta se encuentra, en principio, mejor  situada para brindar al niño el cuidado y afecto que  necesita»,  la conjetura, que se deduce del mandato del canon 44 Superior, según  el cual «los  niños tienen un derecho fundamental a no ser separados de su  propia familia»,  y forma parte de los criterios jurídicos existentes para  determinar el interés superior de menores en casos concretos,  no obedece a «un  privilegio  de  la familia natural sobre otras formas de familia – ya que todas las  distintas formas de organización familiar son merecedoras de  la misma protección -, sino al simple reconocimiento de un  hecho físico: los niños nacen dentro de una determinada  familia biológica, y sólo se justificará  removerlos de su linaje cuando existan razones significativas para  ello»,  (Sentencia T-510 de 2003), como ocurre en el caso de A.A.A., cuyo  núcleo familiar de origen, según quedó  acreditado, no ofrece un escenario propicio para su bienestar  afectivo e integral.  

Nótese,  las circunstancias de concepción, la situación de la  madre y los efectos de su actuar frente a la comunidad, la actitud  del presunto padre de quien se dice a las pocas horas del nacimiento,  fuera del territorio ancestral, aconsejó deshacerse de la  criatura, lo que conllevó a que fuera abandonada con un día  de nacida en un hotel de la ciudad de Villavicencio (10 oct. 2021).  

Y  de no ser por la intervención inmediata del Estado a través  de la medida de protección de «ubicación  en hogar sustituto»,  la cual se mantiene vigente, el bienestar de la niña se habría  visto comprometido gravemente, luego, se puede inferir, como lo  concluyó la Defensora  de Familia, que «no  existe por parte de la niña vinculación materna ni  afectiva»  con Adiela y demás integrantes de «la  familia biológica»  ni tampoco con el grupo étnico, siendo de resaltar que a pesar  que este último fue enterado de la existencia de la acción  que nos congrega, guardó silencio, lo que refleja una vez más  el desinterés de su parentela por acogerla y propiciarle el  amor y cuidados que requiere.  

Por  lo anterior, cualquier alteración a lo ya resuelto por las  autoridades accionadas, produciría una revictimización  tanto para la menor como para su progenitora y de paso violatorio del  enfoque de la «acción  sin daño»  como lo refiere la funcionaria impugnante, en tanto, so pretexto de  avalar una «excesiva  ritualidad»  se dejaría sin valor y efecto un veredicto de «adoptabilidad»  que beneficia a las partes implicadas y abre la oportunidad para que  A.A.A. pueda acceder al derecho a tener una familia que garantice su  desarrollo integral y no permanecer, aún más tiempo, en  un hogar sustituto.  

Por  otra parte, se posibilita a Adiela Ramírez, mujer que ha  sufrido maltrato físico y sicológico, tanto a nivel  familiar como social, rehacer su vida con sus dos hijos, también  menores de edad, tal como ella misma lo ha rogado a las autoridades  involucradas.  

Recuérdese,  dentro de las obligaciones de los jueces, se encuentra la de «adoptar  con premura las órdenes necesarias para procurar el goce de  los derechos fundamentales del infante, y, en general, todo lo que es  necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas  y los adolescentes»  (STC6823-2021).  

Ello  significa que era deber de la funcionaria, como en efecto aconteció,  realizar una interpretación amplia, garantista y de naturaleza  convencional en relación con el caso puesto en su  conocimiento, especialmente cuando se encuentran involucrados sujetos  de especial auxilio, pues su desprotección imposibilita  el máximo nivel de satisfacción de otras de sus  prerrogativas.  

3.-  Así las cosas, al no observarse irregularidad alguna en la  resolución adoptada por el juzgado demandado, se impone  revocar la concesión de la guarda para, en su lugar, negarla.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, REVOCA  la  sentencia emitida  el 1° de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  en la salvaguarda de la referencia.  

En  su lugar, se  NIEGA  la tutela impetrada por Luz Myriam Mendieta Jaramillo en su calidad  de Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en Villavicencio  y, por tanto, se deja sin efecto la gestión que se hubiera  desplegado en acatamiento del fallo de primera instancia.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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