Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4109-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC4109-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00166-01
(Aprobado en Sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que la Compañía Colombiana de Inversiones “El Chance” Ltda. instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma urbe, extensiva a Mercedes Pimienta de Libonati y demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-03-008-2012-00108-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, legítima defensa y contradicción», para que se ordenara al juzgado censurado: i).- «(…) realizar el control de legalidad obligatorio, que se le ha solicitado»; ii).- «(…) se deje sin efecto jurídico todo lo actuado (…), inclusive desde el auto de mandamiento de pago, decretando la nulidad», y, iii).- «(…) se condene en costas al demandante».
En compendio adujo que en el juicio ejecutivo que le promovió Mercedes Pimienta de Libonati (rad. 2012-00108), el estrado accionado se niega a realizar el «control de legalidad» solicitado en virtud de los «vicios de nulidad» vislumbrados en los títulos valores objeto de la demanda (pagarés n° P. 7352908; P-75627594 y P 75627595).
Señalo que, «al revisar con sumo cuidado los pagarés (…), vemos que no es una obligación clara (…), ni expresa (…), ni es exigible (…), ya que quien firma los pagarés, es Jaime Meza Meza, quien funge como otorgante, y también funge como acreedor (…) ¿Luego entonces el demandante es deudor y acreedor, como se puede librar mandamiento de pago, con semejante nulidad sustancial? (…)».
Afirmo que «(…) se observa que los pagarés en la casilla deudor, aparece el nombre de Compañía Colombiana de Apuestas Permanentes Ltda. y aparece sin identificación de NIT, lo cual jurídicamente es requisito sine qua non para que se pueda demandar a una persona jurídica, así como también lo es para demandar a una persona natural; debe ser nombre, apellidos y [número] de cedula, es decir deber ser plenamente identificado el deudor».
Indicó que, «(…) son muchas las situaciones fácticas que ha vulnerado la accionada, por lo que es menester que se revisen todas (…) y se aplique el principio de legalidad y de legítima defensa, en aras de precaver una demanda millonaria con la Nación, por los daños antijurídicos y patrimoniales que se han presentado en este proceso y que se puede corregir y aplicar justicia (…)».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla remitió el enlace del expediente criticado y advirtió que en este «(…) la demandada lejos de reclamar la protección de los derechos tutelados, acude al trámite constitucional para dilatar en el tiempo la consumación de la ejecución (…)», razón por la cual, pidió negar el amparo, dado que «(…) no se configura un actuar caprichoso o desmedido por parte de este y que sea reprochable a la luz de la Constitución».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1. El Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la salvaguarda, teniendo en cuenta que, la gestora no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa respecto a lo anhelado, por tanto, «al no haber hecho uso de la acción constitucional de forma subsidiaria ni residual, tal como lo establece la norma, sino de forma directa, se concluye (…) que resulta clara [la] negativa del presente trámite constitucional por incurrir en la causal 1° contenida en el 6° del decreto ley 2591 de 1991 (…)».
2. La impulsora apeló, con argumentos similares a los del escrito liminar y pretendió: i) El análisis y valoración de las «pruebas que reposan en el expediente» y las que se «aportan» con el pliego introductorio; ii) Decretar «la medida provisional solicitada»; y, «la nulidad de todo lo actuado»; iii) «(…) se compulse copia de la decisión a la Fiscalía General de la Nación para los SPOA: 080016001257201705124 y 085736001070202310512, que cursan en contra de los demandantes».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que las súplicas de la Compañía Colombiana de Inversiones “El Chance” Ltda. no pueden abrirse paso, y por ello, que lo definido en primera instancia debe ser convalidado, según pasa a explicarse:
1.1.- Aspira la actora que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla que realice «control de legalidad» en el proceso n.° 2012-00108, porque, en su opinión, los «títulos» base de recaudo se encuentran «viciados de nulidad sustancial» y, en consecuencia, que «(…) se deje sin efecto jurídico todo lo actuado (…), inclusive desde el auto de mandamiento de pago».
No obstante, de lo obrante en el dossier se colige que la compañía querellante, en cabeza de su representante legal, actuó con incuria en la «defensa» de sus atributos iusfundamentales, dado que no controvirtió por medio del recurso de reposición el auto de 24 de marzo de 2023, a través del cual el iudex reprochado resolvió la «solicitud de control de legalidad» que le formuló en esa misma fecha, cuando el mismo era factible al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
De modo que, no puede valerse de la «acción de tutela» para disculpar su desatención, habida cuenta que era la lid civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter «subsidiario» de este medio tuitivo.
Sobre el particular, esta Magistratura tiene dicho que:
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).
1.2. Lo requerido por el recurrente en el escrito de impugnación, en el sentido que se haga «i) El análisis y valoración de las “pruebas que reposan en el expediente” y las que se “aportan” con el libelo introductorio» y «(…) se compulse copia de la decisión a la fiscalía general de la nación para los SPOA: 080016001257201705124 y 085736001070202310512 (…)», constituyen nuevos hechos de los que no tuvieron conocimiento el a quo, ni los llamados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizados en esta instancia, ya que afectaría la garantía de «defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de controvertir concretamente dichos aspectos.
Esta Sala, al respecto, ha esbozado que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petitta cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…). (STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01, STC8838-2021, STC10013-2022 y STC464-2023).
2.- Corolario de lo expuesto, el proveído refutado será refrendado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS