STC4109 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4109-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC4109-2023  

Radicación n°  08001-22-13-000-2023-00166-01  

(Aprobado  en Sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de abril de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela que la Compañía  Colombiana de Inversiones “El  Chance”  Ltda. instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esa misma urbe,  extensiva  a Mercedes Pimienta de Libonati y demás intervinientes en el  consecutivo 08001-31-03-008-2012-00108-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad,  legítima defensa y contradicción»,  para  que se ordenara al juzgado censurado: i).-  «(…)  realizar el control de legalidad obligatorio, que se le ha  solicitado»; ii).-  «(…) se deje sin efecto jurídico todo lo actuado  (…), inclusive desde el auto de mandamiento de pago,  decretando la nulidad»,  y,  iii).-  «(…) se condene en costas al demandante».  

En  compendio adujo que  en el juicio ejecutivo que le promovió Mercedes  Pimienta de Libonati (rad.  2012-00108),  el estrado accionado se niega a realizar el «control  de legalidad»  solicitado en virtud de los «vicios  de nulidad»  vislumbrados en los títulos valores objeto de la demanda  (pagarés n° P. 7352908; P-75627594 y P 75627595).  

Señalo  que, «al  revisar con sumo cuidado los pagarés (…), vemos que no  es una obligación clara (…), ni expresa (…),  ni  es exigible  (…),  ya que quien firma los pagarés, es Jaime Meza Meza, quien  funge como otorgante, y también funge como acreedor (…)  ¿Luego entonces el demandante es deudor y acreedor, como se  puede librar mandamiento de pago, con semejante nulidad sustancial?  (…)».  

Afirmo que  «(…)  se observa que los pagarés en la casilla deudor, aparece el  nombre de Compañía Colombiana de Apuestas Permanentes  Ltda.  y  aparece sin identificación de NIT, lo cual jurídicamente  es requisito sine qua non para que se pueda demandar a una persona  jurídica, así como también lo es para demandar a  una persona natural; debe ser nombre, apellidos y [número] de  cedula, es decir deber ser plenamente identificado el deudor».  

Indicó  que,  «(…) son muchas las situaciones fácticas que ha  vulnerado la accionada, por lo que es menester que se revisen todas  (…) y se aplique el principio de legalidad y de legítima  defensa, en aras de precaver una demanda millonaria con la Nación,  por los daños antijurídicos y patrimoniales que se han  presentado en este proceso y que se puede corregir y aplicar justicia  (…)».  

2.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Barranquilla remitió el enlace del expediente criticado y  advirtió que en este «(…)  la  demandada lejos de reclamar la protección de los derechos  tutelados, acude al trámite constitucional para dilatar en el  tiempo la consumación de la ejecución (…)»,  razón  por la cual, pidió negar el amparo, dado que «(…)  no se configura un actuar caprichoso o desmedido por parte de este y  que sea reprochable a la luz de la Constitución».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.  El Tribunal  Superior de Barranquilla  declaró improcedente la salvaguarda, teniendo en cuenta que,  la gestora no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa  respecto a lo anhelado, por tanto, «al  no haber hecho uso de la acción constitucional de forma  subsidiaria ni residual, tal como lo establece la norma, sino de  forma directa, se concluye (…) que resulta clara [la] negativa  del presente trámite constitucional por incurrir en la causal  1° contenida en el 6° del decreto ley 2591 de 1991 (…)».  

2.  La impulsora apeló, con argumentos similares a los del escrito  liminar y pretendió: i)  El análisis y valoración de las «pruebas  que reposan en el expediente» y  las que se  «aportan»  con el pliego introductorio; ii)  Decretar  «la  medida provisional solicitada»; y,  «la nulidad de todo lo actuado»; iii)  «(…)  se compulse copia de la decisión a la Fiscalía General  de la Nación para los SPOA: 080016001257201705124 y  085736001070202310512, que cursan en contra de los demandantes».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se  anuncia que  las súplicas de la  Compañía Colombiana de Inversiones “El  Chance”  Ltda.  no pueden abrirse paso, y por ello, que lo definido en primera  instancia debe ser convalidado, según pasa a explicarse:  

1.1.-  Aspira  la actora que  se ordene al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla que realice  «control  de legalidad» en  el proceso n.°  2012-00108,  porque,  en su opinión, los «títulos»  base  de recaudo se encuentran «viciados  de nulidad sustancial» y,  en consecuencia, que «(…)  se deje sin efecto jurídico todo lo actuado (…),  inclusive desde el auto de mandamiento de pago».  

   

No  obstante, de lo obrante en el dossier  se colige que la compañía querellante, en cabeza de su  representante legal, actuó con incuria en la «defensa»  de sus atributos iusfundamentales,  dado que no controvirtió por medio del recurso de reposición  el auto de 24 de marzo de 2023, a través del cual el iudex  reprochado  resolvió la «solicitud  de control de legalidad» que  le formuló en esa misma fecha, cuando el mismo era factible al  tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código  General del Proceso.  

De  modo que, no puede valerse de la «acción  de tutela»  para disculpar su desatención, habida cuenta que era la lid  civil,  el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá expone, debido al carácter  «subsidiario»  de este medio tuitivo.  

Sobre  el particular, esta Magistratura tiene dicho que:    

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.  

Ello,  en virtud de que,   

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).   

   

1.2.  Lo  requerido por el recurrente en el escrito de impugnación, en  el sentido que se haga «i)  El análisis y valoración de las “pruebas  que reposan en el expediente” y  las que se  “aportan”  con el libelo introductorio» y  «(…)  se compulse copia de la decisión a la fiscalía general  de la nación para los SPOA: 080016001257201705124 y  085736001070202310512 (…)»,  constituyen nuevos hechos de los que no tuvieron conocimiento el a  quo,  ni los llamados a este trámite, por tanto, no pueden ser  analizados en esta instancia, ya que afectaría la garantía  de  «defensa»  de  quienes no tuvieron la posibilidad de controvertir concretamente  dichos aspectos.   

   

   Esta  Sala, al respecto, ha esbozado que:    

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petitta cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…). (STC  10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad.  2016-02054-01, STC8838-2021, STC10013-2022 y STC464-2023).   

2.-  Corolario  de lo expuesto,  el  proveído refutado será  refrendado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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