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STC4127-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4127-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01523-00
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Andrea Fernanda Solano Chavarro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio verbal de restitución de inmueble n°. 2018-00012.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, quien actúa en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la «defensa…debido proceso… y acceso a la administración de justicia».
2. Dijo que la Comercializadora De La Espriella & Cía. S. en C. promovió en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado, amparada en la causal de «pago extemporáneo [sic]», cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y que, una vez notificada de la admisión del asunto por conducto de apoderado, «alegó excepciones de mérito de pago, falta de causa y derecho para pedir, contrato renovado entre otras, toda vez que al momento de la presentación de la demanda no había mora, allegándose prueba del pago».
Adujo que el trámite prosiguió su curso por lo que el juzgado cognoscente citó a las partes para el 7 de diciembre de 2021 a efectos de adelantar las audiencias consagradas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, pero que, previo a la llegada de fecha en cuestión, solicitó el aplazamiento «en razón a que [su] apoderado… renunció al poder, y [se] encontraba sin defensa técnica», situación de la que el juzgado tenía conocimiento en tanto el profesional del derecho «presentó memorial al despacho comunicando la renuncia».
Señaló que, a pesar de la petición de aplazamiento, la célula judicial adelantó la vista pública de forma concentrada «y dictó sentencia desfavorable a [sus] pretensiones… sin permitir[le] excusar[se] dentro de los tres días que señala el numeral tercero del artículo 372 del C.G.P. a fin de que sea exonerada de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas derivadas de [su] inasistencia».
Indicó que frente a la anterior determinación interpuso recurso de apelación e «incidente de nulidad», siendo «rechaza[do]» el primero «por no tener segunda instancia el proceso en cuestión».
La petición invalidatoria, agregó, fue desestimada con auto de 16 de agosto de 2022 contra el cual, a su turno, formuló reposición y apelación; la impugnación horizontal fue resuelta desfavorablemente el 22 de septiembre siguiente, en tanto que el Tribunal Superior de Cartagena inadmitió la alzada el 5 de octubre de aquel año1.
3. La quejosa acude a este instrumento pues considera que la decisión de no posponer la audiencia llevada a cabo el 7 de diciembre de 2021, donde además se dictó sentencia desfavorable a sus intereses, lesiona sus prerrogativas fundamentales dado que no se tuvo en cuenta que para esa data no contaba con apoderado judicial ante la renuncia del profesional que la representaba, por lo que se «encontra[ba] en circunstancias de debilidad» que «obliga[ban] al operador de justicia a tomar decisiones en pro de garantizar un efectivo acceso a la administración judicial y se tornaba indispensable que el juez valorara las condiciones de las partes».
Por demás, criticó la sindéresis del estrado convocado aduciendo que no valoró correctamente el material probatorio que daba cuenta de la no configuración de la causal aludida por la empresa demandante para reclamar la restitución del inmueble, al tiempo que «pasó por alto la temeridad del demandante… a pesar de estar al día con el canon de arriendo al momento de presentación de la demanda, caso en el cual era vital escuchar a la parte demandada».
4. Por ello, solicitó «dejar sin efectos jurídicos, la sentencia proferida en única instancia el día siete (07) de diciembre de 2021, así como los demás actos procesales derivados de su materialización y en su lugar proceda a fijar nueva fecha para la audiencia oral concentrada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena dijo que «las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron». Aportó el enlace de acceso al expediente digital.
2. El Juez Primero Civil del Circuito de aquella ciudad aseguró que no lesionó derecho fundamental alguno en tanto que la decisión de no aplazar la diligencia programada el 7 de diciembre de 2021, tuvo como sustento no haber encontrado «configurada ninguna de las causales indicadas en el art. 159 y el numeral 3 del art. 372 y ss del C.G.P.», al tiempo que advirtió que la promotora «se encontrab[a] enterad[a] de la renuncia de su apoderado desde el 25 de noviembre de 2021», es decir, contó con «tiempo suficiente para… designa[r] un nuevo apoderado para su representación».
Al margen de lo anterior, informó que Solano Chavarro solicitó la nulidad de lo actuado, pero que tal petición fue desestimada con auto de 16 de agosto de 2022 contra el cual interpuso recurso de apelación cuyo resultado desconoce. Pidió, en consecuencia, desestimar el ruego por improcedente.
3. Una funcionaria adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Cartagena impetró la «desvinculación» de ese ente territorial por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que su actuación en el trámite judicial se limitó a auxiliar una comisión conferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y es ajena a las decisiones proferidas por los jueces.
Al margen de lo anterior, resaltó que el resguardo desatiende el presupuesto de la inmediatez pues entre la fecha en que se profirió la sentencia cuestionada y la interposición de la tutela transcurrió más del semestre establecido como razonable por el precedente jurisprudencial.
4. El abogado Jamis Galvis Quintero dijo haber representado a la acá gestora al interior del proceso objeto de escrutinio, hasta el 29 de noviembre de 2021, data en la que renunció al poder que le fue conferido; coadyuvó la solicitud de amparo con argumentos similares a los presentados en el libelo introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales de Andrea Fernanda Solano Chavarro al dictar fallo estimatorio dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido en su contra por la Comercializadora De La Espriella & Cía. S. en C., pese a haber solicitado el aplazamiento de la diligencia de instrucción y juzgamiento por no contar con apoderado y sin tener en cuenta las pruebas aportadas que daban cuenta de la inexistencia de la causal invocada para solicitar el reintegro del bien.
2. El requisito de la inmediatez
2.1. Esta Sala ha sostenido que se desconoce este presupuesto, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio.
Frente a ello, el precedente tiene dicho que:
«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras).
2.2. En este asunto, la queja constitucional recae, esencialmente, sobre la sentencia de 7 de diciembre de 2021 por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena accedió a la restitución del inmueble a favor de la Comercializadora De La Espriella & Cía. S. en C.
De manera que, resulta evidente la desatención del referido presupuesto de procedibilidad de la acción, comoquiera que si la tutelante consideraba que dicha determinación vulneraba sus prerrogativas o constituían vía de hecho, debió acudir al resguardo de manera tempestiva, pero no lo hizo dentro del término de seis meses señalado como razonable por la jurisprudencia constitucional dado que la acción de tutela fue radicada el pasado 17 de abril.
Ahora bien, dicho criterio no podría alterarse aun cuando se estimara que el resguardo también debía abarcar los autos en que se resolvió la solicitud invalidatoria formulada por la querellante, pues tales providencias datan del 16 de agosto y 22 de septiembre de 2022, esta última que desató el recurso de reposición interpuesto contra aquella, el cual era el único procedente de cara a la naturaleza del asunto.
Como insistentemente lo ha resaltado esta Sala, la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse aún más cuando se trata de ataques a decisiones judiciales, postura reiterada de esta Corte que en tal sentido ha dicho,
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
Efectivamente, el mentado requisito adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio.
2.3. Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si es viable superarlo o no; sin embargo, en esta ocasión, la quejosa no alegó y menos probó, qué situaciones ajenas a su voluntad le impidieron de interponer tempranamente al resguardo.
En este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Sin embargo, para la Corte no se advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
2.4. Ahora, aunque la gestora podría considerar colmado el requisito de la tempestividad por cuanto acudió a diferentes instrumentos defensivos contra las decisiones adversas a sus intereses, como el recurso de apelación contra la desestimación de la solicitud invalidatoria o los de reposición y súplica respecto del auto que inadmitió aquella alzada, es menester señalar que ha sido consistente la Sala en el sentido de precisar que, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela o la interposición de recursos inadmisibles o evidentemente superfluos, no alteran necesariamente el análisis sobre la «inmediatez».
Lo anterior, porque el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría en la medida en que siempre sería posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática, con miras a reactivar actuaciones agotadas.
Así las cosas, en casos similares en los que se intentó obviar el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores, que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la interposición de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015).
3. Conclusión
La accionante tardó en acudir a este medio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez respecto de la sentencia sobre la que recayó la queja; así mismo, no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese a las partes lo aquí resuelto y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Asimismo, presentó reposición y súplica; la primera fue rechazada por improcedente el 20 de octubre de 2022 y la segunda declarada infundada el 8 de noviembre siguiente.