STC4127 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4127-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4127-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01523-00  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Andrea  Fernanda Solano Chavarro contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena  y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio verbal de restitución de inmueble n°.  2018-00012.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, quien actúa en su propio nombre, reclamó  la protección de los derechos fundamentales a la  «defensa…debido  proceso… y acceso a la administración de justicia».  

2.        Dijo  que la Comercializadora  De La Espriella & Cía. S. en C. promovió  en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado,  amparada en la causal de «pago  extemporáneo [sic]»,  cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Cartagena y que, una vez notificada de la admisión del  asunto por conducto de apoderado, «alegó  excepciones de mérito de pago, falta de causa y derecho para  pedir, contrato renovado entre otras, toda vez que al momento de la  presentación de la demanda no había mora, allegándose  prueba del pago».  

Adujo  que el trámite prosiguió su curso por lo que el juzgado  cognoscente citó a las partes para el 7 de diciembre de 2021 a  efectos de adelantar las audiencias consagradas en los artículos  372 y 373 del Código General del Proceso, pero que, previo a  la llegada de fecha en cuestión, solicitó el  aplazamiento «en  razón a que [su] apoderado… renunció al poder, y  [se] encontraba sin defensa técnica»,  situación de la que el juzgado tenía conocimiento en  tanto el profesional del derecho «presentó  memorial al despacho comunicando la renuncia».  

Señaló  que, a pesar de la petición de aplazamiento, la célula  judicial adelantó la vista pública de forma concentrada  «y  dictó sentencia desfavorable a [sus] pretensiones… sin  permitir[le] excusar[se] dentro de los tres días que señala  el numeral tercero del artículo 372 del C.G.P. a fin de que  sea exonerada de las consecuencias procesales, probatorias y  pecuniarias adversas derivadas de [su] inasistencia».  

Indicó  que frente a la anterior determinación interpuso recurso de  apelación e «incidente  de nulidad»,  siendo «rechaza[do]»  el primero «por  no tener segunda instancia el proceso en cuestión».  

La  petición invalidatoria, agregó, fue desestimada con  auto de 16 de agosto de 2022 contra el cual, a su turno, formuló  reposición y apelación; la impugnación  horizontal fue resuelta desfavorablemente el 22 de septiembre  siguiente, en tanto que el Tribunal Superior de Cartagena inadmitió  la alzada el 5 de octubre de aquel año1.  

3.        La  quejosa acude a este instrumento pues considera que la decisión  de no posponer la audiencia llevada a cabo el 7 de diciembre de 2021,  donde además se dictó sentencia desfavorable a sus  intereses, lesiona sus prerrogativas fundamentales dado que no se  tuvo en cuenta que para esa data no contaba con apoderado judicial  ante la renuncia del profesional que la representaba, por lo que se  «encontra[ba]  en circunstancias de debilidad» que  «obliga[ban]  al operador de justicia a tomar decisiones en pro de garantizar un  efectivo acceso a la administración judicial y se tornaba  indispensable que el juez valorara las condiciones de las partes».  

Por  demás, criticó la sindéresis del estrado  convocado aduciendo que no valoró correctamente el material  probatorio que daba cuenta de la no configuración de la causal  aludida por la empresa demandante para reclamar la restitución  del inmueble, al tiempo que «pasó  por alto la temeridad del demandante… a pesar de estar al día  con el canon de arriendo al momento de presentación de la  demanda, caso en el cual era vital escuchar a la parte demandada».  

4.        Por  ello, solicitó «dejar  sin efectos jurídicos, la sentencia proferida en única  instancia el día siete (07) de diciembre de 2021, así  como los demás actos procesales derivados de su  materialización y en su lugar proceda a fijar nueva fecha para  la audiencia oral concentrada».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Un  magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cartagena dijo que «las  actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas  en las pruebas oportunamente recaudadas, así como en los  argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron».  Aportó el enlace de acceso al expediente digital.  

2.        El  Juez Primero Civil del Circuito de aquella ciudad aseguró que  no lesionó derecho fundamental alguno en tanto que la decisión  de no aplazar la diligencia programada el 7 de diciembre de 2021,  tuvo como sustento no haber encontrado «configurada  ninguna de las causales indicadas en el art. 159 y el numeral 3 del  art. 372 y ss del C.G.P.»,  al tiempo que advirtió que la promotora «se  encontrab[a] enterad[a] de la renuncia de su apoderado desde el 25 de  noviembre de 2021»,  es decir, contó con «tiempo  suficiente para… designa[r] un nuevo apoderado para su  representación».  

Al  margen de lo anterior, informó que Solano Chavarro solicitó  la nulidad de lo actuado, pero que tal petición fue  desestimada con auto de 16 de agosto de 2022 contra el cual interpuso  recurso de apelación cuyo resultado desconoce. Pidió,  en consecuencia, desestimar el ruego por improcedente.  

3.        Una  funcionaria adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la  Alcaldía de Cartagena impetró la «desvinculación»  de  ese ente territorial por carecer de legitimación en la causa  por pasiva, comoquiera que su actuación en el trámite  judicial se limitó a auxiliar una comisión conferida  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y es ajena a  las decisiones proferidas por los jueces.  

Al  margen de lo anterior, resaltó que el resguardo desatiende el  presupuesto de la inmediatez pues entre la fecha en que se profirió  la sentencia cuestionada y la interposición de la tutela  transcurrió más del semestre establecido como razonable  por el precedente jurisprudencial.  

4.        El  abogado Jamis Galvis Quintero dijo haber representado a la acá  gestora al interior del proceso objeto de escrutinio, hasta el 29 de  noviembre de 2021, data en la que renunció al poder que le fue  conferido; coadyuvó la solicitud de amparo con argumentos  similares a los presentados en el libelo introductor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente y, de superarse lo anterior si las autoridades  convocadas vulneraron  las prerrogativas fundamentales de Andrea Fernanda Solano Chavarro al  dictar fallo estimatorio dentro del proceso de restitución de  inmueble arrendado promovido en su contra por la Comercializadora  De La Espriella & Cía. S. en C.,  pese a haber solicitado el aplazamiento de la diligencia de  instrucción y juzgamiento por no contar con apoderado y sin  tener en cuenta las pruebas aportadas que daban cuenta de la  inexistencia de la causal invocada para solicitar el reintegro del  bien.  

2.        El  requisito de la inmediatez  

2.1.        Esta  Sala ha sostenido que se desconoce este presupuesto, visto como la  urgencia de la protección, cuando  desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta  cuando se implora el auxilio,  se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio.  

Frente  a ello, el precedente tiene dicho que:  

«si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…), [por  tanto] (…)  muy breve ha de ser  el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…) el lapso  razonable de los seis meses  que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ.  STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016,  15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad.  00537-01, entre otras).  

2.2.        En  este asunto, la queja constitucional recae, esencialmente, sobre la  sentencia de 7  de diciembre de 2021  por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cartagena accedió a la restitución del inmueble a favor  de la Comercializadora  De La Espriella & Cía. S. en C.  

De  manera que, resulta evidente la desatención del referido  presupuesto de procedibilidad de la acción, comoquiera que si  la tutelante consideraba que dicha determinación vulneraba sus  prerrogativas o constituían vía  de hecho,  debió acudir al resguardo de manera tempestiva, pero no lo  hizo dentro del término de seis meses señalado como  razonable por la jurisprudencia constitucional dado que la acción  de tutela fue radicada el pasado 17 de abril.  

Ahora  bien, dicho criterio no podría alterarse aun cuando se  estimara que el resguardo también debía abarcar los  autos en que se resolvió la solicitud invalidatoria formulada  por la querellante, pues tales providencias datan del 16 de agosto y  22 de septiembre de 2022, esta última que desató el  recurso de reposición interpuesto contra aquella, el cual era  el único procedente de cara a la naturaleza del asunto.  

Como  insistentemente lo ha resaltado esta Sala,  la  verificación preliminar de la tempestividad del amparo es  criterio que debe precisarse aún más cuando se trata de  ataques a decisiones judiciales,  postura  reiterada de esta  Corte que en tal sentido ha dicho,  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

Efectivamente,  el mentado requisito adquiere relevancia cuando  la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis  requiere mayor rigor,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y, de contera, la autonomía e independencia  judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo  realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino  además, de las razones que expuso el actor como justificantes  de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último  punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la  promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia  frente a ese criterio.  

2.3.        Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si es viable  superarlo o no; sin embargo, en esta ocasión, la quejosa no  alegó y menos probó, qué situaciones ajenas a su  voluntad le impidieron de interponer tempranamente al resguardo.  

En  este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede  prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción  cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la  inactividad del actor de cara a la formulación de la acción;  en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Sin  embargo, para la Corte no se advierte la concurrencia de alguna de  las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes  del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el  criterio que  se impondrá para la desestimación de la protección  rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en  análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las  decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a  la superación del referido requisito temporal.  

2.4.        Ahora,  aunque  la gestora podría considerar colmado el requisito de la  tempestividad por cuanto acudió a diferentes instrumentos  defensivos contra las decisiones adversas a sus intereses, como el  recurso de apelación contra la desestimación de la  solicitud invalidatoria o los de reposición y súplica  respecto del auto que inadmitió aquella alzada, es menester  señalar que  ha sido consistente la Sala en el sentido de precisar que, peticiones  e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que  concretamente se ataca vía tutela o la interposición de  recursos inadmisibles o evidentemente superfluos, no alteran  necesariamente el análisis sobre la «inmediatez».  

Lo  anterior, porque el plazo y el despliegue de la acción se mira  respecto del contexto fáctico-jurídico del que  primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea  de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por  la interposición de solicitudes o medios de refutación  improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad  se desdibujaría en la medida en que siempre sería  posible que el disconforme interpele las determinaciones con la  presentación de memoriales orientados a recabar en la  problemática, con miras a reactivar actuaciones agotadas.  

Así  las cosas, en casos similares en los que se intentó obviar el  requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares  posteriores, que redundaban finalmente en el mismo propósito o  con la interposición de remedios procesales impertinentes o  inoportunos, esta Corporación expuso «a  diferencia de lo  manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta…retomó la situación definida […]  sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio»  (CSJ,  STC 27 may. 2011, rad. 00096-01;  reiterada en STC11067-2015).  

3.        Conclusión  

La  accionante tardó en acudir a este medio excepcional; es decir,  la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez  respecto de la sentencia sobre la que recayó la queja;  así mismo, no se advirtió una razón que  justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  a las partes lo  aquí resuelto y,  en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Asimismo, presentó          reposición y súplica; la primera fue rechazada por          improcedente el 20 de octubre de 2022 y la segunda declarada          infundada el 8 de noviembre siguiente.      

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