STC4143 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4143-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4143-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00260-01    

(Aprobado  en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  29 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Fanny  Lozada Gualdrón contra  el  Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron citados los intervinientes en el juicio  de sucesión n° 2014-00272.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad judicial convocada, en el diligenciamiento del  asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que en el Juzgado Treinta y Dos de Familia de  Bogotá, cursa la sucesión de sus padres Guillermo  Meneses Lozada y Carlota Gualdrón Cortés, respecto de  cuya masa partible refirió que «desde  el 8 de mayo de 2013, mis hermanas Nancy Lozada Gualdrón y  Dianira Lozada Gualdrón (…), tomaron posesión  del inmueble junto con sus muebles y enseres (…), y no nos han  permitido a las otras tres (3) herederas entrar».  

Que  el predio fue  «secuestrado  y entregado a la sociedad Abogados Activos S.A., quien ha solicitado  varias veces al juzgado orden de desalojo (…) ante la negativa  de mis hermanas de firma un contrato de arrendamiento (…), por  efectos de la pandemia no se pudo realizar»  la  diligencia de  «desalojo»,  pese a que «instauré  una acción de tutela contra de la Alcaldía Local de  Bosa»,  la cual fue desestimada en ambas instancias, enterándose luego  que el accionado «había  comisionado al Juzgado 30 de Pequeñas Causas, el cual había  devuelto el despacho comisorio desde el 18 de agosto de 2021».  

3.        Pretende,  se ordene al estrado acusado, que «proceda  a ordenar a la entidad competente (…) que realice [el]  trámite para llevar a cabo la diligencia de desalojo del bien  inmueble (…) en un término no mayor a 30 días».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La  Juez Treinta y Dos de Familia de Bogotá, informó, en lo  pertinente, que el 28 de enero de 2015, el Juzgado Trece de Familia  -quien conocía del sucesorio-, decretó el «embargo»  del inmueble identificado con matrícula No. 50S-1092794, y  también «el  embargo y secuestro de los bienes [muebles]  que [allí]  se encontraran».  

Que  ya bajo su conocimiento, comisionó para la diligencia de  secuestro de los bienes muebles, la cual «fue  practicada por la Inspección Séptima F Distrital de  Policía el 16 de diciembre de 2016, y se designó a la  empresa Abogados Activos S.A.S. como secuestre»,  pero que como este informó que «los  moradores del bien no le permitían ejercer su tenencia»,  el 19 de junio de 2018 se ordenó la entrega y para ello libró  la respectiva comisión.  

Que  como la actora ha elevado peticiones «en  nombre propio»,  el 17 de marzo de 2023 se le indicó «que  toda intervención al interior del presente asunto debe  realizarse por conducto de apoderado judicial»;  que «se  agregó el despacho comisorio No. 052 del 18 de septiembre de  2018»,  y «relevó»  a la empresa que actúa como secuestre, al advertir que «se  encuentra excluida de la lista de auxiliares de la justicia».  Se  opuso a lo pretendido, «en  tanto se han garantizado los derechos de los intervinientes y las  solicitudes presentadas han sido resueltas [conforme  a]  la normatividad aplicable».  

2.        La  Juez Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de esta ciudad, indicó que «en  virtud del el Acuerdo No. PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022  (…), el Consejo Superior de la Judicatura crea el Juzgado 090  Civil Municipal de Bogotá y termina la medida de asignación  exclusiva de despachos comisorios al Juzgado 030 de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá»,  y que en relación con la comisión proveniente del  Juzgado Treinta y Dos de Familia,  «repartido  el día 13 de enero de 2020 (…), mediante auto del 11 de  febrero de 2020, se señala fecha para diligencia de entrega de  inmueble el 14 de julio 2020 a las 8:00 a.m.».  

Que  como no fue posible realizar la referida diligencia en la fecha  anteriormente indicada, «se  señala nuevamente el día 11 de marzo de 2021 a las  09:10 a.m. para cumplir con la comisión conferida, sin  embargo, se mostró la falta de interés en realizar la  diligencia, y transcurrido un término prudencial la parte  interesada no allegó justificación alguna por su  inasistencia»,  razón por la cual, «[el]  18  de junio de 2021 ordenó devolución del despacho  comisorio».  En suma, que por  parte de esa agencia judicial «no  se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante [y]  solicito se sirva desvincular a este Despacho de la [presente]  acción».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al advertir que «revisada  la copia escaneada del expediente del proceso»,  sobre los aspectos criticados por la actora en esta ocasión,  «no  existe vulneración alguna de los derechos fundamentales  alegados, pues la falta de materialización de la entrega no ha  sido por una actuación endilgable a la funcionaria judicial».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante aduciendo que «yo  soy parte del proceso, además la Ley 1755 de 2015, reglamentó  el derecho de petición [y]  no ordenó que este se debe presentar por medio de apoderado»,  por lo que pidió «enviar  copia de las respuestas de las peticiones  [por ella realizadas]»,  y reiteró su solicitud de que se ordene «la  restitución física del bien inmueble (…) a la  nueva secuestre [y]  la liquidación de los frutos civiles (cánones de  arrendamiento)».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Treinta y Dos de Familia de  Bogotá, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, porque,  supuestamente, no ha otorgado el impulso pertinente al proceso de  sucesión n° 2014-00272.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso»  (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en  STC2454-2023, 15 mar., rad. 00039-01, entre otras).  

3.            Del  caso concreto.  

Analizados los  argumentos del presente reclamo y la información allegada por  los intervinientes y  que se halla adosada al expediente, la Sala confirmará la  sentencia de primera instancia, precisando que lo será porque  de cara a la supuesta dilación procesal injustificada que se  le endilga al accionado, se suscita ausencia de vulneración.  

Lo  anterior, porque del informe rendido por la funcionaria cognoscente,  corroborado con el respectivo expediente digital (rad. 2014-00272),  se establece que al proceso de sucesión doble (testada  respecto de la causante Carlota Gualdrón e intestada respecto  de Guillermo Meneses), se le ha otorgado el trámite de rigor.  

En  efecto, se observa que luego de sortear distintas vicisitudes  referidas al juzgador de dicho liquidatorio, pues el hoy querellado  -anteriormente denominado Juzgado Noveno de Familia de  Descongestión-, asumió su conocimiento en virtud al  Acuerdo No. PSAA15-10371 del 31 de agosto de 2015, este actualmente  se encuentra en la etapa de partición.  

Ahora,  en lo que concierne a las medidas cautelares, la foliatura da cuenta  que tanto de los bienes muebles como del predio de propiedad de los  causantes, el 16 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la  diligencia de embargo y secuestro a través de comisionado.  

No  obstante, ante las discrepancias por la administración del  predio, surgidas entre las herederas que habitan el inmueble y las  que no lo ocupan, la empresa   «Abogados  Activos S.A.S.»  que  funge como secuestre, solicitó su «entrega»,  misma que dispuso el accionado pero cuya materialización aún  no se ha acreditado, en primer lugar, por las dificultades generadas  en razón a la asignación temporal de competencia a  autoridades administrativas y jurisdiccionales comisionadas, y en  segundo lugar, porque la precitada secuestre, fue «excluida»  de la lista de auxiliares de la justicia,  lo  que motivó su relevo y, por ende, la fijación de nueva  fecha y hora para realizar la diligencia en comento.  

En  ese sentido, nótese que para cuando se instauró la  presente acción, en el liquidatorio ya se había  designado nueva secuestre, pues de la consulta virtual de la  actuación procesal, se establece que la aceptación del  cargo se produjo el 29 de marzo de 2023, de donde emerge que es  inminente la realización de la diligencia en la que los bienes  habrán de pasar a su administración, posibilitándose  el eventual recaudo de los frutos civiles deprecados. Ello, sin  perjuicio de que, con la satisfacción de los requisitos  legales, potencialmente, de estimarlo procedente, pueda discutir lo  concerniente a la posible liquidación y división de  frutos.  

Significa  lo anterior que, en  relación con el pleito de sucesión donde la quejosa  actúa como heredera, la Corte establece  que la autoridad enjuiciada no ha mostrado una actitud dilatoria o  con el ánimo de prolongarlo indebidamente,  por el contrario, la actuación denota su interés para  que el asunto avance hasta su normal culminación, y en ese  laborío se evidencia que ha atendido y resuelto las peticiones  pertinentes que han presentado los interesados a través de los  cauces propios del proceso.  

En  este orden, por  cuanto la censura no conlleva afectación a derecho superior  alguno, el resguardo se torna improcedente, pues reiteradamente la  jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en  STC10498-2022,  11 ago., rad. 00177-01).  

De  igual modo, ha dicho que para la procedencia del auxilio, «[se  exige]  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en  STC3751-2023, 21 abr., 00359-01). Se subraya.  

4.        Precisión  adicional.  

Se  realiza frente a los reproches de la actora porque el juzgado no ha  dado curso a solicitudes que la accionante ha elevado invocando el  «derecho  de petición»,  para señalar que conforme al precedente constitucional  (sentencia T-290/93), esta Sala ha reiterado que cuando se invoca la  prerrogativa fundamental en mención para que el juez haga o  deje de hacer determinada actividad jurisdiccional  o  para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su  tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las  peticiones de carácter administrativo, sino que «se  rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la  Constitución Política, leyes y códigos, según  la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales  deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el  juez y los intervinientes»  (CSJ  STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01). En ese mismo sentido, más  adelante reiteró que:  

«las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con]  las  formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración  del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual  comienza con la garantía del libre acceso a la administración  de justicia,  también consagrado como principio fundamental por el art. 229  ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública»  (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)”»  (CSJ  STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada entre otras en STC609-2023,  1° feb., rad. 2022-01317-01).  

En  similar sentido se hace necesario indicarle a la quejosa -como  también lo hizo ver el estrado querellado-, que por  la naturaleza del litigio y calidad del juzgado en el que este se  adelanta, es necesario acreditar el derecho de postulación  de los interesados. Por tanto, exigirle que sus pronunciamientos  sobre las actuaciones judiciales y solicitudes encaminadas a impulsar  el proceso, deban realizarse a través de su apoderado judicial  previamente constituido, no genera transgresión a derecho  superior alguno que amerite la injerencia del fallador  constitucional.  

5.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se avalará el fallo de primer grado, precisando  que lo será en virtud a que los reproches endilgados a la  autoridad convocada, devienen infundados y por tanto no  se consolidó afectación a la prerrogativa invocada por  la demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *