STC4148 2023

MAYO

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STC4148-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4148-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00060-01  

(Aprobado  en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira el 8 de marzo de 2023, con la cual se  declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Retrepo  contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y la  Procuraduría General de la Nación.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  cuestionadas en el proceso de radicado 2022-00204-00.  

2.  Narró que actúa en la acción popular referida,  en la cual, el Juzgado atacado incumple los términos  consagrados en la ley 472 de 1998 y se niega a aceptar su  desistimiento del proceso y resolver sobre otras solicitudes.  

3.  Solicitó que se le ordene a la accionada «ACEPTAR  INMEDIATAMENTE MI DESISTIMIENTO».  Asimismo, pidió que se le ordene a la «procuradora  general nación»  continuar con «la  renuente acción a mi nombre y me represente»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La  Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda y el  Municipio de Pereira solicitaron su desvinculación del  trámite2.  

2.  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira pidió que se  declare la improcedencia del amparo. Informó que el accionante  presenta escritos «de  forma reiterada, insistiendo en solicitudes que ya le han sido  resueltas»  generando congestión e impidiendo el desarrollo normal de los  procesos3.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal de Pereira declaró la  improcedencia del amparo. Consideró que el accionante «omitió  recurrir en reposición»  el auto que negó el desistimiento de la acción  popular4.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que «CUANDO  EXISTE MORA JUDICIAL NO DEBO REPONER NADA»5.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión de la negativa  de la accionada de aceptar el desistimiento presentado y la presunta  mora judicial dentro de la acción popular de radicado  2022-00204-00.  

2.  Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia  del amparo deprecado ante la desatención del presupuesto de  subsidiariedad. En efecto, la autoridad cuestionada -con proveído  del 6 de febrero de 20236-  rechazó por improcedentes las peticiones elevadas por el  actor, entre ellas, el desistimiento del proceso. Contra esa  decisión, el accionante no presentó reparo alguno.  

De  lo expuesto se concluye que la incuria en la utilización de  los recursos establecidos7  para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los  jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, más  aún si se tiene en cuenta que no es la dirección para  redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o  ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en  la determinación estén sometidas a sus efectos  contrarios. Ello pues, son la consecuencia de su dejadez8.  

3.  De cara a la presunta mora en que ha incurrido la autoridad  cuestionada en atender las solicitudes del accionante, se evidencia  que esta circunstancia obedece a la cantidad de peticiones que eleva  el mismo promotor y la carga laboral que representan en esos juzgados  las acciones populares que es «superior  al promedio nacional en un 301%»9.  En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios  de «mora  judicial»  que  abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sea producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se  subraya)10.  Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la  autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni ha  actuado con desidia. Por el contrario, el presunto retardo obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.  

4.  Finalmente, en torno a la pretensión dirigida a la  «procuradora  general nación»,  basta señalar que el promotor no acreditó haber elevado  solicitud en ese sentido frente a dicha autoridad, lo que  imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria  para lograr tal propósito.  

5.  En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRACISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “0002Documento_Radicacion.pdf”.   

2          Folio          17-18, archivo “17[Documento].pdf” y archivo          “09Contestacion.pdf”.  

3          Archivo          “14Contestación.pdf”.   

4          Archivo          “22FalloTutela1a.pdf”.   

5          Archivo          “24CorreoMarioRestrepo.pdf”.   

6          Archivo          “50NiegaPeticion.pdf” del expediente de la acción          popular de radicado 2022-00204-00.  

7          En efecto, el actor          tenía a su alcance el recurso de reposición contra el          auto que negó la solicitud de desistimiento, de conformidad          con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.  

8          Ver: CSJ          STC10385-2022, 10 de agosto, rad. 2022-00064-01; STC962-2023, rad.          2022-00435-01.  

9          Archivo          “14Contestación.pdf”.  

10          CSJ          STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras, en          STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 2019-01579-00 y STC2519-2023, 15 de          marzo, rad. 2023-00108-01.      

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