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STC4148-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4148-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00060-01
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 8 de marzo de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Retrepo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades cuestionadas en el proceso de radicado 2022-00204-00.
2. Narró que actúa en la acción popular referida, en la cual, el Juzgado atacado incumple los términos consagrados en la ley 472 de 1998 y se niega a aceptar su desistimiento del proceso y resolver sobre otras solicitudes.
3. Solicitó que se le ordene a la accionada «ACEPTAR INMEDIATAMENTE MI DESISTIMIENTO». Asimismo, pidió que se le ordene a la «procuradora general nación» continuar con «la renuente acción a mi nombre y me represente»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda y el Municipio de Pereira solicitaron su desvinculación del trámite2.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira pidió que se declare la improcedencia del amparo. Informó que el accionante presenta escritos «de forma reiterada, insistiendo en solicitudes que ya le han sido resueltas» generando congestión e impidiendo el desarrollo normal de los procesos3.
La Sala Civil-Familia del Tribunal de Pereira declaró la improcedencia del amparo. Consideró que el accionante «omitió recurrir en reposición» el auto que negó el desistimiento de la acción popular4.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que «CUANDO EXISTE MORA JUDICIAL NO DEBO REPONER NADA»5.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión de la negativa de la accionada de aceptar el desistimiento presentado y la presunta mora judicial dentro de la acción popular de radicado 2022-00204-00.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, la autoridad cuestionada -con proveído del 6 de febrero de 20236- rechazó por improcedentes las peticiones elevadas por el actor, entre ellas, el desistimiento del proceso. Contra esa decisión, el accionante no presentó reparo alguno.
De lo expuesto se concluye que la incuria en la utilización de los recursos establecidos7 para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, más aún si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación estén sometidas a sus efectos contrarios. Ello pues, son la consecuencia de su dejadez8.
3. De cara a la presunta mora en que ha incurrido la autoridad cuestionada en atender las solicitudes del accionante, se evidencia que esta circunstancia obedece a la cantidad de peticiones que eleva el mismo promotor y la carga laboral que representan en esos juzgados las acciones populares que es «superior al promedio nacional en un 301%»9. En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sea producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya)10. Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni ha actuado con desidia. Por el contrario, el presunto retardo obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.
4. Finalmente, en torno a la pretensión dirigida a la «procuradora general nación», basta señalar que el promotor no acreditó haber elevado solicitud en ese sentido frente a dicha autoridad, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.
5. En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRACISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “0002Documento_Radicacion.pdf”.
2 Folio 17-18, archivo “17[Documento].pdf” y archivo “09Contestacion.pdf”.
3 Archivo “14Contestación.pdf”.
4 Archivo “22FalloTutela1a.pdf”.
5 Archivo “24CorreoMarioRestrepo.pdf”.
6 Archivo “50NiegaPeticion.pdf” del expediente de la acción popular de radicado 2022-00204-00.
7 En efecto, el actor tenía a su alcance el recurso de reposición contra el auto que negó la solicitud de desistimiento, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
8 Ver: CSJ STC10385-2022, 10 de agosto, rad. 2022-00064-01; STC962-2023, rad. 2022-00435-01.
9 Archivo “14Contestación.pdf”.
10 CSJ STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras, en STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 2019-01579-00 y STC2519-2023, 15 de marzo, rad. 2023-00108-01.