Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4165-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4165-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00327-01
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 7 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Julio César Daza Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta capital, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2012-00492.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, el 21 de marzo de 2012 ante el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía (junto a otros co-indiciados a quienes también se les endilgó el ilícito de «peculado por apropiación») le formuló imputación por el delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales».
Refirió que, el 8 de marzo de 2021 inició el juicio oral en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá y en audiencia del 28 de abril de 2022, el representante del Ministerio Público presentó solicitud de preclusión en favor de todos los procesados con fundamento en el acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal, la cual fue denegada el 12 de mayo de 2022 por el despacho, decisión confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de esta ciudad, Sala Penal, el 18 de noviembre de esa anualidad, refrendando la argumentación del a quo en torno a que, «el término máximo dispuesto por el artículo 86 del Código Penal debía aumentarse por ser los acusados servidores públicos», según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal; y porque, la sentencia SU-433 de 2020 – citada como soporte de la pretensión – «no era aplicable al caso concreto al no versar sobre la prescripción de servidores públicos». Destacó que actualmente, el juicio continúa ante el juzgado de primera instancia.
Dirigió su queja contra las determinaciones reseñadas pues considera que los accionados, al resolver como lo hicieron, incurrieron en vía de hecho por «violación directa de la Constitución Política» adoptando una postura restrictiva y en contravía de los principios pro homine y pro libertate al momento de interpretar las normas regulatorias de la prescripción de la acción penal (citó al respecto las sentencias SU-433 de 2020 y SU-126 de 2022 de la Corte Constitucional).
Sostuvo que, para el procurador delegado – proponente de la solicitud –, el 21 de marzo de 2022 se habrían cumplido 10 años desde la imputación de cargos sin que se haya proferido sentencia de segunda instancia, lo que significaba que, se encontraba superado el término máximo contemplado en el artículo 86 del Código Penal para la prescripción luego de la interrupción con dicho acto procesal.
Agregó que, los accionados fundaron su tesis en precedentes de la Sala de Casación Penal del año 2013 ampliando la interpretación de la preceptiva mencionada y resolviendo «en favor del poder punitivo del Estado, violando directamente la Constitución (…)», y que, en concreto, el tribunal admitió la existencia de dos posibles comprensiones de la norma, por tanto, debía proceder de acuerdo a lo indicado por la Corte Constitucional, es decir, elegir la que mejor se mostrara acorde con las garantías fundamentales.
Finalmente, adujo que, continuar un trámite penal con la acción penal prescrita genera «un defecto procedimental absoluto» e insistió en que el canon 86 del Código Penal es claro en su redacción y no admite ninguna otra interpretación y menos una que extienda los términos de prescripción. Alegó que el legislador nunca tuvo la intención de alterar el tope de los diez (10) años de la prescripción de la acción penal tras la primera interrupción, por lo que las decisiones cuestionadas fueron «más allá de lo dispuesto en la ley».
3. En consecuencia, pretende que, «se dejen sin efecto los autos del 12 de mayo de 2022 y de 1º de noviembre de 2022, emitidos por los accionados dentro del proceso penal [2012-00492] (…) se ordene al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, emita una nueva decisión relacionada con la solicitud de prescripción de la acción penal que resulte conforme los principios reconocidos por la Constitución Política».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscalía 20 de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2012- 00492 y señaló que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental del accionante o de alguno de los coprocesados.
2. El apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó que, el actor pretende «convertir vía excepcional en una tercera instancia, apoyando su inconformidad en argumentos personales de interpretación normativa, lo cual, no es procedente» Añadió que el proceso penal se encuentra en trámite, cursando la audiencia de juicio oral y aún no se ha emitido fallo.
3. La Procuraduría 237 Judicial I Penal de Bogotá coadyuvó las pretensiones de la demanda, e indicó que «(…) asiste razón al tutelante, si bien, al momento de proponer la preclusión por prescripción, los argumentos para sustentarla, […] fueron limitados, del análisis jurisprudencial y normativo de los hechos en el escrito nugatorio del doctor Daza Hernández, se amplía aún más aspectos que son fundamentales para despachar favorablemente sus peticiones, el primero, que la argumentación de la sentencia en que se basan los pronunciamientos atacados, no soporta, a diferencia de lo que sostienen el Juzgado 19 y el Tribunal, suficientemente la ampliación arbitraria de los límites mínimo y máximo de la prescripción una vez se produce la imputación».
Resaltó que, la postura adoptada por los accionados, violenta el principio de favorabilidad, «entra en el terreno del populismo punitivo [y] erosiona derechos y garantías fundamentales (…)».”
4.- Leonardo Andrés Carvajal, quien funge como defensor público de Jairo Cano Gallego – coprocesado –, también coadyuvó los argumentos del accionante, y aseveró que, «(…) no es factible en el presente caso que tanto el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se apoyen de manera exclusiva en la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando dicha línea jurisprudencial, a pesar de ser uniforme, contraría la interpretación constitucional que sobre prescripción penal ha hecho la Corte Constitucional del alcance de los artículos 83 y 86 del Código Penal».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos atacados se advierten razonables. De otro lado, precisó que, no obstante, la demanda incumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, «(…) al continuar el proceso penal, la parte actora tiene a su disposición medios idóneos para proteger sus derechos, como el aporte de elementos de prueba, solicitud de preclusión, ejercicio de los recursos ordinarios, entre otros, por lo que no es la acción publica la llamada a resolver las pretensiones del actor».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante reiterando en extenso los argumentos del escrito introductor. Así mismo, refutó lo resuelto por la Sala a quo y reprochó que hubiese omitido pronunciarse de forma concreta sobre la causal invocada de «violación directa de la constitución», al igual, que no se detuviera en precisar «sobre cuál era la correcta interpretación de los artículos 83 y 86 del Código Penal de acuerdo con la Constitución Política». En relación con el presupuesto de la subsidiariedad, sostuvo que no resulta viable su aplicación por cuanto «las decisiones de los accionados fueron producto de una petición de preclusión elevada por el Ministerio Público, de volverse a presentar una petición en similar sentido, se podría considerar que está actuando de mala fe o temeridad, siendo imposible volver a acudir a la preclusión».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.
En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Sala ha dicho:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Caso concreto.
Anticipa la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, como también lo previno la Sala Homóloga, al encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde al promotor del resguardo le corresponde defender las prerrogativas que estima afectadas.
Así entonces, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior de la causa y, hallándose vigente la etapa del juicio, subsisten las posibilidades jurídicas para reformular los planteamientos relacionados con la cesación del procedimiento por la causal objetiva que propone en esta senda excepcional.
Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores.
Además, la tesis del gestor del resguardo respecto a la forma en que deben interpretarse los artículos 83 y 86 del Código Penal, y si en su caso sería aplicable o no el incremento del término prescriptivo de la acción penal contemplado en el inciso 6º del primer canon mencionado, puede ser objeto de resolución en la sentencia, y eventualmente, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar, si es que aquélla le es desfavorable.
En lo concerniente, la Sala de Casación Penal al resolver sobre una problemática similar, planteada en una acción de tutela, indicó,
«(…) a partir de la revisión de las pruebas obrantes, la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la censura sobre la prescripción de la acción penal debe ser definida en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados» (CSJ STP1237-2021, 19 ene., rad. 114220) Negrillas fuera texto.
Por lo tanto, en esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de las determinaciones aquí atacadas sería no solo, se reitera, una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propio escenario de confrontación y contradicción, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela.
En definitiva, y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
5. Conclusión.
Deviene improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso, dado que el actor cuenta con instrumentos al interior del mismo para procurar la defensa de sus derechos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS