STC4172 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4172-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4172-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00521-01  

(Aprobado en sesión del  tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que se formuló frente a la  sentencia de 15 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  tutela que instauraron Camilo Alfonso, Mónica, Liliana y  Tatiana Martínez Fernández contra los Juzgados Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Cincuenta  Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, extensiva a las partes y a  los intervinientes en el proceso ejecutivo con título  hipotecario con rad. 2013-00400-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  libelistas pretenden a través de este mecanismo que, por una  parte, se ordene a los Juzgados convocados practicar «de  manera inmediata»  la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la transversal 13 A  Este No. 100b – 62 de Bogotá, y por la otra, se deje sin  valor ni efecto el proveído que admitió la oposición  formulada contra tal actuación.  

En  sustento adujeron el 20 de junio de 2019, de un lado, le fue  adjudicado a Camilo Alfonso Martínez Fernández el  predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  50N-953996, y del otro, a las restantes accionantes las reconocieron  como cesionarias del crédito perseguido en el juicio objeto de  escrutinio; trámite en el cual, pese a que desde el 19 de  diciembre de ese mismo año el Juzgado del Circuito convocado  comisionó la entrega del bien, solo hasta el 25 de junio de  2021 libró los oficios y de forma errada  remitió el  comisorio a una autoridad diferente.  

Señalaron  que aunque el 29 de septiembre de esa misma anualidad se asignó  la comisión, el Juzgado Municipal aludido el 16 de noviembre  siguiente reusó el conocimiento, tras advertir que no contaba  con disponibilidad en su agenda, razón por la cual,  promovieron una acción de igual raigambre, que les fue  favorable y dicha autoridad fijó para el 2 de agosto de 2022  la tan anhelada diligencia.  

Indicaron  que pese a que, previnieron a la Juez de oficiar con antelación  a las distintas entidades para que realicen el acompañamiento  en el marco de sus competencias, la sede judicial accionada, negó  tal petición y llegada la fecha y hora para la práctica  de la diligencia, no solo, tuvieron que recoger a la funcionaria  judicial «en  [su]  residencia (…)  y no en el Juzgado»  como debe ser, sino que, esta se truncó, habida cuenta que la  puerta de acceso común se encontraba cerrada y según  testimonios de los vecinos «el  inmueble estaba invadido por [i]ndigenas  con niños y animales».  

Manifestaron  que finalmente el 15 de septiembre pasado, después de recoger  a la Juez en su domicilio, se practicó la tan mentada  actuación, sin embargo, por una parte, se aceptó la  oposición de Diana Carolina Ortega Reinoso y Alberto Mojica, y  por la otra, se negó la ilegalidad que con posterioridad  invocaron respecto de tal actuación, determinación  contra la cual interpusieron recurso de apelación, que hasta  la fecha no se ha desatado, por cuanto el comisorio no se ha  devuelto; en su criterio ha transcurrido un lapso considerable de  tiempo sin lograr la materialización de la entrega,  circunstancia que omite el Juez que conoce del asunto, y además,  no había lugar a admitir la intervención de los  terceros, por las previsiones de los artículos 308 y 456 del  Código General del Proceso.  

2.-  El titular del Juzgado Civil accionado, memoró las actuaciones  que conoció del ligio criticado, y advirtió que el  «trámit[e]  del  [comisorio] está  a cargo de la parte interesada y no de [la]  dependencia judicial».  

La  Juez Municipal aludida, precisó que auxilió la comisión  que le fue encomendada, pero no ha logrado su consumación, por  razones ajenas como la imposibilidad de ingresar al predio y por la  ausencia de la fuerza pública; así mismo señaló  que ningún tipo de recurso, la parte aquí inconforme,  interpuso contra la oposición a la citada diligencia. De otra  parte, informó que tiene:  

actualmente  más de 1100 demandas pendientes de calificación y  quisier[a]  cumplir con los tiempos y términos que señala el código  pero (…)  ha quedado imposible y hay que tener en cuenta que todas estas  diligencias se nos acumularon por efectos de la pandemia.  Desafortunadamente la apoderada en su oportunidad no indicó  que esto era un remate, no facilitó la diligencia de  secuestro, y ya se habían tomado unas decisiones en esa  diligencia y le corresponde al juez de conocimiento determinar sobre  la oposición presentada, si la acepta o no, porque así  lo determina la norma, yo apenas soy una comisionada que no tiene el  conocimiento del proceso.  

Diana  Carolina Ortega Reinoso y Alberto Mojica, aunque en escritos  separados, coincidieron en oponerse a la presente salvaguarda.  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, comoquiera que en el curso del trámite, el  Juzgado comisionado devolvió las diligencias al comitente, con  el fin de que se pronunciara respecto de la oposición que se  formuló a la diligencia de entrega, decisión contra la  cual los actores tienen varios recursos a su alcance.  

4.-        Los  accionantes impugnaron la anterior determinación, insistiendo  en que a voces de los cánones 308 y 456 del Código  General del Proceso, no había lugar a darle curso a la  oposición formulada a la diligencia de entrega, razón  por la cual, se hace necesario ordenar la materialización de  la adjudicación del predio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, la que se  dirige a que se ordene a los Juzgados convocados la práctica  de la diligencia de entrega del predio con la matrícula  inmobiliaria No.  50N-953996,  se advierte que la decisión de primer grado será  ratificada, toda vez que el amparo es prematuro  y por tanto incumple con  la residualidad aquí exigida.  

En  efecto, téngase en cuenta que la actuación que se echa  de menos, tuvo lugar el 15 de septiembre pasado, oportunidad en la  que se presentó oposición a la misma y esa particular  temática está pendiente de resolverse por el Juez  comitente; autoridad que recibió las diligencias solo hasta el  13 de marzo de los corrientes, ya en el curso del presente amparo,  luego de que el Juzgado comisionado se pronunciara, en los proveídos  calendados 16 de septiembre y 24 de febrero último, sobre la  ilegalidad de tal actuación que fue alegada precisamente por  los aquí accionantes; nótese entonces que, no solo,  está en curso el trámite añorado, sino que, los  promotores del amparo aun cuentan con mecanismo de defensa a su  alcance para atacar la decisión que se profiera, en caso de  resultarles desfavorable.  

Así,  en casos como el que ocupa la atención de la Corte, por  disposición expresa del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 y por los raciocinios aquí consignados, debe  prevalecer el requisito de procedibilidad de la acción de  tutela denominado subsidiariedad, de forma que la controversia  descrita debe someterse a los mecanismos ordinarios con los cuales se  resolverían las inconformidades de los actores y ello torna en  improcedente el ruego superlativo.  

Memórese  que la acción de tutela, dado su carácter residual y  excepcional, no  ha sido instituida para reemplazar los remedios contemplados por el  legislador para definir las protestas de quienes participan en un  proceso, siendo ese el escenario en el deben alegar sus protestas.  Por eso, la Corte ha dicho, insistentemente, que este sendero:  

(…)  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad.  00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad.  00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  (CSJ  STC13376-2021, reiterada  entre otras en STC8647-2022).  

Finalmente  téngase en cuenta, que los promotores del resguardo no  acreditaron la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías  o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del  juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón  a que no se han demostrado las circunstancias necesarias «para  conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la  presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ, STC5535-2021).  

2.          Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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