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STC4197-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4197-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01541-00
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Boris Gartner Caballero contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, Álvaro Rafael Mendoza Saray y a Martha Isabel Zuluaga Jaramillo.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el juicio de radicado 11001310301020180049300 (01).
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El accionante y Álvaro Rafael Mendoza Saray promovieron el referido proceso contra Martha Isabel Zuluaga Jaramillo, cuya demanda fue admitida por el Juzgado vinculado en auto del 16 de octubre de 20181, del cual se notificó a la convocada por aviso el 14 de marzo de 20192, quien propuso excepciones de mérito y formuló demanda de reconvención.
2.2. El 25 de noviembre de 20203 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., con la participación de la parte demandante.
2.3. El 23 de marzo de 20224, el actor solicitó remitir el expediente al juez de turno, por pérdida de competencia, de conformidad con la nulidad contemplada en el artículo 121 del C.G.P.
2.4. El 25 de julio de 20225, el Juzgado de conocimiento rechazó de plano la nulidad propuesta, dado que, luego de transcurrido un año después de la notificación a la demandada, incluyendo los términos suspendidos con ocasión de la pandemia del Covid-19, la parte actuó en la audiencia inicial sin proponerla, razón por la cual el vicio se había saneado. Frente a lo resuelto, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación6.
2.5. Tal decisión fue ratificada, en sede de reposición, el 7 de febrero de 20237 y, en auto separado de la misma fecha, se fijó el 25 de mayo de 2023 para realizar «audiencia de trámite». El 31 de marzo de 20238, el Tribunal accionado confirmó el rechazo de la nulidad propuesta.
3. El tutelante sostiene que el periodo de un año comenzó el 14 de marzo de 2019 y se suspendió durante 92 días por disposición del Decreto 564 de 2020, por lo que el término para dictar sentencia habría vencido el 6 de agosto de 2020 o el 6 de febrero de 2021, si se hubiera prorrogado. Advirtió que feneció el término para dictar fallo y esta se alegó antes de la sentencia de primera instancia, con lo cual estaban dados los presupuestos para remitir el expediente, sumado a que, aunque las actuaciones surtidas entre el vencimiento del plazo para fallar y el memorial que solicitó la pérdida de competencia fueron convalidadas, ello no significa que el Juzgador conserve o recupere la competencia para seguir conocimiento el asunto sin límite temporal para decidirlo, de manera que, en su criterio, lo actuado con posterioridad a su solicitud es nulo, de acuerdo con lo referido en la sentencia CC C–443 de 2019.
4. Conforme a lo relatado, pide que se revoquen las decisiones de instancia que negaron la pérdida de competencia y se ordene al Tribunal convocado emitir una providencia que la declare.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Martha Isabel Zuluaga Jaramillo se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, pues busca la pérdida de competencia del fallador ante las resultas desfavorables de la audiencia inicial, en la cual la parte interesada participó sin alegar la nulidad.
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá dio cuenta de las actuaciones surtidas en el proceso y consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con el auto del 31 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal confirmó el que rechazó la nulidad propuesta por pérdida de competencia.
2. La Sala centrará el análisis en la providencia del 31 de marzo de 2023, pues fue la que zanjó el debate.
Para resolver el asunto, el Tribunal comenzó por citar el artículo 121 del C.G.P. y la sentencia C-443 de 2019, que declaró la inexequibilidad de la expresión «de pleno derecho» y la exequibilidad condicionada del resto de la norma, en «el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso».
Sobre el caso particular, precisó que la demanda había quedado notificada el 14 de marzo de 2019, por lo que el término consagrado en el artículo 121 del estatuto procesal fenecería el 16 de marzo de 2020 (dado que el 14 de marzo fue inhabil), no obstante, conforme al artículo 2 del Decreto 564 de 2020 y los distintos acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, los términos «estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 01 de agosto de la misma anualidad, es decir, durante cuatro meses y dieciséis días. Entonces, efectuados los cálculos de rigor, el vencimiento del asunto se fijó para el 11 de agosto de 2020».
Luego, destacó que el apoderado del demandante participó en la audiencia inicial de noviembre de 2020, sin que hubiese propuesto la nulidad por pérdida de competencia, la cual sólo deprecó hasta el 23 de marzo del 2022, de manera que, «de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 136 el del C.G.P. y la constitucionalidad condicionada del precepto 121 ejusdem, esta nulidad quedó saneada toda vez que no la interpuso de manera oportuna y la convalidó con sus actuaciones posteriores», razón por la cual confirmó la decisión apelada.
3. Al respecto, se evidencia que la Sala accionada abordó y decidió los planteamientos que el actor esgrimió en la apelación, motivadamente y de acuerdo con las actuaciones surtidas en el proceso, la normatividad aplicable y jurisprudencia realacionada.
3.1. Al respecto, esta Sala, en sentencia CSJ SC845-2022, sostuvo:
(…) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso (…). Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que (…) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneará el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.
(…) [Se] tiene por admitido que la ‘posibilidad de saneamiento, expreso o tácito (…), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas’ (SC, 1° mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01). De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación procesal estableció únicamente como insaneables las ‘nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar (…). Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal (…) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación (CSJ SC3377-2021, de 1 de septiembre) (Se resalta).
En ese sentido, ha dicho esta Colegiatura que es inviable la petición de pérdida de competencia elevada, pues
con su silencio convalidó la totalidad de actuaciones que adelantó el juzgado querellado, toda vez que, se reitera, después de fenecido el plazo que tenía el fallador de primera instancia para proferir sentencia, la demandante continuó actuando en el juicio sin aducir la ausencia de competencia que ahora esgrime, por vía constitucional (CSJ STC10478-2021. Se destaca).
3.2. Como las conclusiones del juez natural, independientemente de que sean o no compartidas, no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela propuesta no está llamada a prosperar. En ese sentido, debe precisarse que el juez de constitucional no está llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia, mucho menos para variar o cuestionar, sin más, el criterio del operador judicial de conocimiento, máxime que este se emitió bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intromisión constitucional.
4. Por lo anterior, se negará la protección solicitada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 348, Documento 01, Cuaderno Principal, expediente 2018-00493.
2 Folio 375, Documento 01, Cuaderno Principal, ibidem.
4 Carpeta 15 Cuaderno Principal, ibidem.
5 Documento 17, cuaderno principal, ibidem.
6 Carpeta 18, Cuaderno Principal, ibidem.
7 Documento 24, Cuaderno principal, ibidem.
8 Documento 05, Cuaderno Tribunal, ibidem.