STC4209 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4209-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4209-2023  

Radicación  n° 20001-22-14-000-2023-00016-02  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó          la protección del derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que el Juzgado Primero de Familia de Valledupar  el 14 de septiembre de 2022, le concedió el amparo solicitado  en la acción constitucional referida y le ordenó a la  la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Victimas – UARIV,  entre otros, informarle «el  resultado del Método Técnico de Priorización  aplicado, y, en consecuencia, fije un término razonable y  perentorio en el que hará efectiva la entrega de la  indemnización administrativa reconocida».  

Agregó,  que, ante el incumplimiento de lo anterior, radicó incidente  de desacato, sin embargo, el 10 de febrero de 2023, el Juzgado de  conocimiento se abstuvo de sancionar a la entidad incidentada, pese a  que no le había entregado la información precisa que  requería, esto es, la fecha exacta o el plazo razonable dentro  del cual le  entregaría la referida compensación.  

            

2. En          consecuencia, solicitó, ordenar que se sancione -por          desacato- a la UARIV, debido al incumplimiento del fallo mencionado          y, hasta que le indique los plazos aproximados y el orden en los que          se accederá a la medida de indemnización          administrativa a la que, consideró, tiene derecho.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero de Familia de Valledupar, señaló que          el actor no formuló recurso de reposición contra la          decisión objeto de su inconformidad, a fin de agotar todos          los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, por lo          que incumplió con uno de los requisitos generales de          procedencia de esta tutela, como lo es la subsidiariedad, tampoco          demostró que su intención fuera la de evitar la          consumación de un perjuicio irremediable, o que los medios de          defensa judicial existentes no fueran idóneos o eficaces para          evitarlo.  

            

2. La          Unidad para la Atención y Reparación Integral a Las          Victimas – UARIV refirió la ocurrencia de un hecho          superado, puesto que ya le había dado contestación a          la petición del accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el  amparo tras encontrar razonable la decisión judicial  cuestionada, toda vez que esta «tuvo  como sustento fáctico y probatorio la información que  en su momento allegó la Corporación accionada en la que  se dio cuenta del cumplimiento del fallo de tutela, por lo que  ninguna irregularidad se advierte al disponer el no sancionar por  desacato».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo judicial de          carácter excepcional breve y sumario, que permite la          protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos          resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión          de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.  

Por  regla general,  no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario  respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada  del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          Jose          Antonio Aguilar Ceballos acudió inconforme con el auto          proferido por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar el 10 de          febrero de 2023 dentro del incidente de desacato radicado bajo el          número 20001-31-10-001-2022-00324-00, que promovió          contra la UARIV, y, a través del cual, el Juzgado mencionado          se abstuvo de sancionar a esa entidad, pese a que -en su criterio-          no le había entregado una respuesta completa a su petición,          debido a que no le indicó, puntualmente, la fecha exacta o el          plazo razonable dentro del cual, le entregaría la          indemnización administrativa a la que, por desplazamiento          forzado -consideró- tener derecho.  

            

3. Examinada          la providencia cuestionada, se advierte que el Juzgado accionado          consideró que el incidente de desacato tenía como fin,          garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el          juez constitucional y proteger los derechos fundamentales de las          personas, por lo que el acatamiento de aquéllas o la ausencia          de pruebas que señalaran negligencia o responsabilidad          subjetiva del respectivo incidentado, impedían la imposición          de una sanción en su contra.  

En  consecuencia, concluyó de lo anterior, que si bien, la UARIV  no había señalado al interesado, puntualmente, el plazo  razonable ni el orden en el que accedería a la indemnización  pretendida, como se le ordenó en el fallo de tutela, lo cierto  fue que le puso de presente que, para esos efectos, era necesario  aplicarle de nuevo el método referido, de cuyo resultado  dependería el pago perseguido para la siguiente etapa (2023).  De ahí que descartó los elementos necesarios para  imponerle sanción.  

            

4. Tal          decisión no podía tildarse de caprichosa, antojadiza u          originaria de una «vía          de hecho»,          por la divergencia exteriorizada por el accionante a través          del presente medio residual y subsidiario, habida cuenta que,          contrario a lo que manifestó, el Juzgado accionado realizó          un razonamiento lógico, fundamentado en las pruebas hasta el          momento allegadas al proceso, que le impedía sancionar a la          UARIV, debido a que, si bien, no le suministró al          incidentante la puntual información que pretendía, fue          porque José Antonio Aguilar Ceballos no había          calificado dentro de los beneficiarios para el pago de la          indemnización varias veces mencionada para la vigencia 2022,          por lo que debería pasar, una vez más, por el método          de priorización para la presente anualidad, lo que se          realizaría el 31 de julio de 2023.  

            

5. Mírese          bien, que, aunque la orden constitucional impartida en aquélla          ocasión, estuvo encaminada a que la UARIV le informara al          señor Aguilar Ceballos el resultado del Método Técnico          de Priorización aplicado al mismo, así como un término          razonable y perentorio dentro del que haría efectiva la          entrega de la indemnización administrativa reconocida a su          favor, no se ordenó que, en el evento de no aprobar el          anotado ejercicio, en cualquier caso, debía pagársele          la compensación o especificársele, sin haber superado          el dicho filtro, una fecha puntual para proceder al pago aludido.  

            

6. Debe          recordarse, en cuanto al          contenido y alcance del derecho fundamental de petición,          sobre el cual la doctrina constitucional ha previsto que toda          persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las          autoridades por motivos de interés general o particular y a          obtener pronta resolución,          que se trata de una garantía cuya eficacia está          supeditada al cumplimiento de tres exigencias, a saber, i)          la respuesta debe ser adecuada a la solicitud planteada, ii)          efectiva para la solución del caso en cuestión, es          decir, el obligado a contestar no solo está llamado a          responder sino también a esclarecer, dentro          de lo posible,          el          camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución          de su problema,          y, iii)          oportuna, sin          que ello implique, claro está, que deba ser favorable a los          intereses del mismo,          y mucho menos, con anterioridad al vencimiento de los términos          legales. (CSJ          STC2153-2023)  

            

7. Así,          entonces, la inconformidad exteriorizada por el actor no resultaba          suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin de          discutir los argumentos utilizados por la autoridad de conocimiento          en el ámbito de su competencia, e intentar reabrir un debate          ya definido, imponiendo su propia visión sobre el asunto como          si se tratara de una tercera instancia, y en evidente ausencia de          las irregularidades denunciadas, así como de las pruebas          necesarias para indicar un panorama contrario al dilucidado por el          juzgador accionado.  

            

8. En          este asunto tampoco se demostró la existencia de un perjuicio          irremediable con las características requeridas para activar          la herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa          finalidad, como es conocido, no bastaba con realizar una serie de          manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requerían          del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa          necesidad de interferir o no, en el caso concreto.  

            

9. En          consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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