STC4211 2023

MAYO

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STC4211-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

 STC4211-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00115-01  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 29 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Mario  Restrepo promovió contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados la  Alcaldía y la Personería de Pereira, la Procuraduría  y la Defensoría del Pueblo de Risaralda,  la  EPS Suramericana SA, y  Cotty  Morales Caamaño,  y citados  los demás intervinientes en la acción  popular No. 2022-00251.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Sostuvo  que, en la citada acción popular que promovió, el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de  Pereira se niega a proferir sentencia anticipada y a aceptar la  solicitud de desistimiento de la acción, ante la «mora  judicial y la renuencia»,  e igualmente, a expedir las constancias secretariales que ha pedido.  

Finalmente,  solicitó la intervención de la Procuraduría  General de la Nación en ese trámite, para garantizar su  derecho al debido proceso, como también para que presente  acción de reparación directa, en su nombre.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado i)  proferir  sentencia anticipada en  la acción popular con radicado 2022-00251, ii)  expedir  constancia de las etapas procesales agotadas dentro de ese trámite,  y, iii)  disponer  la intervención de la Procuraduría General de la Nación  para que lo  represente en la acción popular objeto de queja, y para que  presente acción de reparación directa en su nombre  contra la administración de justicia, por error judicial.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, describió  las actuaciones adelantadas en la acción popular e informó  que el accionante no ha presentado solicitud de sentencia anticipada  ni expedición de constancia del proceso, y aclaró que  la Ley 472 de 1998, que regula el trámite de la acción  popular, no contempla la sentencia anticipada, situación que  impide la aplicación de esa figura consagrada en el artículo  278 del Código General del Proceso, en tanto, las normas de  esa codificación no son aplicables al trámite de la  sentencia, al existir normas expresas que lo regulan.  

2.  El apoderado de la Alcaldía de Pereira solicitó la  desvinculación del trámite por falta de legitimación  en la causa por pasiva, en tanto no ha vulnerado ningún  derecho fundamental del actor.  

3.  La  Procuradora Regional de Risaralda, sostuvo que  el accionante no ha presentado ante esa entidad queja o reclamo  relacionado con los hechos narrados en el escrito inicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo,  tras advertir la ausencia de los requisitos de la subsidiariedad, y  señaló que el accionante no recurrió, a través  del recurso de reposición, las decisiones que negaron las  solicitudes de sentencia anticipada y de desistimiento, proferidas  por el Juzgado accionado el 6 de marzo de 2023, y, en ese orden,  cerraba la posibilidad de acudir a la acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con lo decidido, el solicitante impugnó la decisión y  señaló que, al no ser profesional del derecho,  desconocía el recurso que procedía frente a las  decisiones del despacho. De igual forma, se mantuvo en los argumentos  del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría  en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228  y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  remediar o evitar la vulneración de las garantías  constitucionales involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la  improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente  confirmación del fallo de primer grado, habida cuenta que no  se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este  mecanismo excepcional, además que, las decisiones proferidas  en el curso de la acción popular se ajustan a la ley.  

Examinado  el expediente, y como actuaciones relevantes para la decisión  que se adoptará, se tiene que, Mario Restrepo formuló  acción popular contra la EPS Suramericana SA de Pereira, la  que fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira  en auto de 18 de marzo de 2022, ordenando el trámite que  contempla la Ley 472 de 1998.  

El  actor popular radicó varias solicitudes tendientes a que se  profiriera sentencia anticipada y se aceptara el desistimiento de la  acción, peticiones que fueron resueltas, de manera negativa,  mediante autos de 6 de marzo de 2023, decisiones que no  fueron reprochadas  por el peticionario a través del recurso de reposición.  

3.  Ante este  panorama, no cabe duda para la Corte que lo pretendido a través  de la acción de tutela está llamado al fracaso, como  quiera que incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en  un acto constitutivo de incuria, el señor Mario Restrepo  desaprovechó el medio que procedía ante el juez natural  para procurar la protección de sus garantías  fundamentales,  por  lo que, conforme a lo establecido en el numeral  1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sin que  pueda pretender ahora subsanar su propia desidia, a través de  este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque al  recaer el reclamo constitucional sobre la presunta irregularidad en  la que incurrió el Juzgado de conocimiento por no proferir la  sentencia anticipada o aceptar el desistimiento del trámite  que, según sus afirmaciones proceden, ha debido interponer el  recurso de reposición, conforme lo establece el artículo  36 de la Ley 472 de 1998, contra las decisiones de 6 de marzo de 2023  a través de las cuales se desestimaron sus peticiones.  

Al  punto, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que  

«la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ.  STC6580-2021,  STC12011-2021,  STC14292-2021,  STC2296-2022,  STC2818-2022, STC2912-2022 y, STC3871-2022 entre muchos otros).  

4.  Finalmente,  en cuanto a la petición dirigida a ordenar a la Procuradora  General de la Nación,  que lo  represente en la acción popular objeto de queja y que, en su  nombre, presente acción de reparación directa contra la  administración de justicia por error judicial resulta  totalmente improcedente, porque entre las funciones asignadas al  Ministerio Público no se encuentra la de representar  judicialmente al actor popular.  

Lo  anterior, como quiera que, por ley fue instituida, para desarrollar  tres funciones específicas, i) Preventiva a fin de vigilar la  actuación de los servidores públicos, y advertir  cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) Disciplinaria  para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas  disciplinarias cometidas por los servidores públicos, e iii)  Intervención como sujeto procesal entre otros ante la  jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades, por  disposición del Procurador (CSJ.   STC2044-2023).  

5.  En  consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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