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STC4211-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4211-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00115-01
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y la Personería de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda, la EPS Suramericana SA, y Cotty Morales Caamaño, y citados los demás intervinientes en la acción popular No. 2022-00251.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Sostuvo que, en la citada acción popular que promovió, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira se niega a proferir sentencia anticipada y a aceptar la solicitud de desistimiento de la acción, ante la «mora judicial y la renuencia», e igualmente, a expedir las constancias secretariales que ha pedido.
Finalmente, solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación en ese trámite, para garantizar su derecho al debido proceso, como también para que presente acción de reparación directa, en su nombre.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado i) proferir sentencia anticipada en la acción popular con radicado 2022-00251, ii) expedir constancia de las etapas procesales agotadas dentro de ese trámite, y, iii) disponer la intervención de la Procuraduría General de la Nación para que lo represente en la acción popular objeto de queja, y para que presente acción de reparación directa en su nombre contra la administración de justicia, por error judicial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, describió las actuaciones adelantadas en la acción popular e informó que el accionante no ha presentado solicitud de sentencia anticipada ni expedición de constancia del proceso, y aclaró que la Ley 472 de 1998, que regula el trámite de la acción popular, no contempla la sentencia anticipada, situación que impide la aplicación de esa figura consagrada en el artículo 278 del Código General del Proceso, en tanto, las normas de esa codificación no son aplicables al trámite de la sentencia, al existir normas expresas que lo regulan.
2. El apoderado de la Alcaldía de Pereira solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.
3. La Procuradora Regional de Risaralda, sostuvo que el accionante no ha presentado ante esa entidad queja o reclamo relacionado con los hechos narrados en el escrito inicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo, tras advertir la ausencia de los requisitos de la subsidiariedad, y señaló que el accionante no recurrió, a través del recurso de reposición, las decisiones que negaron las solicitudes de sentencia anticipada y de desistimiento, proferidas por el Juzgado accionado el 6 de marzo de 2023, y, en ese orden, cerraba la posibilidad de acudir a la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, el solicitante impugnó la decisión y señaló que, al no ser profesional del derecho, desconocía el recurso que procedía frente a las decisiones del despacho. De igual forma, se mantuvo en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo de primer grado, habida cuenta que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este mecanismo excepcional, además que, las decisiones proferidas en el curso de la acción popular se ajustan a la ley.
Examinado el expediente, y como actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, se tiene que, Mario Restrepo formuló acción popular contra la EPS Suramericana SA de Pereira, la que fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en auto de 18 de marzo de 2022, ordenando el trámite que contempla la Ley 472 de 1998.
El actor popular radicó varias solicitudes tendientes a que se profiriera sentencia anticipada y se aceptara el desistimiento de la acción, peticiones que fueron resueltas, de manera negativa, mediante autos de 6 de marzo de 2023, decisiones que no fueron reprochadas por el peticionario a través del recurso de reposición.
3. Ante este panorama, no cabe duda para la Corte que lo pretendido a través de la acción de tutela está llamado al fracaso, como quiera que incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, el señor Mario Restrepo desaprovechó el medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sin que pueda pretender ahora subsanar su propia desidia, a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la presunta irregularidad en la que incurrió el Juzgado de conocimiento por no proferir la sentencia anticipada o aceptar el desistimiento del trámite que, según sus afirmaciones proceden, ha debido interponer el recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra las decisiones de 6 de marzo de 2023 a través de las cuales se desestimaron sus peticiones.
Al punto, la Sala de tiempo atrás ha señalado, que
«la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022 y, STC3871-2022 entre muchos otros).
4. Finalmente, en cuanto a la petición dirigida a ordenar a la Procuradora General de la Nación, que lo represente en la acción popular objeto de queja y que, en su nombre, presente acción de reparación directa contra la administración de justicia por error judicial resulta totalmente improcedente, porque entre las funciones asignadas al Ministerio Público no se encuentra la de representar judicialmente al actor popular.
Lo anterior, como quiera que, por ley fue instituida, para desarrollar tres funciones específicas, i) Preventiva a fin de vigilar la actuación de los servidores públicos, y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) Disciplinaria para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, e iii) Intervención como sujeto procesal entre otros ante la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades, por disposición del Procurador (CSJ. STC2044-2023).
5. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS