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STC4324-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4324-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01697-00
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Javier Emilio Franco Roldán instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-03-018-2023-00003-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la guarda de los derechos al debido proceso y «non reformatio in peius», para que se declarara que las decisiones censuradas «son infundadas y no obedece (sic) a la verdad procesal, por esta razón, la jurisdicción constitucional debe de intervenir, para revisar las actuaciones irregulares, con el fin de anularlas y dejarlas sin efectos legales y en consecuencia, tomar todas las medidas tendientes a la protección y al restablecimiento del derecho constitucional afectado, vulnerado y desconocido por los efectos y en ejercicio del amparo constitucional».
En sustento adujo que luego de que el juzgado accionado rechazó otra demanda por él presentada (2022-00349), así como de un proceso definido en su contra «sin integrar el contradictorio debido y sin hacer la correspondiente notificación a terceros interesados en la litis» (2077-00266) y de una «recusación» frente al titular de esa dependencia, definida desfavorablemente; el 12 de enero de 2023 formuló «por tercera vez para radicación el proceso Declarativo Verbal de Resolución de Contrato» que correspondió nuevamente a aquella, quien el 8 de febrero último la inadmitió.
Señaló que interpuso reposición contra esa determinación y, a la par, solicitó al iudex se declarara «incompetente» para que devolviera el expediente a reparto (14 feb 2023), por cuanto «existe un antecedente de otro proceso, donde el señor JAVIER EMILIO FRANCO ROLDAN había sido perjudicado con la actuación judicial, toda vez que perdió los inmuebles identificados con las matrículas: 001 – 630696, 001 – 630717, 001 – 0630718, 001 – 0630719»; no obstante, el recurso fue «rechazado de plano», e «infundada la solicitud de recusación, sin ninguna otra consideración adicional y sin sanción alguna».
Resaltó que el estrado olvidó que, en ningún momento pidió la aplicación de los artículos 141 a 145 del Código General del Proceso, sino que se trató de una misiva «con el fin de que el despacho se declarara incompetente para el trámite del presente proceso y que el despacho devolviera el expediente a la oficina de reparto, con el fin de ser sometido (…) nuevamente a reparto»
En su criterio, tales resoluciones son «abiertamente ilegales y carecen de motivación».
2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín informó, con relación al radicado n.° 2022-00349 que, «la demanda fue inadmitida, que el demandante presentó recusación la cual le fue oportunamente resuelta y negada, surtiéndose el trámite ante el H. Tribunal Superior de Medellín, correspondiéndole inicialmente a la Doctora Martha Lema Villada, quien confirmó la decisión del Juzgado. Emitido auto de cúmplase lo resuelto por el superior, el demandante no subsanó las falencias motivo de la inadmisión, lo cual dio lugar al rechazo de la demanda».
En cuanto al juicio divisorio n.° 2007-00266 en el que fue convocado el actor, explicó que «luego de la oposición formulada por el señor Javier Franco Roldán a la entrega de los inmuebles rematados dentro del proceso divisorio, se analizó clara y detenidamente, la razón por la cual su oposición no sería atendida, la cual fundó en la calidad de poseedor material ya que este tenía conocimiento del proceso por virtud de la diligencia de secuestro desde el día 08 de noviembre de 2007, y dentro de los 20 días siguientes no formuló oposición a la cautela conforme lo disponía el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, precluyéndole, por consiguiente, la posibilidad de realizarlo en forma posterior».
Finalmente, en lo que respecta al litigio n.° 2023-00003-00, refrendó el relato del impulsor frente a la «inadmisión de la demanda» y el «rechazo de plano de la reposición». Agregó que, aquel también requirió la declaratoria de pérdida de competencia que surtió como «recusación» y, como quiera que se fundaba en los mismos hechos alegados en la contienda 2022-00349, se «remitió a lo decidido» en ese entonces por el ad quem, autoridad que, en esta última oportunidad la declaró «infundada» e impuso multa por 5 SMLMV.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, Franco Roldán recrimina los interlocutorios mediante los cuales el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín «inadmitió la demanda» con el que aspiraba incoar proceso de incumplimiento contractual (8 feb. 2023) y «rechazó de plano la reposición» planteada frente a este (20 feb. 2023), así como el proferido por el Tribunal Superior de la misma ciudad, que declaró inmotivada la «recusación» propuesta contra el primer fallador (10 mar. 2023), los cuales, examinados, no denotan ser el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
1.1.- En efecto, el juzgado fundó la «inadmisión», entre otras razones, en i) La falta de claridad de algunos hechos y pretensiones (núms. 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10); ii) La falta de requisitos formales del poder allegado (núm. 2º), iii) La desatención al deber de notificar previamente el pliego genitor y sus anexos a la pasiva y, iv) La inadvertencia del juramento estimatorio (núm. 13), exigencias que tienen soporte en los artículos 74, 82 y 90 del Código General del Proceso y 5 y 6 de la Ley 2213 de 2022 y, que, no intentó subsanar el quejoso quien, prefirió atacar tal conclusión por la vía que contempla el artículo 318 ibídem.
1.2.- En el mismo sentido, el «rechazo de plano del recurso de reposición» interpuesto para rebatir aquel auto, encontró respaldo en el artículo 90 mencionado, que prescribe «(…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda (…)», sin que el suplicante enmendara las falencias señaladas, una vez se reanudó el término concedido para ello, omisión que dio lugar a su posterior «rechazo», en resolución (29 mar. 2023) que, siendo susceptible de «recursos» (inc. 2º, núm. 7º, art. 90 ib.) quedó ejecutoriada sin manifestación alguna de aquel, de ahí que, no pueda anhelar por esta vía tratar de sanear su propia incuria dentro del escenario naturalmente dispuesto para ello, en la medida que, este mecanismo excepcional no ha sido instituido con ese objetivo. (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC15020-2022).
1.3.- Ahora, en lo que concierne con la «recusación» que elevó el promotor frente al director de la causa y que, según pregona ahora, no debía dársele tal connotación porque se trató de un simple «memorial» para obtener un nuevo «reparto», cabe destacar que, en contravía de lo por él aseverado, lo que revela dicha rogativa, por demás titulada «RECUSACION Y DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA», es su deseo que el juzgador se aislara del caso, al estar «impedido para conocer[la] y tramitar[la] (…) porque puede haber un conflicto de intereses y vicios de competencia en este proceso, ya que fue conocer y tramitó (sic) una causa anterior que tiene que ver con esta nueva», evento que, pese a no constar fielmente en el artículo 141 de la nueva codificación procedimental civil, fue adecuado por el iudex a la causal 2ª, obrar que está autorizado por el parágrafo del canon 318 precitado.
En efecto, expresó:
«en esta ocasión, el apoderado de la parte demandante no delimitó la causal que soporta sus argumentos, fue ausente la precisión normativa en ese sentido. No obstante, lo aducido por aquel apunta al conocimiento del funcionario recusado en relación a otro proceso entre las mismas partes (divisorio 05001 31 03 006 2007 00266 00), por lo que en aras de garantizar un pronunciamiento judicial nos referimos sobre la causal contenida en el numeral 2° del artículo 141 del C. G. del P».
En sustento de su «determinación» explicó:
«dicha causal, (…) al contener la conjunción disyuntiva “o”, deja en claro que existen dos hipótesis para encuadrarse en lo pertinente; esto es, “Haber conocido del proceso”, o “(haber) realizado cualquier actuación en instancia anterior” -entre paréntesis meramente explicativo
En relación a lo primero, Haber conocido del proceso”, el interesado lo hace en relación al asunto divisorio 05001 31 03 006 2007 00266 00, del cual no arrimó prueba alguna, de todos modos, ello no configura la causal, nótese que el pleito de marras es distinto desde lo fáctico y pretendido en un asunto divisorio.
En ese sentido, no se concreta ese específico conocimiento, el saber que se dice tiene el funcionario, sería de otro proceso, hecho determinante para colegir que no conoce el asunto que apenas le fue repartido, y aunque no se alega, lo mismo ocurre con el proceso 05001 31 03 018 2022 00349 00, el cual ni siquiera se admitió, por ende, quedó desdibujado el fundamento puntual contenido en el correspondiente supuesto normativo. Lo referente a “actuación en instancia anterior” está atado al factor funcional, lo que aquí se descarta en tanto se trata de un asunto que la primera instancia es conocida por el funcionario recusado, por lo que no hay actuaciones según tal supuesto normativo. El que se haya presentado y tramitado una acción de tutela contra un Despacho judicial, para nada configura lo endilgado (conflicto de intereses o imparcialidad), por lo que no se estructura motivo para que el recusado se aparte del procedimiento».
Memoró también, el artículo 147 ibídem, para hacer ver que había lugar a la imposición de la citada penalidad, toda vez que concurren las hipótesis contempladas en la norma, valga decir, no se probó la razón de «apartamiento» y existió mala fe al requerirlo. Al respecto esbozó:
«Lo primero se cumple, como en líneas anteriores se explicó, no se advierte motivó para que el Juez recusado se aparte del conocimiento del asunto de marras; ahora, en lo tocante a la temeridad o mala fe, según el artículo 79 procesal civil, se presume que ella se presenta, entre otros, “5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.”, donde en un asunto como el presente, dados los efectos del artículo 145 del mismo ordenamiento, el proceso se ve suspendido, lo que posiblemente es una talanquera a su normal desarrollo.
Refuerza la anterior idea, el que el recusante conocía lo actuado en el proceso 05001 31 03 018 2022 00349 00, donde bajo los mismos hechos, el mismo apoderado del hoy actor presentó recusación, pedido que inicialmente fue negado por el a quo, el que 10 de noviembre de 2.022 fue estudiado por esta misma Sala, decidiéndose como infundado tal pedimento.
De ello se tiene que se empleó la figura de la recusación, cuando ya se conocían dos pronunciamientos judiciales al respecto, por lo que posiblemente se actuó de manera ligera e irreflexiva de cara a la administración de justicia».
2.- Confrontadas las anteriores reflexiones con la exposición que de los hechos hizo el precursor, se tiene que, con independencia de que éste o la Sala las compartan o no, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis de la realidad que enseña el infolio y a una sensata interpretación de las pautas normativas que rigen la materia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instaurada por Javier Emilio Franco Roldán.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS