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STC4326-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4326-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01689-00
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y citadas las partes e intervinientes en las acciones populares Nos. 2021 00223 01, 2021 00174 01, 2021 00232 01, 2021 00190 01, 2021 00192 01, 2021 00194 01, 2021 00213 01, 2021 00215 01, 2021 00175 01 y, 2021 00185 01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que las referidas acciones populares que tramitó el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y en segunda instancia confirmó el Tribunal Superior accionado, «NEGANDO AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, PESE A QUE MI ACCIÓN DE AMPARO Y PESE A QUE NUNCA PUDO LA JUZGADORA ACEPTAR mi desistimiento de las agencias en derecho consignado en la accion, pues cuando lo hice esas agencias en derecho eran una mera expectativa y no un DERECHO ADQUIRIDO» (sic) (Mayúscula fija en texto).
Afirmó que el Tribunal «TIENE LA OBLIGACIÓN DE FIJAR AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR», porque le reiteró que no desistió de las agencias en ambas instancias, situación que no fue valorada (sic) (Mayúscula fija en texto).
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó,
«i) Se ORDENE inmediatamente TRIBUNAL TUTELADO CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO EN AMBAS INSTANCIAS A MI FAVOR, PUES MIS ACCIONES SALIERON VICTORIOSAS, (…) NADIE PUEDE DESISTIR O CEDER ALGO QUE NO TIENE ALGO QUE ES MERA EXPECTATIVA , TAL COMO OCURRE EN MIS ACCIONES POPULARES; ii) EXIJO SE VALORE como prueba trasladada EL FALLO DE ACCION POPULAR QUE APORTO y se valore que le manifesté a saciedad al TUTELADO NO DESISTIR DE LAS AGENCIAS EN DERECHO EN AMBAS INSTANCIAS Y NUNCA LE HIZO CASO A LO MANIFESTADO POR MI EN DERECHO VIOLANDOME ART 29 CN Y POR ELLO LE TUTELO. (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido el conocimiento, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, respondió que las acciones populares Nos. 2021-00223, 2021-00192, 2021-00194, 2021-00215 y 2021-00185 el actor reclamó las costas respecto del ente territorial, sin que hubiera lugar a dicha condenas, que en el proceso 2021-00174 la apelación se inadmitió por extemporánea, y las Nos. 2021-00231, 2021-00190, 2021-00212 y 2021-00175 ya fueron objeto de estudio por esta Corporación.
2. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido respuestas de los intervinientes y vinculados.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gerardo Alonso Herrera Hoyos pretende que se ordene al Tribunal Superior de Pereira reconocer «las agencias en derecho en ambas instancias contra la parte vencida», en las acciones populares que promovió «Nos. 2021 00174 01, 2021 00175 01, 2021 00185 01, 2021 00190 01,2021 00192 01, 2021 00194 01, 2021 00213 01, 2021 00215 01, 2021 00223 01, y 2021 00231 01», y se adelantaron en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
2. Analizados tanto los expedientes remitidos a este trámite, como la respuesta recibida del Tribunal Superior accionado, advierte la Sala lo siguiente,
2.1 En lo que concierne a las acciones populares Nos. 2021-00175, 2021-00190, 2021-00231, la solicitud de amparo será negada porque se configura el fenómeno consagrado en el artículo 38 del Decreto 2191 de 1991, según el cual «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En efecto, se advierte que existe temeridad de Gerardo Alonso Herrera Hoyos, puesto que la acción de tutela que acá se estudia, contiene las mismas partes [Gerardo Herrera contra Tribunal Superior de Pereira], iguales fundamentos fácticos y jurídicos [vulneración al derecho fundamental al debido proceso porque no se decretó la condena en costas en ambas instancias], e idéntica pretensión a la de las acciones de tutela No. 2023-00232, 2023-00237 y 2023-00238, [se ordene al tribunal accionado conceder agencias en derecho en ambas instancias].
Frente a las circunstancias expuestas la Sala en sentencias STC549-2023, STC725-2023, y STC634-2023 proferidas el 1º de febrero de 2023, resolvió negar los amparos porque la decisión adoptada por el Tribunal accionado se encontraba motivada y no lucia arbitraria, lo que hace abiertamente improcedente promover otra acción de la misma naturaleza, cuando esos reclamos ya fueron resueltos, sin evidenciar circunstancias nuevas que hagan procedente un nuevo pronunciamiento.
2.2 Referente a la acción popular No. 2021-00174 que presentó contra Inversar SA propietaria del establecimiento de comercio Casino Moneygame, actuación en la que se admitió la intervención de Cotty Morales como coadyuvante, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal el 21 de septiembre de 2021 profirió sentencia que fue apelada por las partes.
En auto que 29 de septiembre de 2021 resolvió entre otros, i) conceder en el efecto devolutivo la apelación formulada por la coadyuvante y la demandada, ii) negar los recursos interpuestos por Gerardo Herrera y el apoderado del municipio de Santa Rosa de Cabal, por extemporáneos.
En consecuencia, lo que se observa es la incuria del aquí accionante, quien por su desidia la inconformidad que ahora alega no fue analizada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pereira, sin que le sea permitido alegar esa omisión, para pretender revivir un término ya precluido.
2.3 Por último, en cuanto a las seis (6) acciones populares restantes promovidas por Gerardo Herrera Alonso,
Radicado
Demandando
Sentencia de Segunda Instancia
2021-00185
Calzados SAS.
31 de octubre de 2022
2021-00192
Clínica Veterinaria Vital PET
17 de noviembre de 2022
2021-00194
Martha Cecilia Cardona Restrepo propietaria del establecimiento de comercio Droguería Multifamiliar.
2021-00213
Astrid Elena Valbuena Londoño propietaria del establecimiento de comercio Droguería Superdescuento.
23 de noviembre de 2022
2021-00215
Juan José Restrepo Castaño propietario del establecimiento de comercio Muebles Santa
4 de noviembre de 2022
2021-00223
David Cardona Gómez Mejía propietario del establecimiento de comercio Restaurante Panadería y Pastelearía Pan de Trigo
23 de noviembre de 2022
Revisados los links que contienen estos expedientes, se observa que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal las sentencias que profirió en todos estos procesos, concedió el amparo de los derechos colectivos implorados por el actor popular, y negó la condena en costas a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal porque no tenía la calidad de parte en la actuación.
Determinaciones que apeló Gerardo Herrera solicitando «pido condena en costas a mi favor por parte del alcalde del ente territorial donde ocurrió la amenaza al desconocer su deber función y permitir el agravio en sus territorios sin nada hacer».
El Tribunal Superior de Pereira en las sentencias proferidas en los citados asuntos, frente a ese reparo dijo en síntesis que compartía los argumentos del Juzgado de primera instancia para desestimar la condena en costas a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal, porque no fue a quien se le atribuyó la vulneración de los derechos colectivos, ni fue la parte vencida en el proceso, su vinculación al asunto se hizo por expresa disposición legal (artículo 21 Ley 472 de 1998.
Así las cosas, se advierte que en relación con estas acciones populares el amparo resulta improcedente por inobservancia del requisito de la subsidiaridad, como quiera que el actor cuando apeló las sentencias de primer grado, respecto de las costas la única crítica fue «que no se habían reconocido las costas a cargo de la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal», sin que en ninguna parte hiciera mención al hecho que el Juzgado no las ordenó respecto de la parte vencida, o que no había aceptado el desistimiento expresado en los acápites de las pretensiones de las demandas «respecto de la condena en costas», como sí lo alegó en el escrito de tutela.
Lo anterior, en razón a que, la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, puesto que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, y cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
3. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS