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STC4331-2023
Magistrada ponente
STC4331-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01687-00
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Segundo Civil del Circuito de Pereira y citadas las partes e intervinientes en las acciones populares Nos. 2021-178-01, 2021-180-00, 2021-188-01, 2021-196-01, 2021-218-00, 2021-222-01 y 2021-00219-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que obró en las citadas acciones populares que tramitó el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y en segunda instancia el Tribunal Superior accionado, el que confirmó las sentencias, «NEGANDO AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, PESE A QUE MI ACCIÓN DE AMPARO Y PESE A QUE NUNCA PUDO LA JUZGADORA ACEPTAR mi desistimiento de las agencias en derecho consignado en la accion, pues cuando lo hice esas agencias en derecho eran una mera expectativa y no un DERECHO ADQUIRIDO» (sic) (Mayúsculas fija en texto).
Afirmó que esa Corporación a quien le reiteró que no desistió de las agencias en ambas instancias, «TIENE LA OBLIGACIÓN DE FIJAR AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR CONTRA LA PARTE VENCIDA», situación que nunca fue valorada, y consideró que con esos pronunciamientos se vulneró el derecho fundamental que reclama.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó,
«i) Se ORDENE inmediatamente TRIBUNAL TUTELADO CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO EN AMBAS INSTANCIAS A MI FAVOR, PUES MIS ACCIONES SALIERON VICTORIOSAS, (…) NADIE PUEDE DESISTIR O CEDER ALGO QUE NO TIENE ALGO QUE ES MERA EXPECTATIVA , TAL COMO OCURRE EN MIS ACCIONES POPULARES; ii) EXIJO SE VALORE como prueba trasladada EL FALLO DE ACCION POPULAR QUE APORTO y se valore que le manifesté a saciedad al TUTELADO NO DESISTIR DE LAS AGENCIAS EN DERECHO EN AMBAS INSTANCIAS Y NUNCA LE HIZO CASO A LO MANIFESTADO POR MI EN DERECHO VIOLANDOME ART 29 CN Y POR ELLO LE TUTELO». (sic) (Mayúsculas fija en texto).
3. Una vez asumido el conocimiento, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Carlos Mauricio García Barajas, contestó que en la acción popular No. 2021-00159-02 profirió sentencia el 17 de enero de 2023, en la que se encuentran contenidas las razones jurídicas que sustentaron su decisión.
2. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, respondió que las acciones populares Nos. 2021-178-01, 2021-180-00, 2021-188-01, 2021-196-01, 2021-218-00 y, 2021-222-01, fueron asignadas por reparto al despacho del Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, en las que se profirió decisión de fondo. Señaló, además, que ya habían sido objeto de tutela algunas de las decisiones proferidas.
3. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, se limitó a remitir los links de los expedientes que motivaron la solicitud de amparo.
4. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido pronunciamientos de los intervinientes y vinculados.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que este mecanismo excepcional debe cumplir con el requisito de la inmediatez, so pena de ser declarado improcedente, pues la finalidad de este amparo es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, y «ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza». (Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992)
2. En principio corresponde señalar que en las acciones populares Nos. 2021-00180, 2021-00188, 2021-00218, y 2021-00222 ya habían sido formuladas acciones de tutela con anterioridad, pero por motivos diferentes a los aquí invocados, vale decir, por el incumplimiento del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, puesto que no se había proferido la sentencia en segunda instancia, o porque no se habían resuelto unos recursos de reposición interpuestos, o peticiones de nulidad, o por la no declaratoria de la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso.
3. Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, queda claro que el accionante Gerardo Alonso Herrera Hoyos, está inconforme con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Pereira, específicamente porque no reconoció «las agencias en derecho en ambas instancias contra la parte vencida», en las acciones populares «2021 00178 01, 2021 00180 01, 2021 00188 01, 2021 00196 01, 2021 00218 01, 2021 00222 01, y 2021 00219 01», que adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
4. Revisado el enlace que contiene las acciones populares de las que se queja Gerardo Alonso Herrera, se observa lo siguiente,
Radicado
Demandando
Sentencia de Segunda Instancia
2021-00178
Jorge Hernán Giraldo propietario del establecimiento de comercio Colchones Ortomax
29 de junio de 2022
2021-00180
Olímpico Arbeláez SAS propietaria del establecimiento de comercio Almacén Olímpico.
22 de junio de 2022
2021-00188
Enlaces SAS.
29 de junio de 2022
2021-00196
Exequiel Londoño Cortes propietario del establecimiento de comercio Centro Odontológico.
29 de junio de 2022
2021-00218
Blanca Nubia Álvarez Ocampo propietaria del establecimiento de comercio Divinos Tienda de Calzado
3 de junio de 2022
2021-00222
Laura Manuela Hurtado Ocampo propietaria del establecimiento de comercio Floristería la Ternura
29 de junio de 2022
Así las cosas, la solicitud de amparo en relación con esos trámites resulta improcedente al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que, entre las fechas en que se profirieron las sentencias en segunda instancia, y la formulación de la acción de tutela según acta de reparto de 28 de abril de 2023 (fl. 001 del expediente digital) han transcurrido más de diez (10) meses, término que supera ampliamente el de seis (6) meses estimado por la Corporación como razonable para acudir oportunamente a esta jurisdicción, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado,
«(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022 entre otras muchas).
El descuido del accionante para proponer el amparo constitucional descarta la existencia de una conducta irregular en el asunto reprochado, máxime cuando ninguna circunstancia alegó y menos probó que permita justificar dicha tardanza.
5. Véase que si lo anterior no fuera suficiente, corresponde señalar que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiaridad, si en cuenta se tiene, que el actor popular interpuso recurso de apelación contra cada una de las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y uno de los reparos manifestados fue «pido costas por parte del ente territorial que permitió la amenaza y vulneración del derecho colectivo en su territorio, incumpliendo de tajo su función deber función, y por ello se debe reconocer costas mi favor», sin que en ninguna parte hiciera mención al hecho que el Juzgado no las ordenó respecto de la parte vencida, o que no había aceptado el desistimiento expresado en las demandas «respecto de la condena en costas», como así lo alegó en el escrito de tutela.
6. Finalmente, en lo que atañe a la acción popular No. 2021-00159 promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios COPSERVIR Ltda.- Drogas la Rebaja, se observa que,
6.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, profirió sentencia el 22 de noviembre de 2021 en la que amparó los derechos colectivos, y dispuso «condenar en costas a la parte demandada y a favor del accionante y de los coadyuvantes»
Determinación que apelaron ambas partes, y en su escrito, el actor popular solicitó «adición, complementación y reposición de sentencia», porque las costas deben ser reconocidas solo en favor de la parte vencedora, y como el coadyuvante no es parte en el proceso, no es posible concederlas en su favor.
2. El Juzgado de conocimiento en auto de 22 de marzo de 2022, negó las solicitudes de adición y aclaración del fallo pedidas por el actor popular porque en el mismo no se presentaba ninguna de las circunstancias a que refieren los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, declaró improcedente el recurso de reposición formulado por Gerardo Herrera y lo adecuó al de apelación, y concedió los recursos de apelación solicitados por las partes.
6.3 El Tribunal Superior de Pereira, en providencia de 18 de mayo de 2022, dispuso la devolución del expediente al Juzgado con el fin de que decidiera sobre los puntos no resueltos, tales como,
«1. Peticiones que se encuentran sin resolver:
Dictada la sentencia de primera instancia el 22 de noviembre de 2022 la accionada, y la coadyuvante, procedieron a impugnar el fallo. El actor popular se quejó sobre las costas concedidas a favor de los coadyuvantes, manifestación que se adecuó a un recurso de apelación.
Al observar el auto del día 22 de marzo de 2022 obrante en archivo 47, el a quo se pronunció sobre la petición del actor popular, y sobre el recurso de apelación planteado por la accionada. Nada se dijo sobre la intervención del apoderado judicial de la coadyuvante (archivo 46).
De otro lado, en archivo 50 de la actuación de primera instancia, el 9 de mayo de 2022 el actor popular precisó que no apeló y que, de haberlo hecho, desiste de la apelación. Tratándose del desistimiento de un recurso ante el mismo juez que lo concedió, y estando el expediente aún en su poder, debió pronunciarse sobre el mismo (Art. 316 CGP). Sin embargo, tal manifestación no fue resuelta por el juzgado de primer grado». (Subraya en texto)
6.4 El Juzgado de conocimiento en auto de 11 de agosto de 2022, entre otros asuntos aceptó el desistimiento del recurso de apelación que presentó Gerardo Herrera (derivado062AutoEsteseAceptaDesistimentoRecursoOrdenaRemisión Expediente.pdf del expediente digital).
6.5 El Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 17 de enero de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, y ante la improsperidad del recurso propuesto por la sociedad demandada la condenó «en costas de segunda instancia», y en auto de 2 de febrero de 2023, «atendiendo que el actor popular ante esta sede solo presentó memoriales intrascendentes sobre el trámite procesal, del todo ineficaces para el fondo del asunto, y que la duración de la instancia fue menor; se fijan como agencias en derecho de segunda instancia, a cargo de la apelante Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios Copservir Ltda-Drogas La Rebaja, y a favor de la parte accionante Gerardo Herrera, la suma de cincuenta mil pesos m/cte ($50.000), con lo que se entiende compensada la vigilancia del asunto y su escasa intervención».
En ese orden no advierte la Sala amenaza o vulneración al debido proceso, como quiera que, el Tribunal Superior de Pereira en la sentencia resolvió condenar en costas a la sociedad demandada, de tal suerte que el reparo formulado por el accionante salió avante, pues obtuvo el reconocimiento de las «costas y agencias en derecho».
Siendo, así las cosas, y, como lo ha reiterado esta Corte, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, STC12717- 2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022, 12173-2022, y STC654-2023 entre otras).
7. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS