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STC4367-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4367-2023
Radicación n.° 85001-22-08-000-2023-00034-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de abril pasado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela que promovió Benedicto Romero Barrera contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado judicial reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «no discriminación», que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que solicitó se le ordene «dar trámite procesal a los memoriales presentados… a fin de dar por terminado el proceso… por la transacción presentada en el juzgado accionado».
2. Como soporte de su pedimento, expresó el accionante que ante el juzgado accionado promovió demanda de pertenencia, cuya terminación solicitaron los contendientes, el 2 de marzo de 2023, petición que ha omitido resolver el estrado acusado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal precisó que «el titular de ese Despacho se posesionó en el cargo… el pasado [primero] de diciembre del 2022 y conforme a la estadística rendida en el SIERJU por parte de la funcionaria que reemplazó, el Despacho contaba, al 30 de noviembre del 2022, con 420 procesos activos»; y que a «partir de dicha fecha… ha advertido que existen cientos de solicitudes que se han venido atendiendo paulatinamente, algunas de las cuales datan de fechas anteriores al mes de mayo del 2022, procurando dar respuesta a ellas en el orden en el que ingresaron».
Agregó que «cuenta con un gran cúmulo de procesos de reorganización activos que por su complejidad ha implicado un estudio minucioso en cada uno de ellos previo a tomar cualquier decisión y de ser el caso, reconsiderar criterios, lo que desde luego repercute en el tiempo de respuesta a cada uno de los memoriales allegados»; y que «el Consejo Superior de la Judicatura suprimió, a partir del 11 de enero de 2023, el cargo de sustanciador que hacía parte del despacho…, lo que… ha generado traumatismos en la labor de sustanciación, debiéndose provisionalmente redistribuir funciones entre los empleados del juzgado».
Finalmente, informó que con auto del «13 de [abril] de 2023… se [corrió] traslado de la solicitud de terminación del proceso por transacción elevada… dentro del proceso [criticado]».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, comoquiera que «la salvaguarda pretendida resulta improcedente ya que, se encuentra en trámite la solicitud de terminación anticipada del proceso, en tanto, el accionante debe esperar que se surta el correspondiente traslado, para que el juez de la causa se pronuncie al respecto».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor esgrimió que «el juzgado accionado puso en conocimiento la transacción que fue… presentada por las mismas partes, siendo ilógico el trámite efectuado…, pues no guarda relación, toda vez que son las partes quienes transigen y a su vez a las que se les pone en conocimiento»; y que el estrado convocado «dicta una providencia incoherente, dado que debió haber terminado el proceso por transacción, de conformidad con el artículo 312 del CGP».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que lo pretendido por el actor era que se ordenara a la sede judicial enjuiciada «dar trámite procesal a los memoriales presentados… a fin de dar por terminado el proceso… por la transacción presentada en el juzgado accionado».
Bajo tal óptica, en lo que atañe a los reclamos que elevó el impugnante, enfilados a cuestionar el proveído de 13 de abril pasado, a través del cual el juzgado convocado corrió «traslado de la transacción… a la contraparte por el término de tres (3) días, conforme lo predica el artículo 312 del CGP», al considerar tal determinación «incoherente»; se advierte que dicha cuestión constituye hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por la sede judicial enjuiciada, al haber sido planteada con posterioridad al informe que aquella rindió, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente a ésta implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre tal reproche, al constituir, se reitera, hecho nuevo, que no fue enrostrado al convocado.
3. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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