STC4367 2023

MAYO

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STC4367-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4367-2023  

Radicación  n.°  85001-22-08-000-2023-00034-01  

(Aprobado en sesión de  diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 18 de abril pasado por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción  de tutela que promovió Benedicto Romero Barrera contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor, a través de apoderado judicial reclamó  protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad y «no  discriminación»,  que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que  solicitó se le ordene «dar  trámite procesal a los memoriales presentados… a fin de  dar por terminado el proceso… por la transacción  presentada en el juzgado accionado».  

2. Como  soporte de su pedimento, expresó el accionante que ante el  juzgado accionado promovió demanda de pertenencia, cuya  terminación solicitaron los contendientes, el 2 de marzo de  2023, petición que ha omitido resolver el estrado acusado.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Yopal precisó que «el  titular de ese Despacho se posesionó en el cargo… el  pasado [primero] de diciembre del 2022 y conforme a la estadística  rendida en el SIERJU por parte de la funcionaria que reemplazó,  el Despacho contaba, al 30 de noviembre del 2022, con 420 procesos  activos»;  y que a «partir  de dicha fecha… ha advertido que existen cientos de  solicitudes que se han venido atendiendo paulatinamente, algunas de  las cuales datan de fechas anteriores al mes de mayo del 2022,  procurando dar respuesta a ellas en el orden en el que ingresaron».  

Agregó que  «cuenta  con un gran cúmulo de procesos de reorganización  activos que por su complejidad ha implicado un estudio minucioso en  cada uno de ellos previo a tomar cualquier decisión y de ser  el caso, reconsiderar criterios, lo que desde luego repercute en el  tiempo de respuesta a cada uno de los memoriales allegados»;  y que «el  Consejo Superior de la Judicatura suprimió, a partir del 11 de  enero de 2023, el cargo de sustanciador que hacía parte del  despacho…, lo que… ha generado traumatismos en la labor  de sustanciación, debiéndose provisionalmente  redistribuir funciones entre los empleados del juzgado».  

Finalmente,  informó que con auto del «13  de [abril] de 2023… se [corrió] traslado de la  solicitud de terminación del proceso por transacción  elevada… dentro del proceso [criticado]».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a  quo  desestimó la protección invocada, comoquiera que «la  salvaguarda pretendida resulta improcedente ya que, se encuentra en  trámite la solicitud de terminación anticipada del  proceso, en tanto, el accionante debe esperar que se surta el  correspondiente traslado, para que el juez de la causa se pronuncie  al respecto».  

LA IMPUGNACIÓN  

El promotor  esgrimió que «el  juzgado accionado puso en conocimiento la transacción que fue…  presentada por las mismas partes, siendo ilógico el trámite  efectuado…, pues no guarda relación, toda vez que son  las partes quienes transigen y a su vez a las que se les pone en  conocimiento»;  y que el estrado convocado «dicta  una providencia incoherente, dado que debió haber terminado el  proceso por transacción, de conformidad con el artículo  312 del CGP».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por su carácter  eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia  que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2. En este orden  de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que lo  pretendido por el actor era que se ordenara a la sede judicial  enjuiciada «dar  trámite procesal a los memoriales presentados… a fin de  dar por terminado el proceso… por la transacción  presentada en el juzgado accionado».  

Bajo  tal óptica, en lo que atañe a los reclamos que elevó  el impugnante, enfilados a cuestionar el proveído de 13 de  abril pasado, a través del cual el juzgado convocado corrió  «traslado  de  la transacción… a la contraparte por el término  de tres (3) días, conforme lo predica el artículo 312  del CGP»,  al considerar tal determinación «incoherente»;  se  advierte que dicha cuestión constituye  hecho nuevo,  no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida por la sede judicial enjuiciada, al  haber sido planteada con posterioridad al informe que aquella rindió,  razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente  a ésta implicaría la vulneración del debido  proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.  

Sobre el  particular la Sala ha indicado que:  

…es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

Bajo esa óptica,  no es posible pronunciarse en esta instancia sobre tal reproche, al  constituir, se reitera, hecho nuevo, que no fue enrostrado al  convocado.  

3. Lo  anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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