STC4368 2023

MAYO

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STC4368-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4368-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00094-01  

(Aprobado  en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira el 14 de marzo de 2023, con la cual se  declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Retrepo  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad  cuestionada dentro del proceso de radicado 2022-00075-00.  

2.  Narró que, actúa en la acción popular referida.  Donde el Juzgado accionado incumple los términos que ordena la  ley 472 de 1998. Asimismo, se duele que resolvió la nulidad un  año después de ser solicitada y se negó a  «CONDENAR  EN AGENCIAS EN DERECHO»  a  la parte vencida en el trámite.  

3.  Solicitó que se dé aplicación a la «SENTENCIA  C-367 DE 2014».  También, que se le ordene a la accionada «conceder  AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR»  y  aportar «CONSTANCIA  SECRETARIAL DE TODAS LAS ETAPAS REALIZADAS»  a  fin de demostrar el incumplimiento de términos. Finalmente,  pidió a la «procuradora  general nación»  que actúe «en  derecho en mi tutela garantizando art 29 CN y se le ordene presente a  mi nombre acción de reparación directa por error  judicial»  y se «exija  (…) PROBAR en derecho en que consistió el actuar del  procurador delegado en acciones populares»,  en caso de no haber actuado, «se  ordene investigar a dicho procurador delegado»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

2.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira solicitó que se  declare la improcedencia del amparo por cuanto -el 14 de febrero de  2023- el actor presentó recurso de reposición «del  cual se corrió traslado el 22-2-2023 a la contraparte, es  decir, aún la decisión no está en firme».  Sobre la presunta mora judicial, indicó que esta obedece a la  «oleada  de acciones populares»3.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal de Pereira declaró la  improcedencia del amparo por «prematuro».  Ello pues, «se  promovió, sin esperar a resolver el problema jurídico  en el trámite ordinario»,  en concreto, el recurso de reposición -presentado por el  accionante- «referente  a condenar en costas a la parte pasiva por el fracaso de la nulidad  propuesta»4.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que, al haber  mora judicial «nunca  debí reponer nada y me amparo en fallo de H CC sentencia  SU333-2020»5.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión a la negativa  de la accionada de condenar en costas a la contraparte por el fracaso  de la nulidad propuesta y respecto de la presunta mora judicial en  que esta pudo incurrir dentro del proceso de radicado 2022-00075-00.  

2.  La Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado. Y, por tanto,  la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón  a que el ruego deviene prematuro. En efecto, el accionante acudió  a este amparo sin esperar que el problema jurídico planteado  se resolviera en el trámite ordinario. Ciertamente, presentó  -el 14 de febrero de 20236-  recurso de reposición solicitando que se condenara en costas a  la parte que perdió la nulidad, el cual a la fecha de  presentación del amparo -23 de febrero de 20237-  está pendiente de ser resuelto. De este modo, el reclamante no  puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador  constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde  decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitir la  intervención del juez de tutela implicaría reemplazar  los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los  operadores cognoscentes8.  

3.  De cara a la presunta mora en que ha incurrido la autoridad  cuestionada, se evidencia que esta circunstancia obedece a la  cantidad de acciones populares que conoce ese Despacho que «a  la fecha activas hay más de 430».  En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios  de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sea producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se  subraya)9.  Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la  autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni ha  actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, tales como la  gran cantidad de acciones populares.  

4.  En adición, en torno a las pretensiones dirigidas a la  «procuradora  general nación»  y  la referente a que se le ordene a la accionada que aporte constancia  secretarial de lo actuado, basta señalar que el actor no  acreditó haber elevado solicitudes en esos sentidos frente a  esas autoridades, lo que imposibilita la utilización de esta  herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.  

5.  Finalmente, no se evidencia motivo por el cual el accionante solicita  que se ordene «DAR  APLICACIÓN SENTENCIA C-367 DE 2014».  Comoquiera que, dicha providencia se refiere al término para  resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de  tutela, circunstancia que no viene al caso.  

6.  Por lo razonado, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRACISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “0002Demanda.pdf”.   

2          Folio          27-28, archivo “09[Documento].pdf”. Archivo          “14Contestación.pdf”. Archivo          “20Respuesta.pdf”.   

3          Archivo          “12Respuesta.pdf”.   

4          Archivo          “32FalloTutela1a.pdf”.   

5          Archivo          “34CorreoCorreoAccionanteImpugna.pdf”.   

6          Archivo          “42RecursoReposición.pdf” expediente digital          acción popular rad. 2022-00075-00.  

7          Archivo          “0002Demanda.pdf”.   

8          Ver: CSJ STC12549-2022, 21 de septiembre de 2022, rad.          2022-00213-01.  

9          CSJ          STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras, en          STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 2019-01579-00 y STC2519-2023, 15 de          marzo, rad. 2023-00108-01.      

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