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STC4384-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC4384-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00673-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de abril de 2023, en la acción de tutela que Jorge Alexis Pinzón Ramírez promovió contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Noveno Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2017-00044 y en la solicitud de prueba anticipada 2019-01214, que, respectivamente, cursan en esos despachos.
ANTECEDENTES
1. El solicitante por apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada, seguridad jurídica, igualdad y legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que adelantó proceso ejecutivo singular contra de Pool Security SAS, decidido a su favor, decisión que fue confirmada en segunda instancia, por lo que se remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, bajo el radicado 2017-00044.
Sostuvo que la sociedad vencida en la ejecución presentó ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de esta ciudad, solicitud de prueba anticipada con el propósito de establecer la fecha de creación de la letra de cambio presentada como título de recaudo en el proceso ejecutivo 2017-00044.
Explicó que, para la práctica de la prueba anticipada, el Juzgado Municipal ordenó la entrega de la letra de cambio a la sociedad ejecutada, ignorando que la obligación que el título valor respalda no ha sido saldada, decisión que, luego de ser recurrida por el accionante, fue confirmada.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar i) al Juzgado Noveno Civil Municipal, abstenerse de tramitar la solicitud de prueba anticipada presentada por el deudor, y, ii) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mantener bajo su custodia el título base de la ejecución hasta que se confirme el pago.
1. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, detalló las actuaciones adelantadas en la solicitud de prueba extraprocesal y destacó que, al margen de las discusiones sobre el contenido del documento, su competencia radica en la práctica de la prueba solicitada y, en ese sentido ha actuado conforme a las disposiciones legales.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, en tanto ha actuado respetando las garantías procesales de todos los intervinientes.
3. La Sociedad Pool Security Solution SAS, solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha vulnerado los derechos del accionante.
4. La Compañía Mundial de Seguros SA -Seguros Mundial-, describió su intervención en el proceso ejecutivo, objeto de queja, destacando que se limitó a poner a disposición del despacho la suma de dinero allí ordenada y derivada de la póliza judicial NB-100312668.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad, toda vez que, «[S]e observa que el promotor mediante correo electrónico del 15 de marzo corriente, presentó recurso de reposición contra el auto del 9 de marzo hogaño (…) el cual se encuentra pendiente de decisión; razón por la que el amparo constitucional se presenta de manera anticipada a la providencia que debe emitir el juez natural de la causa, teniendo en cuenta que el accionante utilizó el mecanismo judicial ordinario –recurso- para manifestar su desacuerdo con la expresión que considera contraria al ordenamiento jurídico, situación que debe ser resuelta en los términos de que trata el art. 319 en concordancia con el Art. 120 del CGP., por manera que es improcedente el amparo, pues el trámite en el que se alega vulneración aún se encuentra en curso».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, el solicitante impugnó la decisión, se mantuvo en los argumentos del escrito inicial y señaló que el recurso de reposición que afirmó el Tribunal está a la espera de pronunciamiento en la prueba extraprocesal, no fue propuesto por el actor, sino por otros intervinientes de ese trámite.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de Jorge Alexis Pinzón Ramírez radica en que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, admitió y ordenó la realización de la prueba extraprocesal, radicado 2019-01214, presentada por Pool Security SAS, en la que fue convocado junto con el señor Christophe Alain Garces.
El trámite referido tiene el propósito de establecer, a través de una prueba grafo química, la fecha de creación de la letra de cambio presentada como título de recaudo en el proceso ejecutivo 2017-00044 donde el actor es demandante, y que reposa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, obligación que no ha sido saldada.
3. Revisadas las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad por lo prematura de la acción, tal como pasa a explicarse.
1. Cómo actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Corte, se observa que correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá el trámite de solicitud de prueba extraprocesal de practica de dictamen pericial denominado «ink dating» solicitada por Pool Security Solution SAS, en contra de Jorge Alexis Pinzón Ramírez, Alexander Martínez Pinzón y Christophe Alain Garces, en el que, mediante auto de 18 de diciembre de 2019, se admitió la práctica de la prueba anticipada y se ordenó la notificación personal de los convocados.
3. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, en providencia de 3 de septiembre de 2020, fijó nueva fecha para la práctica del dictamen y ordenó la notificación personal de la contraparte. Determinación que fue recurrida, en reposición, por el apoderado de Pool Security SAS.
La decisión fue revocada por el Juzgado de conocimiento, mediante auto de 9 de enero de 2021, y en su lugar, dispuso requerir nuevamente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para la remisión del título ejecutivo.
4. La notificación de Christophe Alain Garces y Jorge Alexis Pinzón Ramirez a la prueba extraprocesal, se aprobó mediante autos de 8 de septiembre de 2021 y 4 de noviembre de 2022, respectivamente. En lo que concierne al señor Alexander Martínez Pinzón, obra constancia en el proceso de 9 de febrero de 2023, de notificación por aviso, sin embargo, no hay pronunciamiento del despacho al respecto.
5. El 9 de marzo de 2023, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá resolvió los recursos de reposición interpuestos por los convocados, ordenó la práctica de la prueba anticipada y compulsar copias respecto de las actuaciones realizadas por el apoderado de la sociedad convocante. Decisión que nuevamente es recurrida por los intervinientes.
El Juzgado de conocimiento mantuvo resuelto, respecto de las inconformidades del apoderado de la sociedad y, declaró improcedente el recurso propuesto por Christophe Alain Garcés.
6. Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado señor Alain Garcés el 27 de abril de 2023, a través de correo electrónico, interpone un nuevo recurso de reposición, en su criterio, por decidir temas nuevos y centró su inconformidad en las disposiciones que regulan la práctica de la prueba extraprocesal, así como en el artículo 116 del Código General del Proceso que permite el desglose de documentos que han sido aportados a un proceso y afirmó, que «esta prueba extra procesal es ilegal», y que además, «se está logrando desglosar un documento cobijado por sentencias ejecutoriadas del Superior y que se le entregue al propio deudor sin haberla cancelado en su totalidad, para que sea objeto de una prueba técnica por parte de no se sabe qué persona natural o jurídica, dónde se encuentran sus instalaciones, quién es el responsable de su custodia, etc., lo cual considero, toca los hitos del ámbito penal en la modalidad del prevaricato», esto es, la letra de cambio de la cual el citado y el accionante Jorge Alexis Pinzón Ramírez, son acreedores.
4. Del recuento realizado, se advierte la improcedencia de la acción de tutela, ante la carencia del requisito de la subsidiariedad, toda vez que, se encuentra en trámite el recurso de reposición interpuesto por el señor Christophe Alain Garcés frente a la providencia de 9 de marzo de 2023, relacionada con la inconformidad que alega el actor en la presente solicitud de amparo, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido,
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021, STC3499-2022, y STC2808-2022, entre muchas).
Ahora bien, respecto a la solicitud dirigida a ordenar al Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá para «que mantenga en custodia el titulo valor letra de cambio base de la ejecución hasta que se satisfaga el crédito conforme a la sentencia que ordeno [sic] seguir adelante con la ejecución» se advierte su improcedencia, puesto que, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, no se evidenció que el interesado hubiera dirigido solicitud con tales propósitos ante ese despacho, circunstancia que desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.
Y es que, como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta Corporación, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC483 de 2023).
5. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS