STC4384 2023

MAYO

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STC4384-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

 STC4384-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00673-01  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  11 de abril de 2023, en la acción de tutela que Jorge Alexis  Pinzón Ramírez promovió contra  los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias y Noveno Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite  al que fueron citadas  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2017-00044 y en  la solicitud de prueba anticipada 2019-01214, que, respectivamente,  cursan en esos despachos.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante por apoderado judicial, invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada,  seguridad jurídica, igualdad y legalidad, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que adelantó proceso ejecutivo singular contra de Pool  Security SAS, decidido a su favor, decisión que fue confirmada  en segunda instancia, por lo que se remitió al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, bajo el radicado 2017-00044.  

Sostuvo  que la sociedad vencida en la ejecución presentó ante  el Juzgado Noveno Civil Municipal de esta ciudad, solicitud de prueba  anticipada con el propósito de establecer la fecha de creación  de la letra de cambio presentada como título de recaudo en el  proceso ejecutivo 2017-00044.  

Explicó  que, para la práctica de la prueba anticipada, el Juzgado  Municipal ordenó la entrega de la letra de cambio a la  sociedad ejecutada, ignorando que la obligación que el título  valor respalda no ha sido saldada, decisión que, luego de ser  recurrida por el accionante, fue confirmada.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar i)  al  Juzgado Noveno Civil Municipal, abstenerse de tramitar la solicitud  de prueba anticipada presentada por el deudor, y,  ii)  al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, mantener bajo su custodia el título base de la  ejecución hasta que se confirme el pago.  

            

1. El          Juzgado Noveno          Civil Municipal          de Bogotá, detalló las actuaciones adelantadas en la          solicitud de prueba extraprocesal y destacó que, al margen de          las discusiones sobre el contenido del documento, su competencia          radica en la práctica de la prueba solicitada y, en ese          sentido ha actuado conforme a las disposiciones legales.  

            

2. El          Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de          Bogotá, manifestó          que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, en          tanto ha actuado respetando las garantías procesales de todos          los intervinientes.  

            

3. La          Sociedad Pool Security Solution SAS, solicitó su          desvinculación de la acción de tutela por falta de          legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha vulnerado          los derechos del accionante.  

            

4. La          Compañía Mundial de Seguros SA -Seguros Mundial-,          describió su intervención en el proceso ejecutivo,          objeto de queja, destacando que se limitó a poner a          disposición del despacho la suma de dinero allí          ordenada y derivada de la póliza judicial NB-100312668.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el  amparo invocado, tras advertir la ausencia del requisito de la  subsidiariedad, toda vez que, «[S]e  observa que el promotor mediante correo electrónico del 15 de  marzo corriente, presentó recurso de reposición contra  el auto del 9 de marzo hogaño (…) el cual se encuentra  pendiente de decisión; razón por la que el amparo  constitucional se presenta de manera anticipada a la providencia que  debe emitir el juez natural de la causa, teniendo en cuenta que el  accionante utilizó el mecanismo judicial ordinario –recurso-  para manifestar su desacuerdo con la expresión que considera  contraria al ordenamiento jurídico, situación que debe  ser resuelta en los términos de que trata el art. 319 en  concordancia con el Art. 120 del CGP., por manera que es improcedente  el amparo, pues el trámite en el que se alega vulneración  aún se encuentra en curso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con lo decidido, el solicitante impugnó la decisión, se  mantuvo en los argumentos del escrito inicial y señaló  que el recurso de reposición que afirmó el Tribunal  está a la espera de pronunciamiento en la prueba  extraprocesal, no fue propuesto por el actor, sino por otros  intervinientes de ese trámite.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política, es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

            

2. En          el evento que ocupa la atención de la Sala, la          inconformidad de Jorge          Alexis Pinzón Ramírez radica          en que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, admitió          y ordenó la realización de la          prueba extraprocesal, radicado 2019-01214, presentada por Pool          Security SAS, en la que fue convocado junto con el señor          Christophe Alain Garces.  

El  trámite referido tiene el propósito de establecer, a  través de una prueba grafo química, la fecha de  creación de la letra de cambio presentada como título  de recaudo en el proceso ejecutivo 2017-00044  donde el actor es demandante, y que reposa en el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  obligación que no ha sido saldada.  

            

3. Revisadas          las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte la          improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente          confirmación del fallo, ante la ausencia del requisito de la          subsidiariedad por lo prematura de la acción, tal como pasa a          explicarse.  

                              

1. Cómo                  actuaciones relevantes para la decisión que adoptará                  la Corte, se observa que correspondió al Juzgado Noveno                  Civil Municipal de Bogotá el trámite de solicitud de                  prueba extraprocesal de practica de dictamen pericial denominado                  «ink                  dating»                  solicitada por Pool Security Solution SAS, en contra de Jorge                  Alexis Pinzón Ramírez, Alexander Martínez                  Pinzón y Christophe Alain Garces, en el que, mediante auto                  de 18 de diciembre de 2019, se admitió la práctica de                  la prueba anticipada y se ordenó la notificación                  personal de los convocados.    

                              

                              

3. El                  Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, en providencia de                  3 de septiembre de 2020, fijó nueva fecha para la práctica                  del dictamen y ordenó la notificación personal de la                  contraparte. Determinación que fue recurrida, en reposición,                  por el apoderado de Pool Security SAS.    

La  decisión fue revocada por el Juzgado de conocimiento, mediante  auto de 9 de enero de 2021, y en su lugar, dispuso requerir  nuevamente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, para la remisión del título  ejecutivo.  

                              

4. La                  notificación de Christophe Alain Garces y Jorge Alexis                  Pinzón Ramirez a la prueba extraprocesal, se aprobó                  mediante autos de 8 de septiembre de 2021 y 4 de noviembre de 2022,                  respectivamente. En lo que concierne al señor Alexander                  Martínez Pinzón, obra constancia en el proceso de 9                  de febrero de 2023, de notificación por aviso, sin embargo,                  no hay pronunciamiento del despacho al respecto.    

                              

5. El                  9 de marzo de 2023, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá                  resolvió los recursos de reposición interpuestos por                  los convocados, ordenó la práctica de la prueba                  anticipada y compulsar copias respecto de las actuaciones                  realizadas por el apoderado de la sociedad convocante. Decisión                  que nuevamente es recurrida por los intervinientes.    

El  Juzgado de conocimiento mantuvo resuelto, respecto de las  inconformidades del apoderado de la sociedad y, declaró  improcedente el recurso propuesto por Christophe Alain Garcés.  

                              

6. Inconforme                  con el anterior pronunciamiento, el apoderado señor Alain                  Garcés el 27 de abril de 2023, a través de correo                  electrónico, interpone un nuevo recurso de reposición,                  en su criterio, por decidir temas nuevos y centró su                  inconformidad en las disposiciones que regulan la práctica                  de la prueba extraprocesal, así como en el artículo                  116 del Código General del Proceso que permite el desglose                  de documentos que han sido aportados a un proceso y afirmó,                  que «esta                  prueba extra procesal es ilegal»,                  y que además, «se                  está logrando desglosar un documento cobijado por sentencias                  ejecutoriadas del Superior y que se le entregue al propio deudor                  sin haberla cancelado en su totalidad, para que sea objeto de una                  prueba técnica por parte de no se sabe qué persona                  natural o jurídica, dónde se encuentran sus                  instalaciones, quién es el responsable de su custodia, etc.,                  lo cual considero, toca los hitos del ámbito penal en la                  modalidad del prevaricato»,                  esto es, la                  letra de cambio de la cual el citado y el accionante Jorge Alexis                  Pinzón Ramírez, son acreedores.    

            

4. Del          recuento realizado, se advierte la improcedencia de la acción          de tutela, ante la carencia del requisito de la subsidiariedad, toda          vez que, se encuentra en trámite el recurso de reposición          interpuesto por el señor Christophe Alain Garcés          frente a la providencia de 9 de marzo de 2023, relacionada con la          inconformidad que alega el actor en la presente solicitud de amparo,          situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la          adopción de la determinación que debe proferir la          autoridad competente en el escenario natural.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido,  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en,  STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021,  STC3499-2022, y STC2808-2022, entre muchas).  

Ahora  bien, respecto a la solicitud dirigida a ordenar al Juez Primero  de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá para  «que  mantenga en custodia el titulo valor letra de cambio base de la  ejecución hasta que se satisfaga el crédito conforme a  la sentencia que ordeno [sic]  seguir adelante con la ejecución»  se advierte su improcedencia, puesto que, contrario a lo afirmado en  el escrito de tutela,  no se evidenció que el interesado  hubiera dirigido solicitud con tales propósitos ante ese  despacho, circunstancia que desconoce el carácter residual y  subsidiario de este mecanismo.  

Y  es que, como lo ha repetido en múltiples ocasiones esta  Corporación, «si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ. STC483 de 2023).  

            

5. Las          razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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