STC4386 2023

MAYO

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STC4386-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC4386-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00452-01  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 21 de marzo de 2023, en la acción  de tutela promovida por Franquelina Vargas Medina contra la Sala de  Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral,  trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Palmira, la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones- y demás intervinientes en el proceso ordinario  con radicado n° 2015-00400.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante a través de apoderado invocó la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad,  seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que promovió proceso ordinario laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones SA-, con el fin  de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes, ante el fallecimiento de su esposo Cristóbal  de Jesús López Caro ocurrido el 31 de diciembre de  1983, así como el pago de los reajustes anuales e intereses  moratorios.  

Relató  que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira en sentencia  de 12 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones y  condenó a la demandada al pago de la prestación desde  el 10 de junio de 2011 en un monto equivalente al salario mínimo  legal mensual vigente, decisión que revocó en grado  jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Buga el 26 de agosto de 2020.  

Explicó  que inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso  extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión  n° 1 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia  SL2785-2022 de 2 de agosto de 2022 dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Adujo  que la Sala accionada le dió un trato desigual respecto a  otras personas que obtuvieron el reconocimiento pensional en  aplicación «retrospectiva  de la ley»  bajo los  mismos lineamientos legales, mientras que a ella se le negó  por la presunta imposibilidad de aplicar ese efecto a la normativa  laboral.  

Afirmó  que es una persona próxima a cumplir 87 años, víctima  del conflicto armado y tiene bajo su cuidado a una hija en condición  de discapacidad, que no cuenta con recursos económicos para su  sostenimiento y cubrir sus necesidades básicas, por lo que  resulta imperiosa la necesidad de intervención del juez  constitucional.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala de  Casación Laboral dejar sin efecto la sentencia SL2785-2022  y, en su lugar, confirmar la decisión proferida por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Palmira el 12 de septiembre de 2018  que otorgó el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes reclamada.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral manifestó que lo pretendido por la peticionaria es  reabrir el debate en relación con los temas discutidos y  decididos en las instancias ordinarias referente a la norma aplicable  para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, lo cual  no puede ser avalado por el juez constitucional.  

Agregó  que la jurisprudencia ha puntualizado que es la norma vigente al  momento de la muerte del afiliado la que regula el derecho a la  pensión de sobrevivientes, por tanto, no le es posible al  juzgador acudir a otra norma posterior al hecho que origina la  prestación para resolver la litis.  

2.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (PARISS) indicó que no tiene  facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de  administrar el mencionado régimen.  

3.  Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción  de tutela, argumentando que no cumple con los requisitos de  procedibilidad y tampoco se encuentra demostrado que esa entidad haya  vulnerado los derechos reclamados por la accionante, además  porque existe cosa juzgada en el asunto y este mecanismo no puede  constituirse en una tercera instancia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del  amparo al estimar el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez,  porque la accionante interpuso la acción constitucional el 2  de marzo de 2023, transcurridos más de 6 meses de proferida la  sentencia cuestionada.  

Con  todo, señaló que aún si se diera por superada  dicha falencia, en razón a que según afirmó la  actora, la providencia fue notificada hasta el 17 de enero de 2023,  no se advertía una circunstancia que habilitara la  intervención del juez de tutela, porque la demandante  simplemente pretendía que en sede constitucional se estudiara,  una vez más, si en su caso era aplicable de manera  retroactiva, el Acuerdo 019 de 1983, aprobado mediante el Decreto 232  de 1984.  

Agregó  que no se evidenciaba la existencia de una vía de hecho que  habilitara la intervención del juez de tutela, pues la  sentencia controvertida contenía una interpretación  razonable y respondía a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer de la peticionaria, quien hacía uso de la  tutela como una instancia adicional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien además de insistir en los  argumentos iniciales, manifestó su desacuerdo frente a lo  afirmado por el a  quo  constitucional sobre el requisito de la inmediatez y argumentó  que existió un error en la valoración de dicho  presupuesto, pues si bien, mediante edicto de 12 de agosto de 2022,  la Sala acusada publicó el aviso informativo, solo hasta el 17  de enero de 2023, su apoderado recibió notificación de  la providencia, previa solicitud, a través de correo  electrónico, permitiéndole así que conocer  realmente las razones de la decisión y se promoviera esta  acción constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración  de las garantías fundamentales involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Franquelina  Vargas Medina acude a este mecanismo excepcional en busca de la  protección de los derechos fundamentales que considera  vulnerados con la sentencia SL2785-2022  proferida  por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral el 2 de  agosto de 2022,  a través de la cual dispuso no casar la decisión del  Tribunal Superior de Buga que revocó el fallo de primera  instancia que le había otorgado el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes.  

3.  De manera preliminar debe  señalarse que  si bien la  acción de tutela fue  formulada en marzo de 2023, es decir transcurridos alrededor de 7  meses después de notificada la decisión que resolvió  el recurso de casación, lo cierto es que el presupuesto  temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del  amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia  recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de  irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta  afectación se  considerara actual (CSJ.  STC6492-2021  reiterada en la STC7852-2022).  

4.  Ahora bien, analizados  los aspectos que fundamentan la inconformidad de la peticionaria se  anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo  en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala  de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación  Laboral, no se identificó el ejercicio de una actividad  judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de  esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.  

4.1  En efecto, la Corporación accionada tras relatar los  antecedentes del asunto, procedió a estudiar el cargo primero,  planteando como problema jurídico determinar si el Tribunal  Superior de Buga incurrió en error al establecer que la norma  aplicable para dirimir el derecho pensional reclamado era el Acuerdo  224 de 1966 y no el Acuerdo 019 de 1983 invocado por la recurrente.  

Al  respecto, señaló que la norma aplicable al caso  estudiado era el Acuerdo 224 de 1996 vigente al momento del  fallecimiento de Cristóbal de Jesús López Caro  ocurrido el 31 de diciembre de 1983, tal como lo indicó el  Tribunal, sin que fuera posible considerar que para esa fecha ya  había entrado a regir el Acuerdo 019 de 1983, aprobado  mediante Decreto 232 de 31 de enero de 1984, el que dispuso  expresamente que esto ocurriría a partir de la fecha de su  aprobación por el Gobierno Nacional.  Posteriormente, explicó,  

«Debe  recordarse que el artículo 16 del CST prevé que las  normas del trabajo y la seguridad social tienen efecto general  inmediato, por lo que pueden ser aplicables a situaciones vigentes o  en curso, pero no tienen consecuencias retroactivas sobre eventos ya  definidos o consumados conforme a leyes anteriores.  

(…)  

Dada  esta regla especial de aplicación de la ley en el tiempo,  resulta desacertado pretender que la prestación de  sobrevivientes causada a la muerte del afiliado, 31 de diciembre de  1983, se regule por una norma que entró a regir con  posterioridad a esta fecha. Ello implicaría darle un efecto  retroactivo que está proscrito en materia laboral».  

Igualmente,  aclaró que las sentencias enunciadas por la recurrente en el  cargo no dispusieron la aplicación de una norma a una  situación consolidada o extinguida antes de su vigencia, y en  ese orden, destacó que, en la sentencia T110-2011 se explicó  como operaba la retrospectividad de la ley y se señaló  la posibilidad de interpretar una norma anterior a la Constitución  de 1991 bajo los principios y postulados de esta, en aras de superar  un trato desigual o discriminatorio, lo que evidenciaba una situación  diferente a la presentada en el caso estudiado, ya que en últimas  los que se buscaba era que el Acuerdo 019 de 1983 produjera efectos  retroactivos, lo cual era improcedente.  

Además,  sostuvo,  

(…)  También es desacertado entender que, a la muerte del causante,  la actora contaba con una expectativa legítima de adquirir la  pensión de sobrevivientes con base en el cumplimiento de 300  semanas cotizadas en cualquier tiempo. Esto, dado que tal requisito  no estaba previsto en la norma vigente y, por tanto, aplicable, esto  es, el Acuerdo 224 de 1966, sino que tan solo se introdujo con la  reforma prevista en el Acuerdo 019 de 1983, que como se vio, no  regula la prestación pensional reclamada por la demandante, al  ser una norma posterior al hecho que la origina.  

Debe  tenerse en cuenta que la existencia de una expectativa legítima  se presenta ante un tránsito legislativo y frente a un grupo  de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido conforme a la  norma anterior, se ubican en una posición intermedia, habida  cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica  concreta, por ejemplo, haber cumplido en su integridad la densidad de  semanas  

necesarias  que consagraba la ley derogada (CSJ SL2358-2017).  

(…)  

Con  fundamento en esas consideraciones determinó que la acusación  no prosperaba.  

4.2  Al estudiar el cargo segundo, advirtió algunas falencias de  orden técnico, destacando que aún si hubiese sido  formulado de manera correcta, el mismo resultaba infundado, en razón  a que aspectos jurídicos como la definición de la  aplicación de la ley en el tiempo, no dependían de la  postura que asumiera una de las partes al respecto, como sugería,  sino lo dispuesto para ello en la norma. Al respecto concluyó,  

«En  ese orden de ideas, el hecho de que Colpensiones hubiese reconocido  la pensión de sobrevivientes, aplicando la normativa a que  alude la censura, no implica que ello se haga extensible a la aquí  accionante, toda vez que en virtud de las reglas legales existentes  al respecto, una pensión de sobrevivientes por la muerte de un  afiliado ocurrida antes de que el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el  Decreto 232 de 1984 entrara en rigor, no se regula por esta  disposición, precisamente por ser una norma posterior al hecho  que origina la prestación aquí reclamada, pues, en  materia  

laboral  rige el principio de retrospectividad de la ley y no el de  retroactividad. Por ello, el juzgador no podía apartarse de  este precepto legal que regulaba la prestación, y avalar la  aplicación del reglamento del ISS de 1983, y menos hacerlo con  fundamento en que, supuestamente, así lo entendió esa  entidad administradora de pensiones».  

En  ese sentido, desestimó el cargo y resolvió no  casar  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga el 26 de agosto de 2020.  

5.    De  las anteriores consideraciones, advierte la Sala que tal y como se  anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos alegados por Franquelina  Vargas Medina y  que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n°  1 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento  de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la  jurisprudencia de esa Corporación que rige la materia,  determinando que el Tribunal Superior de Buga no erró al  establecer que la norma aplicable para otorgar la pensión de  sobrevivientes reclamada era el Acuerdo 224 de 1996 y no el Acuerdo  019 de 1983, pues ésta última fue aprobada mediante  Decreto 232 de 31 de enero de 1984, mientras que el causante falleció  el 31 de diciembre de 1983, de ahí que resultara factible  acudir a dicha norma.  

Igualmente  se evidenció que lo alegado por la peticionaria a través  de este mecanismo relacionado con el derecho a la igualdad, resulta  ser un argumento que ya fue debatido en sede de casación y  frente al cual la Sala de Descongestión accionada efectuó  un pronunciamiento razonable, sin que sea admisible predicar una  arbitrariedad, por la diferencia de criterio que pueda tener la  accionante.  

6.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Franquelina  Vargas Medina a  través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo  decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan  suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de  discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

7.  Por último, se destaca que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

8.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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