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STC4386-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4386-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00452-01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Franquelina Vargas Medina contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2015-00400.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderado invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones SA-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ante el fallecimiento de su esposo Cristóbal de Jesús López Caro ocurrido el 31 de diciembre de 1983, así como el pago de los reajustes anuales e intereses moratorios.
Relató que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira en sentencia de 12 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al pago de la prestación desde el 10 de junio de 2011 en un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, decisión que revocó en grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 26 de agosto de 2020.
Explicó que inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación, y la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL2785-2022 de 2 de agosto de 2022 dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Adujo que la Sala accionada le dió un trato desigual respecto a otras personas que obtuvieron el reconocimiento pensional en aplicación «retrospectiva de la ley» bajo los mismos lineamientos legales, mientras que a ella se le negó por la presunta imposibilidad de aplicar ese efecto a la normativa laboral.
Afirmó que es una persona próxima a cumplir 87 años, víctima del conflicto armado y tiene bajo su cuidado a una hija en condición de discapacidad, que no cuenta con recursos económicos para su sostenimiento y cubrir sus necesidades básicas, por lo que resulta imperiosa la necesidad de intervención del juez constitucional.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala de Casación Laboral dejar sin efecto la sentencia SL2785-2022 y, en su lugar, confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el 12 de septiembre de 2018 que otorgó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral manifestó que lo pretendido por la peticionaria es reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias referente a la norma aplicable para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, lo cual no puede ser avalado por el juez constitucional.
Agregó que la jurisprudencia ha puntualizado que es la norma vigente al momento de la muerte del afiliado la que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes, por tanto, no le es posible al juzgador acudir a otra norma posterior al hecho que origina la prestación para resolver la litis.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS) indicó que no tiene facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar el mencionado régimen.
3. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que no cumple con los requisitos de procedibilidad y tampoco se encuentra demostrado que esa entidad haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante, además porque existe cosa juzgada en el asunto y este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo al estimar el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, porque la accionante interpuso la acción constitucional el 2 de marzo de 2023, transcurridos más de 6 meses de proferida la sentencia cuestionada.
Con todo, señaló que aún si se diera por superada dicha falencia, en razón a que según afirmó la actora, la providencia fue notificada hasta el 17 de enero de 2023, no se advertía una circunstancia que habilitara la intervención del juez de tutela, porque la demandante simplemente pretendía que en sede constitucional se estudiara, una vez más, si en su caso era aplicable de manera retroactiva, el Acuerdo 019 de 1983, aprobado mediante el Decreto 232 de 1984.
Agregó que no se evidenciaba la existencia de una vía de hecho que habilitara la intervención del juez de tutela, pues la sentencia controvertida contenía una interpretación razonable y respondía a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la peticionaria, quien hacía uso de la tutela como una instancia adicional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó su desacuerdo frente a lo afirmado por el a quo constitucional sobre el requisito de la inmediatez y argumentó que existió un error en la valoración de dicho presupuesto, pues si bien, mediante edicto de 12 de agosto de 2022, la Sala acusada publicó el aviso informativo, solo hasta el 17 de enero de 2023, su apoderado recibió notificación de la providencia, previa solicitud, a través de correo electrónico, permitiéndole así que conocer realmente las razones de la decisión y se promoviera esta acción constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Franquelina Vargas Medina acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia SL2785-2022 proferida por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral el 2 de agosto de 2022, a través de la cual dispuso no casar la decisión del Tribunal Superior de Buga que revocó el fallo de primera instancia que le había otorgado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
3. De manera preliminar debe señalarse que si bien la acción de tutela fue formulada en marzo de 2023, es decir transcurridos alrededor de 7 meses después de notificada la decisión que resolvió el recurso de casación, lo cierto es que el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considerara actual (CSJ. STC6492-2021 reiterada en la STC7852-2022).
4. Ahora bien, analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de la peticionaria se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
4.1 En efecto, la Corporación accionada tras relatar los antecedentes del asunto, procedió a estudiar el cargo primero, planteando como problema jurídico determinar si el Tribunal Superior de Buga incurrió en error al establecer que la norma aplicable para dirimir el derecho pensional reclamado era el Acuerdo 224 de 1966 y no el Acuerdo 019 de 1983 invocado por la recurrente.
Al respecto, señaló que la norma aplicable al caso estudiado era el Acuerdo 224 de 1996 vigente al momento del fallecimiento de Cristóbal de Jesús López Caro ocurrido el 31 de diciembre de 1983, tal como lo indicó el Tribunal, sin que fuera posible considerar que para esa fecha ya había entrado a regir el Acuerdo 019 de 1983, aprobado mediante Decreto 232 de 31 de enero de 1984, el que dispuso expresamente que esto ocurriría a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional. Posteriormente, explicó,
«Debe recordarse que el artículo 16 del CST prevé que las normas del trabajo y la seguridad social tienen efecto general inmediato, por lo que pueden ser aplicables a situaciones vigentes o en curso, pero no tienen consecuencias retroactivas sobre eventos ya definidos o consumados conforme a leyes anteriores.
(…)
Dada esta regla especial de aplicación de la ley en el tiempo, resulta desacertado pretender que la prestación de sobrevivientes causada a la muerte del afiliado, 31 de diciembre de 1983, se regule por una norma que entró a regir con posterioridad a esta fecha. Ello implicaría darle un efecto retroactivo que está proscrito en materia laboral».
Igualmente, aclaró que las sentencias enunciadas por la recurrente en el cargo no dispusieron la aplicación de una norma a una situación consolidada o extinguida antes de su vigencia, y en ese orden, destacó que, en la sentencia T110-2011 se explicó como operaba la retrospectividad de la ley y se señaló la posibilidad de interpretar una norma anterior a la Constitución de 1991 bajo los principios y postulados de esta, en aras de superar un trato desigual o discriminatorio, lo que evidenciaba una situación diferente a la presentada en el caso estudiado, ya que en últimas los que se buscaba era que el Acuerdo 019 de 1983 produjera efectos retroactivos, lo cual era improcedente.
Además, sostuvo,
(…) También es desacertado entender que, a la muerte del causante, la actora contaba con una expectativa legítima de adquirir la pensión de sobrevivientes con base en el cumplimiento de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Esto, dado que tal requisito no estaba previsto en la norma vigente y, por tanto, aplicable, esto es, el Acuerdo 224 de 1966, sino que tan solo se introdujo con la reforma prevista en el Acuerdo 019 de 1983, que como se vio, no regula la prestación pensional reclamada por la demandante, al ser una norma posterior al hecho que la origina.
Debe tenerse en cuenta que la existencia de una expectativa legítima se presenta ante un tránsito legislativo y frente a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido conforme a la norma anterior, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, por ejemplo, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas
necesarias que consagraba la ley derogada (CSJ SL2358-2017).
(…)
Con fundamento en esas consideraciones determinó que la acusación no prosperaba.
4.2 Al estudiar el cargo segundo, advirtió algunas falencias de orden técnico, destacando que aún si hubiese sido formulado de manera correcta, el mismo resultaba infundado, en razón a que aspectos jurídicos como la definición de la aplicación de la ley en el tiempo, no dependían de la postura que asumiera una de las partes al respecto, como sugería, sino lo dispuesto para ello en la norma. Al respecto concluyó,
«En ese orden de ideas, el hecho de que Colpensiones hubiese reconocido la pensión de sobrevivientes, aplicando la normativa a que alude la censura, no implica que ello se haga extensible a la aquí accionante, toda vez que en virtud de las reglas legales existentes al respecto, una pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado ocurrida antes de que el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el Decreto 232 de 1984 entrara en rigor, no se regula por esta disposición, precisamente por ser una norma posterior al hecho que origina la prestación aquí reclamada, pues, en materia
laboral rige el principio de retrospectividad de la ley y no el de retroactividad. Por ello, el juzgador no podía apartarse de este precepto legal que regulaba la prestación, y avalar la aplicación del reglamento del ISS de 1983, y menos hacerlo con fundamento en que, supuestamente, así lo entendió esa entidad administradora de pensiones».
En ese sentido, desestimó el cargo y resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 26 de agosto de 2020.
5. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Franquelina Vargas Medina y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n° 1 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esa Corporación que rige la materia, determinando que el Tribunal Superior de Buga no erró al establecer que la norma aplicable para otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada era el Acuerdo 224 de 1996 y no el Acuerdo 019 de 1983, pues ésta última fue aprobada mediante Decreto 232 de 31 de enero de 1984, mientras que el causante falleció el 31 de diciembre de 1983, de ahí que resultara factible acudir a dicha norma.
Igualmente se evidenció que lo alegado por la peticionaria a través de este mecanismo relacionado con el derecho a la igualdad, resulta ser un argumento que ya fue debatido en sede de casación y frente al cual la Sala de Descongestión accionada efectuó un pronunciamiento razonable, sin que sea admisible predicar una arbitrariedad, por la diferencia de criterio que pueda tener la accionante.
6. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Franquelina Vargas Medina a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
7. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS