STC4398 2023

MAYO

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STC4398-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4398-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00130-01  

(Aprobado  en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 30 de marzo de 2023 dictado por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela promovida por Amparo, Consuelo, Patricia, Angélica,  Marta Elena, Antonio José, Juan Carlos, José Ignacio  Restrepo Pérez y Elizabeth Restrepo Alarcón contra el  Juzgado 10° del Circuito de esa misma ciudad y especialidad,  extensiva a los intervinientes en el reivindicatorio con radicado  n°05001-31-03-010-2021 00339-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  accionantes pidieron que se revoque la decisión que, en virtud  de un control de legalidad, ordenó al demandado cumplir lo  dispuesto en el numeral 7° del artículo 375 del Código  General del Proceso.  

En  sustento adujeron ser demandantes en la acción dominical  objeto de revisión. Señalaron que en la audiencia  inicial de este trámite (21 mar. 2023) el juzgado ejerció  un control de legalidad producto del cual ordenó a la parte  demandada realizar un emplazamiento e instalar una valla en el  inmueble objeto de la litis. Lo anterior dada la excepción de  prescripción adquisitiva interpuesta.  

De  esa determinación y de la desestimación de la  impugnación respectiva, derivaron la lesión a sus  derechos fundamentales pues consideran, en esencia, que el «artículo  375 (…) en ninguna parte, establece la posibilidad de que se inicie  un proceso de posesión o prescripción adquisitiva de  dominio por [vía de] excepción».  Agregaron el desconocimiento de lo dicho por esta Sala en SC5065-2020  relativo a la figura del «justo  título».  

2.  El  juzgado accionado allegó el link del expediente acusado. El  apoderado de la parte pasiva en el reivindicatorio se opuso a la  prosperidad del amparo.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar  razonable la decisión acusada.  

4.  Los  accionantes impugnaron con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del amparo será confirmada porque la  decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce  antojadiza o irracional en relación con la situación  fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada,  situación que impide a esta sede constitucional invadir la  órbita del juez natural del asunto.  

En  efecto la queja medular de los accionantes se dirige contra la  decisión de ordenar al demandado realizar  un emplazamiento e instalar una valla en el inmueble objeto de la  litis, debido a la excepción de prescripción  adquisitiva interpuesta.  

No  obstante, revisado el expediente censurado se observa que para tomar  esa determinación el juzgador accionado inició por  advertir su deber de «realizar  control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren  nulidades u otras irregularidades del proceso» con  el fin de «hacer  efectiva la tutela judicial efectiva o (…) evit[ar] un  desgaste de la administración de justicia».  

Sobre  esa base, recordó que el parágrafo 1° del artículo  375 del estatuto adjetivo regulaba el trámite de la  prescripción adquisitiva por  vía de excepción y  destacó lo relativo a la aportación del «certificado  especial de registro»,  así como la realización del emplazamiento y la  instalación de una valla contentiva de los datos relacionados  con el litigio.  

En  seguida, sobre el caso concreto destacó:  

«En  este caso tenemos que el  demandado propuso la excepción de prescripción  adquisitiva,  cumpliendo  con los requisitos,  como es, aportar con la contestación un certificado especial  de registro y solicitar la inscripción de la demanda, no  obstante, se evidencia que el  juzgado omitió darle el trámite correspondiente, como  lo indica la norma antes citada,  por tanto, se hace necesario realizar control de legalidad, sanar el  proceso, (…) ordenado  lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 375 del Código  General del Proceso,  esto es, el emplazamiento y la instalación de la valla con los  requisitos de ley.»1  

Fíjese  entonces que la decisión de ordenar el emplazamiento relativo  al litigio y la instalación de la valla contentiva de los  datos de la disputa no obedeció al capricho del juzgador, sino  a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó  sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas  que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró  que tras el planteamiento de la excepción de prescripción  adquisitiva del dominio, era menester impartir las ordenes necesarias  para dar cumplimiento al parágrafo 1° del artículo  375 del estatuto procesal civil; raciocinios que, independientemente  de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos..  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Ahora  bien, en lo que respecta al argumento de los censores consistente en  que el juzgado desconoció lo dispuesto por esta Sala en CSJ  SC5065-2020, basta indicar que el expediente no da muestra de que ese  reparo fuese expuesto ante el juez natural de la causa, situación  que deja en evidencia la insatisfacción del requisito de  subsidiariedad que, por regla general, impera en este tipo de  acciones constitucionales.  

Con  todo, si se dejara de lado lo anterior tampoco se percibe un abierto  desconocimiento de la providencia en comento en la cual se dejó  sentado que:  

«La  prescripción de la acción de domino, por tanto, puede  ser propuesta como excepción previa o de fondo.  Solo que, en cualquier caso, debe apoyarse en los hechos de la  prescripción adquisitiva, sea ordinaria o extraordinaria. Por  lo mismo, el  análisis de sus requisitos, por ejemplo, el justo título  y la buena fe, el fundamento de la posesión regular, se  reserva para el escenario donde fue planteada.»  

En  definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a  confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acta de audiencia de 21 de marzo de 2023, obrante en el expediente          cuestionado «037ActaAudienciaSaneaProcesoAdvierteProblemaAudio».  

      

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