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STC4419-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4419-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00654-01
(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo emitido el 29 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el Conjunto Residencial Oasis IV Propiedad Horizontal le formuló al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en la acción de grupo n° 11001-31-03-002-2009-00752-00.
ANTECEDENTES
1.- La Propiedad Horizontal accionante denunció que el juzgado se encuentra en mora de impulsar la acción de grupo que le instauró a Inversiones Alcabama S.A., toda vez que fue radicada el 18 de febrero de 2009, y se encuentra al despacho desde 11 de octubre de 2021, para correr traslado a un dictamen pericial.
En consecuencia, y para la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, solicitó ordenar a la agencia convocada que i) le dé al asunto el impulso procesal correspondiente, ii) que, en lo sucesivo, lo tramite «de manera eficiente», y iii) que se adopten «las demás medidas» que resulten pertinentes para la protección de los derechos vulnerados.
2.- El Tribunal desestimó la acción por hecho superado, ya que el pasado 23 de marzo el juzgado corrió traslado a las partes del dictamen que estaba al despacho.
3.- Inconforme, impugnó la actora, argumentando que el a quo no tuvo en cuenta todas las pretensiones de la tutela, a través de las cuales busca que la causa se impulsada eficientemente, y no un «leve impulso».
1.- El veredicto se revocará y, en su lugar, se concederá la protección invocada, comoquiera que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, no se estructura la existencia de un hecho superado.
1.1.- Ciertamente, en casos de mora judicial, la existencia de un hecho superado impide conjurarla a través de este sendero. Pero para que el mismo se configure es necesario que la actuación de la autoridad judicial con ocasión de la acción de tutela tenga la virtualidad de superar la tardanza denunciada, de suerte que pueda afirmarse que ha “desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales (…)» y, por tanto, la necesidad de la intervención constitucional.
Sobre el particular, la Sala recientemente, en STC3147-2023, destacó:
(…) en escenarios en los que se denuncia la afectación de garantías supralegales a causa del incumplimiento de los términos para sustanciar las controversias, habrá lugar a predicar la existencia de un hecho superado cuando la autoridad judicial reconvenida ejecute la actuación reclamada por el censor, o, en su lugar, según sea el caso, adopte las medidas necesarias para superar la inactividad procesal y dirimir en un plazo razonable la contienda. De tal manera que pueda afirmarse que, el acto o los actos desplegados por la agencia judicial con ocasión de la salvaguarda, tienen la idoneidad de restablecer los derechos afectados en virtud de la mora.
Asimismo, concluyó:
Entonces, comoquiera que la mora judicial puede recaer sobre diversas actuaciones del proceso, y asimismo puede provocarse por variadas razones, la configuración de un hecho superado dependerá de la idoneidad que tenga el acto desplegado por la autoridad convocada para restablecer los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la tardanza. Así, si se trata de una actuación específica de la causa, ello dependerá de que la autoridad judicial ejecute el acto procesal que el tutelante echa de menos. Pero si la mora recae sobre el impulso y decisión del litigio, solo podrá predicarse la existencia de un hecho superado cuando el juzgador adopte las medidas que, de acuerdo con las particularidades del caso, resulten pertinentes, idóneas y apropiadas para superar la inactividad procesal, con miras a sentenciar la controversia a la mayor brevedad y en un plazo determinado.
1.2.- Ahora, en el caso concreto, a efectos de determinar si se configuró un hecho superado, lo primero que debe advertirse, es que se cumplen con los presupuestos establecidos por esta Corporación para que la mora judicial sea conjurada a través de este sendero, esto es, i). infracción de los plazos establecidos para el impulso de la causa, ii). falta de justificación de la tardanza, y iii). trascendencia de la vulneración (STC13282-2022, reiterada, entre otros, STC2517-2023).
En cuanto al incumplimiento de los plazos para decidir la controversia, como se advierte del expediente objeto de queja constitucional, se trata de una acción de grupo que debió definirse en los términos establecidos en la Ley 472 de 1998, y con preferencia sobre todos los asuntos a cargo de la autoridad judicial, excepto el recurso de habeas corpus, la acción tutela y la de cumplimiento. Sin embargo, y, aunque la demanda fue radicada el 16 de diciembre de 2009, hasta la fecha, después de 13 años, no ha sido zanjada.
Respecto a la ausencia de justificación del impulso procesal, obsérvese que el titular del despacho no ofreció razones que exculparan la omisión. Además, revisadas las diligencias se concluye que esa demora obedece, en esencia, a que el juzgado no ha tomado las medidas pertinentes con el fin de recaudar el dictamen pericial que decretó como prueba en auto de 16 de febrero de 2011, sumado a que en diversas oportunidades ha tardado en tomar las decisiones necesarias para impulsar el litigio. En efecto, y sin perjuicio de los ocho meses en el que el juicio estuvo suspendido por acuerdo entre las partes (18 ag. 2016 a 14 abr. 2017), e igualmente el tiempo que tardó la accionante para sufragar los gastos del último peritaje (26 feb. 2018 a 31 jul. 2020), se observa que el juzgado ha decretado tres dictámenes, sin gestionar, diligentemente, su incorporación oportuna al proceso.
Así, en cuanto a la primera experticia, para cuya práctica se designó a un auxiliar de la justicia, fíjese que este se posesionó el 15 de abril de 2011, pero solo hasta el 21 de marzo de 2012 el juzgado lo requirió para que la rindiera. Luego de presentada la labor, lo que ocurrió en mayo de 2012, ordenó su complementación y aclaración en julio 11 de ese año, no obstante, de ella solo se corrió traslado en abril 17 de 2013.
En lo que respecta al segundo dictamen, nótese que lo decretó a solicitud de la parte actora el 7 de octubre de 2013, y solo hasta el 24 de junio de 2014 le señaló gastos al perito designado para que lo rindiera. Después, volvió a impulsar el proceso después de un año (27 jul. 2015), citando a las partes a una audiencia de conciliación. Luego, el 14 de enero de 2016 dejó sin efectos la anterior decisión requirió a la accionante para que pagara los gastos del perito, so pena de tener por desistida la prueba. A continuación, el 20 de junio de 2016, revocó dicha determinación, suspendió el periodo probatorio, fijó el 18 de agosto de 2016, como fecha para la celebración de la referida audiencia. Con posterioridad, el 13 de septiembre de ese año suspendió el proceso, y lo reanudó el 24 de abril de 2017, requiriendo al perito para que complementara el dictamen rendido mientras el proceso estuvo suspendido. Finalmente, y pese a que la promotora del amparo pidió el relevo del perito el 12 de mayo de 2017, ante el incumplimiento del anterior mandato, solo lo hizo hasta el 20 de febrero del año siguiente.
Por último, del tercer dictamen, importa señalar que fue presentado el 15 de febrero de 2022, no obstante, en su oportunidad, el juzgado no le impartió trámite alguno, y solo hasta la formulación de la tutela, en marzo 23 de 2023, lo puso en conocimiento de las partes.
Total, pese a que el juzgado accionado decretó la prueba pericial el 16 de febrero de 2011, no ha adoptado los correctivos correspondientes con el fin de incorporarla en debida forma al proceso, con desconocimiento de los deberes que le impone la ley, respecto a i). sustanciar diligentemente los asuntos a su cargo1; ii) dirigirlo, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal2; y iii). dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas3.
En torno a la trascendencia de la tardanza, obsérvese que se trata de una acción constitucional, con una parálisis de más de 13 años, en desmedro de los derechos del grupo que integra la parte demandante, quienes reclaman que se les indemnicen los perjuicios que, afirman, le fueron irrogados por la sociedad demandada.
En ese contexto, y teniendo, además, que el organismo demandante no solo denunció la tardanza en recibir un pronunciamiento del dictamen pericial allegado el 15 de febrero de 2022, sino la demora en dirimir la acción de grupo, emerge que la providencia mediante la cual el juzgado accionado corrió traslado a las partes de la experticia no es una actuación que tenga la virtualidad de superar la mencionada parálisis, pues, no tiende, de modo alguno, a sentenciar la causa en un plazo próximo y determinado. Como lo afirma la impugnante, la mencionada actuación consiste en un “leve impulso” de las diligencias, sin entidad suficiente para impulsarlo de manera seria y contundente; prueba de ello es, que, al 5 de mayo de 2023, el juzgado no le había impartido trámite alguno al recurso que la parte demandada formuló contra el traslado de la prueba pericial.
En suma, comoquiera que el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Bogotá se i). encuentra en mora de resolver la acción de grupo que le instauró a Inversiones Alcabama S.A., ii). la tardanza no está justificada, iii). es grave, debido a su intensidad y la naturaleza constitucional de la acción, y, iv). finalmente, no se configura la existencia de un hecho superado, el fallo impugnado debe revocarse, para, en su lugar, conceder la protección implorada.
1.3.- Con ese fin, y atendiendo al estado en el que se encuentra el asunto, se ordenará al juzgado que, si al momento de la notificación de esta decisión no lo ha hecho, tramite y decida el recurso formulado por la parte demandada frente al auto de 23 de marzo de 2023 dentro del término diez (10) días. Y comoquiera que no hay más pruebas por recaudar, restando que se surta la contradicción de la experticia, se ordenará al estrado judicial que, en todo caso, decida la controversia en un término máximo de seis (6) meses, contados desde el enteramiento de esta resolución. Para tal fin, deberá emplear los poderes de ordenación e instrucción y correccionales, conferidos por los artículos 43 y 44 del Código General del Proceso a efectos de agotar las etapas que resulten necesarias a ese propósito.
Por último, y comoquiera que el expediente en cuestión aún no ha sido digitalizado, se le ordenará que proceda a hacerlo en el primero de los plazos mencionados, de acuerdo con las directrices señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, y, en su lugar, se CONCEDE el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Conjunto Residencial Oasis IV Propiedad Horizontal.
En consecuencia, se ORDENA al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, tramite y decida la impugnación formulada por la parte demandada en la acción de grupo formulada por la accionante (rad. n° 11001-31-03-002-2009-00752-00).
Dentro del mismo plazo deberá digitalizar el expediente objeto de queja constitucional, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
Asimismo, se conmina al referido funcionario judicial para que decida el asunto en un plazo de seis (6) meses, contados a partir del enteramiento de esta providencia. Para tal fin, deberá emplear los poderes conferidos por los artículos 43 y 44 del Código General del Proceso a efectos de agotar las etapas que resulten necesarias a ese propósito.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 7 de la Ley 270 de 1996: La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo (…)”.
2 Numeral 1°, artículo 42 del Código General del Proceso.
3 Numeral 8°, artículo 42 del Código General del Proceso.