STC4431 2023

MAYO

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STC4431-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC4431-2023 3  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-01694-00  

(Aprobado en sesión  del diez de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  tutela promovida por Carlos  Humberto Bravo Torres contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  San Gil y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido          proceso.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1. Jorge  Rodríguez Rodríguez promovió una demanda  ejecutiva contra los herederos de Gerardo Amaya Amaya y Beatriz  Rodríguez de Amaya, con fundamento en 5 letras de cambio por $  158´259.196, en el cual el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito  de Charalá libró mandamiento de pago el 6 de marzo de  2020. Al trámite compareció Rafael Amaya Rodríguez,  representado por el abogado Carlos Humberto Bravo Torres.  

2.2. El 24 de  junio de 2022, el Juzgado declaró no probadas las excepciones  de falsedad en documento privado, fraude procesal y prescripción  y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión  que fue confirmada por la Sala Civil Familia de Conjueces del  Tribunal Superior de San Gil el 14 de marzo del año en curso.  

3. El tutelante  aduce que los convocados incurrieron en los defectos fáctico y  sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto  no tuvieron en cuenta que había operado la prescripción  de la acción el 27 de marzo de 2005 frente a la primera letra  de cambio y el 17 de marzo de 2007 respecto de las cuatro restantes y  no verificaron el contrato de compraventa aportado, que evidenciaba  que la deuda había sido cancelada. Sostiene que, con lo  decidido, se le causó un perjuicio irremediable y se afectó  su buen nombre, como abogado durante más 35 años.  

4. Conforme a lo  relatado, pretende que se deje sin efecto la orden de seguir adelante  con la ejecución.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El Juzgado  accionado defendió la legalidad de su decisión y puso  de presente que el tutelante no tenía legitimación en  la causa, pues fungió como apoderado en la causa censurada y  no como parte.  

            

2. Jorge          Rodríguez Rodríguez afirmó que al tutelante no          se le ha vulnerado derecho alguno, porque no fue parte en el          proceso, y que la tutela no era una tercera instancia.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el  gestor  reclama la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado con las providencias emitidas por  los accionados el 24 de junio de 2022 y el 14 de marzo del año  en curso.  

2.  Al respecto, advierte la Sala que la acción constitucional  carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación  en la causa por activa del actor, por cuanto, acorde con lo previsto  en el artículo 10  del Decreto 2591 de 1991, esta «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales», frente a lo cual la Sala  ha sostenido que son los sujetos procesales los facultados para  interponer una tutela contra las decisiones emitidas en los  respetivos procesos, pues el  abogado que los representa «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho»2.  

   

En  el caso concreto, el tutelante intervino en el proceso ejecutivo  cuestionado como apoderado de Rafael Amaya Rodríguez y, por  tanto, sus derechos no resultan afectados con las decisiones allí  adoptadas, lo cual impide analizar el fondo del asunto.  

3. Por lo  anterior, se declarará improcedente la tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se dispuso vincular a Jorge Rodríguez          Rodríguez, Rafael Amaya Rodríguez, los herederos de          Gerardo Amaya y Beatriz Rodríguez y los demás          intervinientes del proceso de radicado 2020-00008-00 (01).  

2          Ver cita reciente en CSJ STC3956-2023.      

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