STC4435 2023

MAYO

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STC4435-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4435-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01624-00  

(Aprobado en  sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Freddy  Alberto Mosquera Ortiz contra  la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital, así como los principios  de «progresividad  y no progresividad (sic)»  y transparencia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales  acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga que el Tribunal accionado «dej[e]  sin efecto el auto interlocutorio No. 794 del 15 de octubre de dos  mil veinte (2020)… por medio del cua[l] se declaró el  desistimiento tácito, y en tal sentido se ordene la  continuidad de dicho proceso… corrigiendo la omisión de  primera y segunda instancia».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Freddy  Alberto Mosquera Ortiz  promovió  proceso de responsabilidad civil contra Flota Occidental SA,  Aseguradora Consorcio Sayp, Leasing Bolivar SA Compañía  de Seguros, Alejandro Aristizábal Castrillón y Héctor  Jaime López Zamora,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Quibdó,  el que en auto de 21 de julio de 2020 dispuso vincular a los  consorciados Fiduprevisora  SAS y Fiducoldex, así como tener por demandada a Compañía  de Seguros Bolívar SA.  

2.2.  Mediante proveído de 15  de octubre de 2020 el referido estrado declaró terminado el  juicio por desistimiento tácito, providencia que recurrida se  mantuvo; y que tras ser apelada,  la Sala  Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Quibdó, en proveído de 30 de enero  de 2023 la confirmó.  

2.3.  Indicó el accionante que las decisiones criticadas incurrieron  en vía de hecho, pues la única notificación que  faltó fue la de la demandada Bolivar SA, a la que no enteró  por un error involuntario en el que incurrió al emplazar a una  razón social diferente.  

2.4.  Señaló que esta acción era el único  mecanismo con el que contaba; que ninguna de las autoridades  criticadas se preocupó por revisar de manera acusiosa lo  pedido; que con el proceso buscaba que los demandados resarcieran,  repararan e indemnizaran economicamente los perjuicios patrimoniales  y extrapatrimoniales que reclamó como víctima de un  accidente de tránsito.  

2.5.  Adujo que las determinaciones censuradas se apartaban de la  obligatoriedad de los procedimientos señalados en la ley; que  debía prevalecer el derecho sustancial; que si bien la  declaratoria de desistimiento tácito era una consecuencia  jurídica por el incumplimiento de una carga procesal en cabeza  del demandante, en ninguna de las instancias se tuvo en cuenta que el  emplazamiento fue realizado en 2019 y en ese momento no se le  advirtió que era una razón social distinta.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La  Sala  Única del Tribunal Superior de  Quibdó indicó que no le asistía razón al  accionante, pues en el proveído criticado se plasmaron las  consideraciones sobre el caso concreto, abordando los motivos de  apelación expuestos por el recurrente, que llevaron a concluir  que el juzgado estaba en la obligación legal de decretar el  desistimiento tácito; y que no se había conculcado  prerrogativa esencial alguna.  

2.  Flota Occidental SA señaló que la integración  del contradictorio ordenado no se realizó por un error que se  esperaba fuera subsanado en tutela; que el desistimiento tácito  declarado no era un exceso de ritualismo procedimental; y que solo  hasta la apelación el accionante indicó que cometió  un error involuntario.  

3.  Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que,  

(…) el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así pues,  se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia,  sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto  sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la  denominada «vía  de hecho».  

3.  En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la  Corte que el Tribunal convocado, en la providencia criticada de 30 de  enero de 2023,  tras hacer referencia a la figura del desistimiento tácito,  consideró  que:  

…Del  examen del expediente, se vislumbra que en efecto desde el 21 de  julio de 2020 el juzgado de primera instancia dispuso, entre otras  determinaciones, tener como demandada a la Compañía de  SEGUROS BOLIVAR SA., requiriendo a la parte actora para que  procediera a notificarla, dentro del término de 30 días,  so pena de aplicar desistimiento tácito.  

En respuesta a  dicho requerimiento, el apoderado presentó el 28 de septiembre  de 2020 escrito anexando copias de notificación por aviso,  solicitando el emplazamiento de Alejandro Aristizábal  Castrillón y allegando certificados de existencia y  representación legal de FIDUPREVISORA S.A Y FIDUCOLDEX. Nada  dijo sobre SEGUROS BOLIVAR S.A.  

Es pertinente  anotar que el emplazamiento surtido en junio 9 de 2019, estuvo  dirigido a la COMPAÑÍA DE SEGUROS CONSORCIO SAYP  BOLIVAR, cuyas empresas que lo conforman, fueron notificadas y  contestaron la demanda; por lo tanto no es de recibo el argumento del  recurrente cuando asevera que SEGUROS BOLIVAR fue notificado por  edicto, habida cuenta que realmente no hay constancia procesal de que  se haya surtido tal notificación a la citada empresa, que  figura como la aseguradora que expidió la póliza que  ampara al vehículo involucrado en el accidente.  

Así las  cosas, esta Sala avizora que la decisión adoptada deviene  acertada, habida cuenta que quedó demostrado que el extremo  recurrente no cumplió totalmente con la carga procesal  impuesta, dado que no se acreditó su cabal cumplimiento en lo  que corresponde a la notificación del auto admisorio de la  demanda y su vinculación, A LA COMPAÑÍA DE  SEGUROS BOLIVAR S.A., con NIT No. 860.002.180-7, por lo cual, vencida  la oportunidad procesal sin que se cumpliera con la carga procesal,  el juzgado estaba en la obligación legal de decretar el  desistimiento tácito…  

4.  Bajo el anterior contexto, se  anticipa que la  solicitud de resguardo  está llamada a prosperar, puesto que se transgredieron las  garantías de primer orden del promotor, en tanto que el  Tribunal criticado no  hizo  una valoración completa de la situación fáctica  y jurídica puesta a su conocimiento.  

Ciertamente,  la Corporación querellada decretó el desistimiento  tácito de la demanda, dando lugar a la terminación del  proceso, sin atender a que dicha resolución no podía  extenderse frente a todos los demandados, específicamente  respecto de aquellos que sí habían sido debidamente  enterados, máxime cuando no integraban un litisconsorcio  necesario, por lo que el asunto debió continuar con ellos.  

En un asunto que  guarda alguna simetría con el actual, esta Sala halló  razonable la decisión del Tribunal en la que se desestimó  la excepción de falta de integración de un  litisconsorcio necesario, en donde se:  

…advirtió  que «en punto a la falta de integración del  litisconsorcio, es importante traer a colación lo enseñado  por los artículos 785 y 825 del C. de Comercio, que a su turno  rezan…», por lo que «tratándose de la  acción cambiaria, el acreedor puede ejercitarla en contra de  todos los deudores, o si lo prefiere, contra alguno de ellos, sin  perder la facultad de exigir el cobro de la acreencia contra aquellos  que no la encausó».  

Resaltó  que «Una vez acotado lo anterior, tenemos que no se cumplen los  presupuestos para que se torne procedente la existencia de un  litisconsorcio necesario, por consiguiente los demás  integrantes de la UT,  entrarían al litigio en calidad de litisconsortes  facultativos, es decir como litigantes separados,  recordando además que está vedado el juez integrar el  contradictorio bajo esta modalidad, y el extremo pasivo tampoco  podría exigirlo, por lo que solo sería procedente si  así lo desea la parte ejecutante. En consecuencia la excepción  no prospera»…  

4. Analizada  la providencia reseñada, proferida  por el despacho encartado, en la que confirmó la emitida en  primer grado, esto es, «declaró no probada las  excepciones de mérito» y, «ordenó seguir  adelante la ejecución», actuación con la que se  agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito  anteriormente; advierte  la Sala que la protección invocada no puede encontrar  resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de  tal determinación no  se observa desconocimiento  de los presupuestos especiales por «defecto sustantivo y  desconocimiento del precedente» que amerite la intervención  del  «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí  plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas  del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas  que regulan esta materia (arts. 83, 174, 177 y 488 C.P.C., 621, 713,  784, 785, 825 y 832 C. Comercio),  descartándose por tanto un  actuar antojadizo.  

En efecto, el  funcionario censurado, luego de estudiar cada una de las excepciones  alegadas por el deudor a la luz de lo dispuesto por el legislador y  los hechos materia de debate, concluyó la improsperidad de  todas; en dicha labor desvirtuó lo sostenido por la ejecutada  y, por el contrario constató que el señor Álvaro  Salas Morales para la época en que suscribió el título  valor ejecutado fungía como representante legal de la Unión  Temporal Urbanización Ciudadela Amable; que en dicha función  no excedió sus atribuciones comoquiera que en las otorgadas se  encontraban las de «contratar, comprometer, negociar y  representar», además precisó que entratándose  de la acción cambiaria el acreedor puede ejercer la misma  contra todos o alguno de los deudores, por lo que no era viable  integral un litisconsorcio necesario como lo pretendía la aquí  accionante.  

5. De tales  elucidaciones, se observa que el juez censurado profirió el  fallo de segunda instancia, con sustento en el examen que en forma  conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica,  valoración con la que determinó que la defensa expuesta  por el demandado carecía de certeza alguna, en la medida que  el cheque ejecutado reunía los requisitos de «título  valor» y contenía una obligación clara expresa y  exigible, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso  alguno de sus funciones.  

6. Así  las cosas, el  desempeño del despacho cuestionado, no luce arbitrario, por lo  que independientemente  que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede  constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporación que al «juez de tutela» le  está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre constitucional y legal».  

7. En un asunto  de temperamento similar, esta Corporación señaló  que:  

No sale avante  la protección solicitada, de conformidad con los siguientes  argumentos:  

Los  pronunciamientos cuya revocatoria se pide en este escenario no pueden  tildarse de manifiestamente caprichosos, que es como se estructura la  “vía de hecho”, ya que fueron suficientemente  motivados y se apoyaron en las pruebas y normas aplicables a la  materia.  

En tal sentido  se destacó, esencialmente, que  los integrantes de la unión temporal conformaban por pasiva un  litisconsorcio facultativo  y que, en todo caso, la transacción materia del reclamo, no  estaba signada por el Hospital el Tunal E. S. E., argumentos que se  observan como plausibles a la luz de las normas que sustancialmente  regulan las obligaciones mercantiles, como en efecto es la señalada,  y las propias del juicio ejecutivo en el que se exige que el “título  ejecutivo”, “provenga del deudor o de su causante”»….  (CSJ STC 31 oct. 2012, rad. 02319-00). (Resaltado  fuera de texto, CSJSTC9270-2015, 17 jul. 2015, rad. 2015-00071-01).  

5.  Así las cosas, se  concluye que  la referida sede judicial  convocada no sustentó de forma suficiente y precisa la  providencia de 30 de enero de 2023, en la que se confirmó el  decreto del desistimiento tácito de la demanda y, en esa  medida, esta Corporación considera que su argumentación  fue insatisfactoria.  

Recuérdese  que:  

…la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser  anfibológica… (CSJ  STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00;  reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00; y en CSJ  STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).  

6. Lo  considerado impone conceder el resguardo rogado, ante la vulneración  de la garantía fundamental al debido proceso del gestor, por  lo que se ordenará al Tribunal acusado que, tras dejar sin  efecto la determinación censurada de 30 de enero de 2023, en  cuanto a la declaración del desistimiento tácito de la  demanda, proceda a dictar una nueva providencia que atienda las  consideraciones precedentes.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil y Agraria,  administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de la accionante. En  consecuencia,  dispone:  

Primero.  Ordenar a  la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó que, tras  dejar sin efecto el proveído criticado de 30 de enero de 2023  en cuanto a la declaración del desistimiento tácito de  la demanda,  en el proceso de  responsabilidad civil que el accionante promovió contra Flota  Occidental SA, Aseguradora Consorcio Sayp, Leasing Bolivar SA  Compañía de Seguros, Alejandro Aristizábal  Castrillón y Héctor Jaime López Zamora  (radicación  27001-31-03-001-2017-00158),  dentro de los diez (10) días siguientes, emita una nueva  providencia, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:  Ordenar  al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Quibdó,  remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no  superior a un día, el expediente  contentivo  del asunto objeto de la queja constitucional a la  Colegiatura  referida a espacio, para que dé cumplimiento a  lo  dispuesto en el ordinal anterior.  

Tercero:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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